REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-S-2002-000156
ASUNTO : LP11-P-2003-000164
AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA Y CUMPLIMIENTO DE PENAS ACCESORIAS
Por cuanto, se observa en la presente causa, que la pena impuesta al penado EDUARDO ENRIQUE NEGRETE, colombiano, mayor de edad, natural de Sabana Nueva Córdoba, Titular de la cédula de identidad N° E-2.820.114, nacido en fecha 07-07-1958, de 48 años de edad, de oficio agricultor, hijo de José Negrete y Silvia Roa, residenciado en el caserío San Antonio, vía Caja Seca, hacienda El Consuelo propiedad de Eduardo cuyo encargado se llama Mosqueda, ubicada a la orilla de la carretera del Zulia al pasar Tucáni, en la entrada a San Antonio del Estado Mérida, el cual fue condenado a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código penal, por la comisión del delito de ACTO LASCIVOS AGRAVADOS , previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1º. del Código Penal, sentencia dictada por la Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal el Estado Mérida, y visto que al penado en fecha 07-10-2005 ha cumplido con redención la totalidad de la pena, Folio (632). En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA EXTINGUIDA LA PENA CORPORAL, a favor del penado EDUARDO ENRIQUE NEGRETE, ya identificado, por cumplimiento de pena corporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y 105 del Código Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS, en tal sentido tenemos: El articulo 16 del Código Penal establece:” Son penas accesorias de prisión: como lo establece el numeral 3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada está. Una vez revisada y analizada la sentencia definitivamente firme dictada contra el penado se observa, que el mismo tiene cumplida en su totalidad la pena corporal que le fuera impuesta, quedando sujeto a las penas accesorias: de sujeción a la vigilancia de la autoridad, a partir de la fecha de su imposición, y por cuanto el penado fue sentenciado a cumplir la pena TRES (03) AÑOS DE PRISION, al hacer el cómputo respectivo correspondiente a una cuarta parte de la pena impuesta, se evidencia, que dicha pena accesoria tendrá una duración de SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DÍAS, debiendo el penado, a los efectos de su cumplimiento presentarse ante la Prefectura Civil más cercana, que indique el penado del lugar donde efectivamente reside, una (01) vez al mes, hasta terminar sus presentaciones. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 16 y 105 del Código Penal, en concordancia con los artículos 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a la Fiscal XIII del Ministerio Público, Notifíquese a la defensa, Cítese al penado, para la imposición del cumplimiento de penas accesorias para el día 13-12-05, a las 11.a.m. a fin de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02
Abg. JESUS ORLANDO RONDON CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg.