ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2000-000004
ASUNTO : LL11-P-2000-000004
AUTO REDENCIÓN DE PENA
Vista: la solicitud de REDENCIÓN de pena formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el artículo 14 ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Permanente, encargada del examen en los caso respectivos en el Internado Judicial de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, este Tribunal para resolver la petición de Redención de Pena de la ciudadana: MONSALVE ARIAS LUZ DARY, titular de la cédula de identidad N° E-60.389.079. OBSERVA:PRIMERO.Que el solicitante de la redención cumple pena detenido en el Internado Judicial de Mérida, San Juan de Lagunillas, pues fue sentenciado por acumulación a cumplir la pena de 20 años de presidio, por la comisión del delito de Tráfico y Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.SEGUNDO.Que conforme al Certificado Expedido por el Internado Judicial de Mérida el mencionado penado se incorporó a las ACTIVIDADES LABORALES desempeñándose como: Costurera y Manualidades, desde el 01/02/2004 al 30/09/2005, según se evidencia en las actuaciones CONSTANCIA DE TRABAJO, acumulando un tiempo de trabajo de 1 año, 7 meses y 29 días.TERCERO.Que el penado solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, no ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de Redención solicitado, este Tribunal considera que con ese comportamiento se ha rehabilitado.CUARTO.Con base a los razonamientos precedentes este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en funciones de Ejecución de Pena y medidas de seguridad, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA REDIMIDO el lapso de 9 meses, 29 días y 12 horas, de la pena total que cumple la penada Luz Dary Monsalve Arias, titular de la cédula de identidad N° E- 60.389.079, quedan igualmente redimidas las penas accesorias. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 508 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal y Literal G del Artículo 9, en concordancia con el artículo 14 ambos de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio.QUINTO.Efectuado como ha sido el cómputo por redención de la pena se observa que la penada LUS DARU MONSALVE ARIAS, titular de la cédula de identidad N° E-60.389.079, durante el tiempo de su reclusión ha REDIMIDO: 9 meses, 29 días y 12 horas, que sumado a tres primera redención es por los lapsos de 1 años, 11 meses, 15 días, 11 meses y 9 días y 7 meses, 17 días, 12 horas, por cuanto fue detenido en una primera oportunidad en fecha 18/08/1995, permaneciendo en la misma condiciones hasta el 07-09-1995, es decir por el lapso de 20 días posteriormente fue detenido en fecha 09-11-1996 permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha 03-11-2005 es decir por 08 días, 11 meses y 23 días, es por lo que le da un total de pena cumplida con Redención de 9 años, y 13 días, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena por acumulación de 20 años, le falta por cumplir 06 años, 07 meses y 06 días, la cual la terminará de cumplir el día 07-06-2012 al finalizar el día.Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Remítase Copia certificada de la presente decisión a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, Estado Mérida, a los fines de que sea agregado al respectivo expediente carcelario. Cúmplase.-
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
ABOG. JESUS ORLANDO RONDON CONTRERAS
SECRETARIA
ABOG.
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