REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 18 de Noviembre de 2005
195° y 146°

Causa N° C2-1258-05.

AUTO FUNDAMENTANDO DECISIONES TOMADAS EN RELACIÓN A ESCRITO DE EXAMEN Y RECONSIDERACIÓN DE MEDIDA POR PARTE DE LA DEFENSA. (NEGADA).-

VISTO. Como ha sido el escrito de reconsideración de medida por parte de la defensa consignado por ante este Tribunal el día 17 de Noviembre por parte de los Abogados ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR y YULISSA ADRIANA MOLINA MORET plenamente identificados en autos donde solicitan sea reconsiderada y examinada la medida por parte de este Tribunal, tomando en consideración el artículo 44 de la Constitución Nacional donde se establece como norma el juzgamiento en libertad y el artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a favor del adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, ya identificado en autos, con relación a la reconsideración y examen de la medida solicitada por la defensa el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
1.-Que en fecha 02 de Agosto del año 2.005, se le decretó medida privativa de libertad al adolescente INFORMACIÓN OMITIDA.
2.-Que desde esa fecha hasta la presente no han variado las circunstancias por las cuales se le decretó la medida, toda vez que aún no se ha llevado a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, aunado a que están dados los supuestos establecidos en el artículo 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. “Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo se acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”
3.- Considera esta juzgadora que dicho adolescente se encuentra preventivamente privado de la libertad conforme a dicho artículo, no solo para garantizar su comparecencia a dicha audiencia, sino para garantizar la aplicación de la justicia y a su vez para que éste no evada el proceso.
4.- En la Audiencia Preliminar que estaba prevista para el día 11 de Noviembre de 2005, la defensa solicitó un cambio de medida por una menos gravosa, solicitud que fue negada en razón de que el adolescente se encuentra privado precisamente para asegurar su comparecencia a dicha audiencia, aunado a que en las oportunidades en que se trató de ubicar en su residencia, ello resultó negativo, constando en autos que ha cambiado de domicilio en varias ocasiones. De igual modo consta en las actuaciones que le fueron libradas cantidad de citaciones tal y como consta a los folios 36, 39 y 45, posteriormente el joven solicitó audiencia para ser oído no haciéndose presente y por ende el Tribunal libró orden de captura. Circunstancias que llaman la atención a este Tribunal, pues el adolescente demuestra renuencia al proceso y no ha demostrado poseer domicilio fijo o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, etc.
5.- En fecha 14 de Noviembre de 2005, revisada la solicitud de la DEFENSA este Tribunal por auto separado ratifica la detención del adolescente.-
Por todas las consideraciones antes expuestas, considera este Tribunal que al adolescente se le han respetado sus derechos y garantías constitucionales: EL DEBIDO PROCESO, consagradas en el artículo 49 numerales 1°,2° y 3 °; razón por la que este Tribunal de Control N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DECRETADA AL ADOLESCENTE INFORMACIÓN OMITIDA, plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Artículo 44 ordinal 1° de la Carta Magna y el Artículo 7 numeral 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humano, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”. ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.---------------------------------

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

ABG. YOLY CARRERO MORE

LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN


En la misma fecha se libraron boleta N°s.

LA SRIA.