TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. Mérida; siete de noviembre del año 2005.----------------------------
195º y 146º
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
CAUSA Nº: C1-1303-03
IMPUTADO: INFORMACIÓN OMITIDA.
DEFENSOR PUBLICO: ANA JULIA MORA.
VICTIMA: INFORMACIÓN OMITIDA.
FISCAL: DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio, inserta a los folios cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) de las presentes actuaciones, cuyos argumentos fueron debatidos en la audiencia llevada a cabo el día de hoy; este Tribunal para decidir observa:
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 28 de marzo del año 2003, los funcionarios policiales Sub Inspector Rainer Uzcategui y el Distinguido Salvio Contreras, adscritos a la Dirección General de la Policía del estado Mérida, se encontraban de patrullaje cuando recibieron una llamada de la operadora de la central policial, indicándoles que se trasladaran a la avenida 2 Lora, con calle 19 y 20, en el centro de la ciudad de Mérida. Al llegar al lugar, específicamente frente al local comercial CℓS Confitería, propiedad del ciudadano INFORMACIÓN OMITIDA, encontraron al adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, quien al ver a la policía trato de huir, pero fue capturado por los funcionarios. ------------------------------------------------------
Al revisar la zona se dieron cuenta que la puerta del local estaba abierta (forzada) y dentro del lugar se hallaba otra persona, que fue capturada en el tercer piso.--------------------
En virtud de la aprehensión, en fecha 31 de marzo del año 2003, se celebró la audiencia para calificar la aprehensión en flagrancia; vista oral en la que la Jueza actuante desestimó la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y ordenó que el proceso siguiera los tramites del procedimiento ordinario.-------------------------------------------------------------
DEL PEDIMENTO FISCAL
En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto considera que no existen elementos que acrediten la participación del adolescente en los hechos objeto de la investigación.----------------------------------------------
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
FUNDAMENTOS DE HECHO
Este Tribunal conforme con la solicitud fiscal, considera que no existen elementos de prueba que hagan estimar que el imputado haya participado en el hurto que se llevó a cabo en el local comercial propiedad del ciudadano INFORMACIÓN OMITIDA, pues el hecho de que se encontrase fuera del local, en el momento en que otra persona estaba dentro, hurtado objetos, no es suficiente para estimar que el imputado es autor o participe del hurto.------------------------------------------------------------------------------------------------
La única circunstancia que está acreditada es que el día de los hechos el imputado INFORMACIÓN OMITIDA, se encontraba frente al lugar donde ocurrieron y sin que está conducta puede ser generadora de responsabilidad penal.------------------------------------
En el caso de marras, el sobreseimiento definitivo emerge como la figura jurídica aplicable, ya que ciertamente la acusación que se llegase a formular, no tendría probabilidad cierta de condena, por solo fundarse en elementos que no tendrían fuerza probatoria suficiente para quebrantar la garantía constitucional de presunción de inocencia, previsto en el artículo 49. 2 Constitucional. .----------------------- ---------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------------------------------
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”----
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo antes transcrito y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de control, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de INFORMACIÓN OMITIDA, de conformidad 49. 2 Constitucional y 318 ordinal 1º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. ---------------------------------------------
Firme la decisión líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que ingresen la información de sobreseimiento al sistema y procédase al archivo de las presentes actuaciones. CUMPLASE. --------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1.
ABOG MELISA QUIROGA DE SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ARLENIS LARA GALAVIS
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