ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000147
ASUNTO : LL11-P-2001-000147

AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA Y CUMPLIMIENTO DE PENAS ACCESORIAS

Por cuanto, se observa en la presente causa, que la pena impuesta al penado JOSÉ GREGORIO BUSTAMANTE MORENO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 15.595.596 de 26 años de edad, residenciado en el barrio 19 de febrero de esta Ciudad de El Vigía, el cual fue condenado a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, sentencia dictada por el Juzgado de Control Nº.06 del Circuito Judicial Penal el Estado Mérida en fecha 15-03-2000, y visto que al penado le fue otorgado el Beneficio de Libertad Condicional en fecha 14-11-2000 por un periodo de prueba de un (05) años y la cual ha sido cumplido en su totalidad, Folio (199 y 200). En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA EXTINGUIDA LA PENA CORPORAL, a favor del penado JOSE GREGORIO BUSTAMANTE MORENO, ya identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y 105 del Código Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS, en tal sentido tenemos: El articulo 13 del Código Penal establece:” Son penas accesorias de presidio: 1- La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2- La inhabilitación política mientras dure la pena. 3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, revisada y analizada la sentencia definitivamente firme dictada contra el penado se observa, que el mismo tiene cumplida la totalidad la pena corporal que le fuera impuesta, quedando sujeto a las penas accesorias: de sujeción a la vigilancia de la autoridad a partir de la fecha de su imposición, y por cuanto el penado fue sentenciado a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, al hacer el cómputo respectivo correspondiente a una cuarta parte de la pena impuesta, se evidencia, que dicha pena accesoria tendrá una duración de DOS AÑOS (02) , debiendo el penado, a los efectos de su cumplimiento presentarse ante la Prefectura Civil más cercana del lugar donde efectivamente reside, una (01) vez al mes, hasta terminar sus presentaciones. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 13 y 105 del Código Penal, en concordancia con los artículos 479 ordinal 1° y 498, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a la Fiscal XIII del Ministerio Público, a la defensa, Cítese al penado, para la imposición del cumplimiento de penas accesorias para el día 09-12-05, a las 11.a.m. a fin de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02

Abg. JESUS ORLANDO RONDON CONTRERAS.

LA SECRETARIA,

Abg