REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000097
ASUNTO : LL11-P-2001-000097

AUTO ACORDANDO LIBERTAD CONDICIONAL
Vista la solicitud realizada por el penado ANGEL DISIMAGO MOLINA, quien actualmente goza del beneficio de Destacamento de Trabajo, mediante la cual solicita el beneficio de libertad condicional, este Tribunal para decidir observa:PRIMERO.Que el penado mencionado fue Sentenciado por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta Extensión la asunción, en fecha 02-05-2000, folios (03 AL 05) por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal primero del Código Penal, mas las accesorias de ley, previstas en el articulo 13 del Código Penal .SEGUNDO.Conforme a la verificación del cómputo de pena cumplida, se evidencia que hasta el día de hoy 29-11-05, el penado tiene cumplida de su pena con redención, SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS faltándole por cumplir de su condena TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES Y UN DIA DE PRESIDIO, que terminará de cumplir el día 30-01-2009 al finalizar el día y por cuanto fue condenado a una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, se evidencia que ha cumplido de su pena más de las 3/4 partes de la misma, siendo merecedor del beneficio solicitado.TERCERO.Consta en las actuaciones a los folios del (331 al 333) Informe referencial conductual para el cambio de medida, a Libertad Condicional, practicado por el Equipo Técnico conformado por las delegados de prueba, Criminólogo Maria S. Gari y Dra. Lorena Balza de la Coordinación Zonal N° 01 de Tratamiento No Institucional de la Región Andina, quienes emiten pronóstico favorable al penado y por cuanto el mismo solicita el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena; Quién aquí decide considera que el penado reúne los requisitos para otorgarle su Libertad Condicional.CUARTO.El penado sólo fue condenado por el delito por el cual cumple pena en la presente causa penal, según consta de Certificación de Antecedentes Penales, (folio 345) de fecha 19-10-2005 no es Reincidente, requisito este indispensable para el otorgamiento del beneficio solicitado. Así mismo corre agregada a las actuaciones (folio 328) constancia de conducta, emitida por la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, quien manifiesta que el penado: MOLINA ANGEL DISIMAGO, durante su permanencia en el Centro de Pernocta, ha observado una conducta calificada como Buena e igualmente a los (folios 336,) corre inserto constancias de Residencia suscrita por el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, refiriendo que el penado reside en el sector Caña Brava vía Santa Bárbara del Estado Mérida al (folio 337) consta oferta de trabajo y al (352) ratificación de la misma.QUINTO.Por lo antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado: MOLINA ANGEL DISIMAGO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, agricultor, nacido en fecha 01-12-1951, titular de la cédula de identidad N° V.3.961.476, domiciliado en el sector Caña Brava vía Santa Bárbara del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1º y 501 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario.Se le imponen al penado las siguientes condiciones:1- Presentar mensualmente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, constancia de haber realizado una labor social en la comunidad donde reside, suscrita dicha constancia por la asociación de Vecinos del sector.2.- Presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 2 de la Ciudad de el Vigía, al día hábil siguiente a la imposición de la presente decisión y cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba. 4. Tratar al máximo de no consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni acudir a lugares donde las expendan.5. Evitar relacionarse con personas que puedan influenciar en el no cumplimiento de las condiciones aquí impuestas. 6. Manifestar los cambios de habitación y de trabajo, con autorización del Tribunal o del Delegado de Prueba.7. cumplir los lineamientos del Régimen de Prueba, así como las condiciones que le sean impuestas, tanto por el Delegado de Prueba, como por el Tribunal.8.- Mantener una actividad laboral, la cual deberá acreditar presentando trimestralmente la respectiva constancia de trabajo al Tribunal o delegado de prueba.9.- Cumplir con las presentaciones y exigencias del programa.10.- Mantener buena conducta especialmente dentro de la comunidad donde va a residir y no portar ninguna clase de arma.El lapso de duración el cual el penado quedará sometido, será igual al tiempo que le falta por cumplir, de su pena, esto es, TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES, y UN (01) DIA, en la cual terminará de cumplir el 30-01-2.009 al finalizar el día; elabórese la respectiva boleta de Excarcelación.Se fundamenta la presente decisión en los artículos 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 479, numeral 1, y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 64 de la ley de Régimen Penitenciario. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa cítese al penado, para el día 06-12-05 hora 10:30.a.m. para imponerlo de la presente decisión. Una vez impuesto, el penado de la presente decisión remítase copia certificada de la decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de El Vigía Estado Mérida, quien se encargará de la orientación, supervisión y control del mencionado penado, así como también copia certificada al Centro Pernocta. “José Maria Olaso”.

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02,

Abg. Jesús Orlando Rondón Contreras.

LA SECRETARIA,

Abg