REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. Mérida; dieciséis de noviembre del año 2005.--------------------------
195º y 146º
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
CAUSA Nº: C1- 1336 -05
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PUBLICO: RICARDO MARQUEZ.
VICTIMA: UBEN RINCON GARCIA.
FISCAL: DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por el ciudadano defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia convocada y realizada en el día de hoy, este Tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
En la audiencia convocada para la celebración de la conciliación entre el imputado y la victima, el abogado defensor del imputado interpuso formal solicitud de sobreseimiento, toda vez que la acción conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra prescrito, ya que han transcurrido tres años, desde la consumación del hecho (Lesiones personales leves) y no existe ninguna causa que interrumpa la prescripción.
DEL RECHAZO DE LA REPRESENTACIÒN FISCAL A LA PRETENSIÒN DE LA DEFENSA
Ante la petición del abogado defensor del imputado, la Fiscal del Ministerio Público adujo que “que presentó eventual acusación y se fijó la presente audiencia, y es en el día de hoy que prescribe la acción, y siendo que ya las partes han manifestado voluntariamente llegar a una conciliación, ya que las partes han manifestado voluntariamente llegar a una conciliación, ya que no les viola ningún tipo de derechos, no entiendo porque la Defensa hace la siguiente solicitud (…). (Subrayo nuestro).-------
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
No obstante que la solicitud de sobreseimiento fue interpuesta en una audiencia convocada para homologar el preacuerdo conciliatorio al que habían arribado las partes en fecha 03 de octubre del año 2005, tal y como se observa en el acta inserta al folio veintiséis (26), este Tribunal previamente, esto es, antes de homologar el acuerdo, debe pronunciarse con relación a la prescripción de la acción penal, que aún de oficio, estando la causa en la fase intermedia- como en el caso de marras- puede declararse, de acuerdo a las previsiones del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la prescripción, así como la caducidad, “ son circunstancias establecidas únicamente en interés del imputado, pero deben declararse de oficio cuando existan, porque se refieren a un presupuesto esencial de la estabilidad de los procesos” (…) Pérez, S. Eric. Comentarios al Código Orgánico Procesal Pena. 2002. Pág. 28.--------------------------------------------------------------------------
DE LA FECHA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS (CONSUMACION)
Tal y como se desprende de la eventual acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 06 de octubre del año 2005, los hechos que se le imputan al adolescente, ocurrieron el día 16 de noviembre del año 2002 y se contraen a lo siguiente: siendo las 4:45 de la tarde, el también adolescente UBEN RINCON GARCIA, se encontraba en el sector Los Curos, frente a la vivienda Nº 04, de esta ciudad de Mérida, cuando el imputado IDENTIDAD OMITIDA en compañía de dos personas más, lo golpearon por varias zonas del cuerpo, causándole lesiones que según el informe médico inserto al folio seis (06), ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días salvo complicaciones secundarias. --------------------------------
De los datos transcritos se evidencia que desde la fecha en que ocurrió el hecho al día de hoy han transcurrido tres años ( aún cuando el hecho ocurrió a las 4:45 de la tarde del día 16 de noviembre del año 2002), sin que la representación fiscal haya ejercido la acción penal, toda vez que la eventual acusación no puede tenerse por tal, pues como su nombre lo indica constituye una “amenaza de pretensión punitiva”, para el caso de que el adolescente obligado a realizar determinadas prestaciones, por el hecho de la conciliación, no cumpla con lo pactado; conforme a lo dispuesto en el articulo 564, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------------
DE LA APLICACIÒN DE LAS GARANTÌAS SUSTANTIVAS Y PROCESALES PREVISTAS PARA LOS ADULTOS
No obstante que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó en su artículo 615 los lapsos para que opere la prescripción de la acción, tomando en consideración la sanción que merecen los delitos; esta juzgadora a los efectos de la aplicación del artículo 90 eiusdem, considera necesario analizar el artículo 108 del Código Penal, para determinar si los lapsos de prescripción que establece el citado artículo brindan mayor garantía al imputado en cuanto al goce y ejercicio del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 Constitucional y 40.2.iii) de la Convención sobre los Derechos del Niño y del Adolescente.----------------------------------
Al efecto, el artículo 108.6 del Código Penal establece que para la persecución de los hechos punibles que solo acarreen arresto por tiempo de uno a seis (6) meses, la acción prescribe al año, contado a partir de su consumación, tratándose de delitos que se perfeccionan en un solo momento (delitos instantáneos). Dentro de los delitos a que hace referencia el ordinal 6º del artículo 108, se encuentra el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, toda vez que la pena para el adulto condenado por la comisión de este hecho es de tres (3) a seis (6) meses de arresto.------------------------------------------------------------------------------------------------
Al contemplar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprobamos que en el delito de lesiones leves la prescripción de la acción opera transcurridos tres (3) años desde su consumación (artículo 109 del Código Penal), ya que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, que no merece como medida definitiva la sanción de privación de libertad; por tanto el lapso previsto en el Código Penal, es más favorable en cuanto al goce y ejercicio del derecho a ser enjuiciado en un lapso razonable, tomando como punto de partida que la prescripción es “ castigo” a la inactividad del sistema de justicia, representado en el ejercicio de la acción punitiva por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme a los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------------------------------------
Conforme a lo anterior, y de acuerdo lo dispuesto en el artículo 90 eiusdem, en el caso que nos ocupa debe aplicarse el lapso previsto en el artículo 108. 6 del Código Penal Vigente, por cuanto los adolescentes en conflicto con la Ley son titulares de los derechos y garantías, sustantivas, procesales y de ejecución de sentencia, reconocidas por las normas internas y por el sistema internacional de los derechos humanos, para una persona mayor de 18 años, además de los inherentes por su condición específica de adolescente.-----------------
Vale mencionar, que la Justicia Adolescencial tardó varios años para aplicar al sistema, los supuestos del artículo 108.6 del Código Penal, aún cuando por mandato expreso del artículo 90 de la Ley Penal Juvenil, debía emplearse. Hizo falta la contribución de la Doctora Dilia Mendoza, quien en su ponencia “Consideraciones en torno a la prescripción de la acción. Especial referencia a la justicia penal de adolescente”, en el importante foro anual, convocado por la Universidad Católica Andrés Bello, esbozó con meridiana claridad el tema de la prescripción y las garantías sustantivas de las cuales son titulares los adolescentes infractores de la ley penal; aduciendo:
La prescripción es un derecho y al declarase se le estaría garantizando a un adolescente que se encuentre involucrado o señalado como imputado de la comisión de un delito cuya acción esté fenecida, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho. Para determinar el Interés Superior en esta situación se observaría un perfecto equilibrio entre los derechos y granitas de un adolescente que se encuentre bajo el ámbito de la justicia penal juvenil y los de una sociedad que en búsqueda de su bien común ha entregado su representación al Estado y que en sus textos legales ha decidido olvidar, no punir un determinado delito por el transcurso del tiempo. Si opera así para un adulto sanamente, también debe operar para un adolescente que está en desarrollo, La Prescripción de la Acción y el Interés Superior se integran perfectamente, ya que constituyen en un limite a la pretensión punitiva del Estado, operando como disminución a la respuesta punitiva estatal. (Negrillas y cursivas nuestras)(2005.Pág. 112).---------------------------------------------------
En consecuencia, siendo que la prescripción extingue la acción penal como lo establece el Código Penal en los artículos 103 y siguientes y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y comprobado que ha operado la prescripción en el presente caso, toda vez que han transcurrido tres años desde la consumación del hecho punible; con fundamento en los artículos 90 y 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 108. 6 y 109 del Código Penal y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretar el sobreseimiento definitivo a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Así se decide.----------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA CELERIDAD EN LOS PROCESOS PENALES JUVENILES
Si bien la celeridad es un principio que rige nuestro sistema procesal y cuyo fundamento lo encontramos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amén que encuentra desarrollo legislativo en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en el proceso penal juvenil adquiere mayor significación, debido a que las medidas que como sanciones definitivas se imponen, obedecen a criterios de individualización en relación a la edad del adolescente, conforme a su separación por grupos etarios, tal y como señala en el artículo 533 eiusdem: “A los efectos de la aplicación y ejecución de las sanciones se distingue los adolescentes en dos grupos: los que tengan de doce hasta menos de catorce años y los que tengan catorce y menos de dieciocho años de edad”
Siendo ello así, los órganos que conforman el sistema, entiéndase por tales: El Tribunal de Primera Instancia, la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, entre otros deben obrar con particular rapidez, ya que de ser encontrado culpable un adolescente, por un delito cometido hace tres (3) años, la sanción no vendría a cumplir los fines educativos y de prevención especial, anhelados por el legislador cuando al consagrar los objetivos de las medidas señaló: Artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:” La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”. Lejos de ese fin, la medida representaría para el sentenciado una sanción por hechos pasados, de los que tal vez ni se acuerde y no una enseñanza para el futuro y la internalizaciòn del carácter ilícito del hecho cometido.--------------------------------------------
La Justicia tardía no es justicia, y en los procesos juveniles estas simples palabras retumban aun más, pues en la etapa de la adolescencia donde se está conformando y delineando la personalidad de un sujeto y donde día a día ocurren hechos significativos y trascendentales para la vida futura, la intervención a tiempo de una conciliación, de una absolución o de la imposición de una amonestación o de una regla de conducta, vendría a significar en muchos casos “el freno” a un comportamiento lesivo a los intereses tutelados por las normas incriminadoras y por que no, la rectificación de una conducta que en edad adulta llevaría al hoy adolescente, al sufrimiento por la imposición de la pena de privación de libertad.-------------------------------------------------------------------------------------------------
El caso que nos ocupa, es una autentica representación de lo aquí expuesto, en cuanto a que la imposición de una sanción no cumpliría los fines previstos por la Ley o que la celebración de una conciliación, solo tendría sentido desde una visión de justicia formal, porque hoy en día el adolescente es amigo de Uben Ricòn (victima) y el llamado de la “justicia” solo viene a abrir “heridas” que ya estaban sanadas, pues pasó mucho tiempo antes de la actuación del sistema y la solución de la controversia la encontraron los mismos actores.----------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de control, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con los artículos 90 y 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 108. 6 y 109 del Código Penal y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal --------------------------------------------------------
Firme la decisión líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que ingresen la información de sobreseimiento al sistema y procédase al archivo de las presentes actuaciones. CUMPLASE. --------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1.
ABOG MELISA QUIROGA DE SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha_______________________ se libraron boletas Nº ____________________
La Secretaria.