ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001338
ASUNTO : LP11-P-2005-001338

EJECUTESE DE SENTENCIA
Firme como ha quedado la sentencia por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 11-10-2005 (folios 124 al 132), mediante la cual fue sentenciado el ciudadano CRISPULO ANTONIO VARGAS ESTUPIÑAN, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E- 84.238.175, soltero, residenciado en la vía panamericana sector el tesoro arriba Municipio Caracciolo Parra y Olmedo Estado Mérida a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTICULO 13 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 del Código penal, en concordancia con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos y 17 y 18 del Reglamento de la antes mencionada ley. En perjuicio del hoy occiso Mauro Antonio Valero Buitrago y el Estado Venezolano. Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECÚTESE: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado fue detenido el día 24-07-05, permaneciendo privado de su libertad hasta el 11-11-2005; es decir, tiene privado de su libertad TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir ONCE (11) AÑOS OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DÍAS la cual terminará de cumplir el día VEINTRES (23) de JULIO DE 2.017, al finalizar el día. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 13.- Son penas accesorias de presidio 1°-. La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2- La inhabilitación política mientras dure la pena: 3- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta." En cuanto al ordinal 3° de la norma sustantiva supra transcrita, la sujeción a la vigilancia es de tres (03) años y las terminará de cumplir el día 23-07-2020 al finalizar el día. Se hace del conocimiento al penado que podrá solicitar cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, luego de haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal como son: tres años para Destacamento de Trabajo. Cuatro años Régimen Abierto. Ochos años para Libertad Condicional y Nueve años para Confinamiento. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Por cuanto el penado se encuentra recluido en El Centro Penitenciario Región los Andes, el día 14-11-2005 el tribunal en mención tiene su respectiva guardia penitenciaria en la misma se impondrá al penado del presente ejecútese de pena. Remítase oficio con copias certificadas de la Sentencia y del Ejecútese al Jefe de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin que remita a este despacho certificado de antecedentes penales del mencionado penado. Certifíquense por Secretaria las copias ordenadas, remítase con oficio. Cúmplase.


EL JUEZ DE EJECUCION N° 02

ABG. JESUS ORLANDO RONDON CONTRERAS

LA SECRETARIA

ABG