REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 01 de Noviembre de 2005
195° y 146°
ASUNTO: FUNDAMENTACIÓN DE SOBRESEIMIENTO DECRETADO EN AUDIENCIA PRELIMINAR
C2- 1237-05
JUEZ: ABG. YOLY CARRERO MORE
FISCAL: ABG. DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA
ADOLESCENTE: ENDER MANUEL SALAZAR DÍAZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA: ABG. LIZBETH CASTILLO VIVAS
VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, de acuerdo al artículo 576 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, donde luego de examinar los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, pasa a dictar el siguiente auto de SOBRESEIMIENTO DECRETADO EN AUDIENCIA PRELIMINAR, basado en las siguientes consideraciones:-----------------------------------------------------------------------------------------------
Verificada la presencia de las partes, se declara abierto el acto, advirtiéndole a las partes dar cumplimiento al artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; seguidamente se dio una explicación sencilla al adolescente de los derechos que le asisten, tales como el derecho a ser oído, a la información, el principio educativo, confidencialidad, el comunicarse con su defensor en todo momento.------------
DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE
INFORMACION OMITIDA
DELITO
OCULTAMIENTO DE SUSTANCIASESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la LOSEP aclarando que actualmente se encuentra previsto en el artículo 31 de LA REFORMA de la LEY. ------------------------------------------------------
LA FISCAL DECIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO DORIS ROJAS CABRERA, quien procedió a presentar formal acusación en contra del adolescente INFORMACION OMITIDA
, antes identificado, presentando el modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y promovió las pruebas, explicando su necesidad, pertinencia y legalidad.-------------------------------------------------------------------
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL ADOLESCENTE ENDER MANUEL SALAZAR DÍAZ, QUE CONSTITUYEN LA BASE DE LA ACUSACIÓN FISCAL.
Al adolescente INFORMACION OMITIDA
se le acusa en virtud del hecho ocurrido el día 14 de junio del año dos mil tres (14-06-03), aproximadamente a las 4:00p.m, cuando el adolescente fue aprehendido por Funcionarios Policiales Adscritos a la Dirección General de la Policía, en virtud de que dichos funcionarios dando cumplimiento a una orden emanada del Tribunal de Control N° 2, a cargo del Abogado Gustavo Curiel, se dirigieron al barrio Simón Bolívar, calle principal, frente a la bodega las Delicias, casa N° 2-36, Municipio Libertador del estado Mérida, con el fin de practicar una visita domiciliaria y encontrar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al llegar al lugar fueron recibidos por el referido adolescente, informándole la comisión policial a este joven sobre la orden de allanamiento (visita domiciliaria) que se realizaría a la vivienda en mención, la comisión policial procedió a ingresar a la mencionada residencia en compañía de dos testigos, siendo estos los ciudadanos Juan Carlos Vera Rojas y Rodríguez Serrano Jesús Antonio, y al realizar la respectiva requisa del inmueble se encontró en una de las habitaciones, que fungía como cocina de la residencia en la parte superior de un escaparate de madera una caja de madera forrada con material sintético de color negro, contentivo en su interior de dos bolsas plásticas transparentes, la primera contentiva de 32 envoltorios de papel plástico amarrado con un hilo de color verde, contentivo en su interior de un polvo de color amarillento de presunta droga y la segunda contentiva en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, y la cantidad de 22 envoltorios de un material plástico de color verde contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, quedando detenido el ciudadano INFORMACION OMITIDA
or cuanto al mismo manifestó a la comisión policial en presencia de los dos testigos que esos envoltorios eran de su propiedad y al realizarle la respectiva experticia química a los 32 y 22 envoltorios los mismos fueron rotulados con las letras A, B y C, arrojando como conclusiones en las muestras rotuladas con las letras A, B y C, que las mismas resultaron ser droga de la denominada COCAINA BASE BAZOOKO, con un peso neto para las muestras rotuladas con la letra A de ocho (8) gramos con seiscientos cincuenta (650) miligramos, la muestra rotulada con la letra C con un peso neto de veinticinco (25) gramos con doscientos (200) miligramos. --------------------------------------------------------------
FUNDAMENTO DE LAS PRUEBAS NO ADMITIDAS
Las declaraciones en calidad de testigos de los funcionario: CABO SEGUNDO CESAR ANGULO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.960.898,de 29 años de edad, funcionario policial, Cabo Segundo N° 344, adscrito a la subcomisaria policial N° 2; DISTINGUIDO PEDRO MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.347.740, de 28 años de edad, funcionario policial, Distinguido N° 477, adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 2; AGENTE JESÚS BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.956.785, de 27 años de edad, funcionario policial, Agente N° 656, adscrito a la Sub-Comisaría policial N° 2; y AGENTE FERREIRA MARINEE, funcionario policial, Agente 476, adscrito a la Sub-Comisaría policial N° 2, son consideradas por éste Tribunal como idénticas en sus dichos, es decir en las declaraciones que rielan a los folios 12, 13 y 14, son copia fiel exacta y textual. Y seis meses después rinden declaración los funcionarios CESAR ANGULO, JESÚS BRICEÑO y PEDRO MEDINA, resultando contradictorias entre ellas no mereciendo la credibilidad, por cuanto las declaraciones no son espontáneas, es decir, se observa la uniformidad en las mismas previo acuerdo con los demás deponentes de cargo. ----------
En relación a la orden de allanamiento que fuera realizado por los agentes identificados la cual corre inserta al folio nueve (9) en ningún momento se señala que fuera dirigido al adolescente supra identificado. Cabe señalar que dicha orden de allanamiento fue ordenada por el TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, y el mismo iba dirigido a la ciudadana “SOCORRO”, madre del adolescente, folio nueve (9). -------------------------------------------------------------------------------
En relación a los testigos presénciales: JEAN CARLOS VERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.756.090; y JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.933.452, tal y como se evidencia de las declaraciones no solo sus dichos son idénticos sino que además en ningún momento señalan al adolescente como autor del hecho punible (folios 15 y 16). Manifestando por su parte la representación fiscal en el escrito acusatorio que dichos testigos alegaban en sus declaraciones que efectivamente la droga incautada pertenecía al adolescente. --------------------------------------------------------
En tal virtud no hay el convencimiento pleno para que este Tribunal admita la acusación formal contra el adolescente, dichas pruebas aun cuando tienen que ver con el objeto del proceso y sus circunstancias carecen de elementos de convicción. -----------------------
En cuanto a la prueba de la experticia química N° 566, de fecha 16-06-2003, SUSCRITAPOR LA FUNCIONARIO Balza Maria Teresa, Experto Adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, este Tribunal la valora como tal, en virtud de que de las muestras analizadas se determinó que la misma era: COCAINA BASE “BAZOOKO”, pero no admitiéndola contra el adolescente, por cuanto en ningún momento de las actuaciones se desprende o señala que dicha droga (COCAINA BASE “BAZOOKO”), perteneciera al mismo. --------------------
En relación a los testigos presentados por la DEFENSA ABOG. LISBETH CASTILLO en su escrito de fecha 13-10-05, ciudadanas ANA YASMIRA SALAZAR y MIRIAM JOHANA DÍAZ, fueron presentadas en su oportunidad legal correspondiente.---
FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO
Este Tribunal, considera que la petición de la Fiscal no goza de argumentos para solicitar el enjuiciamiento del adolescente; toda vez que el referido hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al adolescente; por cuanto de las actuaciones se desprende que los testigos presénciales en ningún momento señalaron al adolescente como autor del hecho punible. --------------------------------------------------------
Ahora bien, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”--------------------------------------------------
DECISIÓN
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de control, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente: INFORMACION OMITIDA
, venezolano, titular de la cédula de identidad número 17.523.833, nacido el 23-05-86 de 19 años de edad, hijo de ANA SOCORRO DÍAZ VELÁZQUEZ y MANUEL SALAZAR, residenciado actualmente en el barrio SIMÓN BOLÍVAR, calle principal casa número 2-36, de esta ciudad de Mérida, conforme al artículo 318 ordinales 1º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 578 literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. -------------------------------------------------------------------------------------
Quedaron notificadas las partes de esta decisión tal como costa en el acta levantada en esta misma fecha, inserta al folios ochenta y dos (82) al ochenta y cinco (85), de la presente causa. ---------------------------------------------------------------------------------
Procédase al archivo de las presentes actuaciones.------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2.
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. MERLE MORY