ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000242
ASUNTO : LP11-P-2003-000242
EJECUTESE DE SENTENCIA
Firme como ha quedado la sentencia por el Procedimiento Admisión de los Hechos dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 22-09-05 (folios 878 al 882), mediante la cual fue sentenciado el ciudadano CARLOS YASIN BETANCOURT BALLESTER, venezolano, titular de la cédula N° V- 10.352.106, natural de San Cristóbal Estado Táchira nacido en fecha 20-12-1970 de 34 años de edad, soltero, residenciado en Barrio Pueblo Nuevo, carrera 06 casa Nº. 4-41 del Estado Táchira, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTORPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 De la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal y artículos 36 y 74 ordinal 4º. Del Código penal. Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECÚTESE: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado fue detenido el día 09-10-01, permaneciendo privado de su libertad hasta el 03-11-2005; es decir, tiene privado de su libertad DOS AÑOS (02) Y UN MES (01) MES, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN , le falta por cumplir la pena de SIETE AÑOS (07) ONCE (11) MESES la cual terminará de cumplir el día TRES (03) DE OCTUBRE DEL AÑO de 2.013, AL FINALIZAR EL DÌA. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 16.- Son penas accesorias de presidio 1°-. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta." En cuanto al ordinal 3° de la norma sustantiva supra transcrita, la sujeción a la vigilancia es de DOS (02) AÑOS Y LAS FINALIZARA DE CUMPLIR EL DIA 03-10-2015 AL FINALIZAR EL DIA. En relación con el numeral tercero de la sentencia donde se ordeno el decomiso de un vehiculo con las siguientes características: Clase Camioneta Tipo Sport Wagon: marca Jeep: Modelo Wagoneer: Año 1985: Color Verde; Placas LAN-07M: Serial Motor 6 Cilindros: Serial carrocería 8YACA15UXFV030756: Uso Particular, el cual se coloca a disposición de la Dirección General de Bienes y Servicios Administrativos del Ministerio de Finanzas, así mismo se ordena la entrega de los celulares que se encuentran especificadas en la planilla N° 469 de fecha 09-10-03 que obra al (folio 64) a la persona o personas que acreditan legalmente su propiedad; Así como la destrucción de la droga la cual se especifica en acta de pesaje de sustancia y prueba anticipada de fecha 09-10-2003, (folios 47 y 48 y 49) para lo cual este Tribunal por auto separado fijara fecha, día y hora para dicho acto, lo nombrado anteriormente se encuentran en calidad de deposito en el Comando de la Guardia Nacional de El Vigía, Se hace del conocimiento al penado que podrá solicitar cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, luego de haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal como son: dos años y seis meses para destacamento de Trabajo. Tres años cuatro meses para Régimen Abierto. Seis años y ocho meses para Libertad Condicional y siete años y seis meses para Confinamiento. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Remítase oficio con copias certificadas de la Sentencia y del Ejecútese al Jefe de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia a fin que remita a este despacho certificado de antecedentes penales del mencionado penado y al Centro Penitenciario Región Andina, a los fines que sea agregada a la carpeta carcelaria. Certifíquense por Secretaria las copias ordenadas, remítase con oficio. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION N° 02
ABG. JESUS ORLANDO RONDON CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG
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