REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000190
ASUNTO : LP11-P-2005-000190

EJECUTESE DE SENTENCIA SIN DETENIDO

Firme como ha quedado la sentencia dictada por el procedimiento especial por admisión de los hechos dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 24-10-05 (folios 77 al 85), según la cual fue sentenciado el ciudadano GIOVANNY ALEXANDER RANGEL HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula N° V- 16.885.133, nacido en fecha 31-05-1985, obrero, hijo de Alberto Rangel y Ana Teresa Hernández, residenciado en la Barrio la Pedeca calle principal, casa s/n pasando el segundo reductor de velocidad de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se ordena el siguiente EJECÚTESE: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa: que el mencionado penado fue detenido el día 07-03-05 hasta el día 10-03-05 decir estuvo privado de su libertad tres (03) días fecha en que le fue otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación de su libertad, días que se le computan como de pena cumplida, le falta por cumplir, UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE DIAS DE PRISIÓN, Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, que textualmente establece Articulo 16 son penas accesorias de prisión: 1º. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2º. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta: En cuanto al ordinal 2º de la norma transcrita la sujeción a la vigilancia es de tres (03) meses y dieciocho (18) días, Así mismo al numeral sexto de la sentencia acuerda enviar un arma de fuego según se evidencia de experticia de reconocimiento legal Nº. 9700-230-476 y 9700-230-193, (folio 78) en la que se demuestra la existencia de un arma de fuego tipo pistola, marca brico, calibre 380, serial 961328, con acabado superficial color gris compuesta por un cañón de 80 milímetros de longitud, conjunto movido corredera, caja de los mecanismos y dos tapas de material sintético de color negro unidas entre si a la mencionada prolongación metálica a través de dos tornillos, posee su respectivo cargador, esta arma se aprecia en regular estado de uso y conservación. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para que envié, el arma mencionada al DARFA a fin que sea destruida en acto público de conformidad con lo establecido en el artículo 06 de la Ley para el Desarme, una vez destruida la misma se solicita envíen constancia a este tribunal de lo actuado; Así mismo se hace del conocimiento al penado que podrá solicitar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de acuerdo al articulo 494, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena su citación para el día 16-12-2005 a las 1:30.p.m. a los fines de imponerlo del presente ejecútese. Notifíquese al Ministerio Público a la Defensa Remítase oficio con copias certificadas de la Sentencia y del Ejecútese al Jefe de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, certifíquense por Secretaria las copias ordenadas. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCION N° 02

Abg. JESUS ORLANDO RONDON CONTRERAS

LA SECRETARIA

Abg.