REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SECCION DE ADOLESCENTES. MERIDA; Veintidós de noviembre del año 2005, (22-11-05).
195º y 146º
CAUSA N° C2-1161 -05
JUEZ: ABG. YOLY CARRERO MORE.
FISCAL: ABG. DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA.
ADOLESCENTE: INFORMACION OMITIDA.
VÍCTIMA: MARÍA EUGENIA ROSALES.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSÉ RICARDO MÁRQUEZ.
FISCALÍA: DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, de acuerdo con el artículo 576 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, donde luego de examinar los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal pasa a dictar el siguiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, basado en las siguientes consideraciones, tal y como lo señala el artículo 579 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE:
Verificada la presencia de las partes, se declara abierto el acto, advirtiéndole a las partes dar cumplimiento al artículo 574 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; seguidamente se dio una explicación sencilla al adolescente de los derechos que le asisten tales como el derecho a ser oído, a la información, el principio educativo, confidencialidad, el comunicarse con su defensor en todo momento.
DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE:
INFORMACION OMITIDA.-
DATOS DE LA VÍCTIMA:
MARÍA EUGENIA ROSALES ROSALES, venezolana, mayor de edad,soltera, titular de la cédula de identidad número 17.769.937, domiciliada en la Aldea las Tapias, casa sin número, cerca del Molino, más abajo al lado de la escuela Bailadores, Bailadores, Estado Mérida.-.
DELITOS:
VIOLACIÓN Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 374 y 415 respectivamente ambos del CÓDIGO PENAL VIGENTE y sancionado en el artículo 620 LITERAL “F” de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DFEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
LA FISCAL DECIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO DORIS ROJAS CABRERA, quien procedió a presentar formal acusación en contra del adolescente: INFORMACION OMITIDA, antes identificado presentando a la vez el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y promovió las pruebas, explicando su necesidad, pertinencia y legalidad.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL ADOLESCENTE ACUSADO JHONNY JOSÉ RAMÍREZ JAIMES, QUE CONSTITUYEN LA BASE DE LA ACUSACIÓN FISCAL.
En virtud del hecho ocurrido el día 07-03-2003, siendo aproximadamente las 5 p.m., cuando el adolescente JHONNY JOSÉ RAMÍREZ JAIMES, se introdujo a la residencia de la ciudadana ROSALES ROSALES MARÍA EUGENIA, y el mismo portaba un arma de fuego, amenazó con dicha arma a la mencionada ciudadana cuando la misma se encontraba en el área de la cocina, procediendo a taparle la boca y a golpearla por diferentes partes del cuerpo, arrastrándola hacia la parte de atrás de la vivienda, sector Bordo Seco de Bailadores, donde se encuentra un lavadero, para luego quitarle la ropa y abusar sexualmente de ella y como la misma oponía resistencia y gritaba, el prenombrado adolescente le dio dos cachetadas, la víctima señala en la denuncia que fuera formulada por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS en dicha fecha que la persona que abusó sexualmente de ella y la golpeo fue el adolescente antes identificado, señalando a su vez las características fisonómicas del adolescente, a quien describió es de piel blanca, cabello color amarillo, contextura regular, de ojos verdes, como de 1.70 de estatura, como de 17 años de edad. Según consta de denuncia formulada por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SECCIONAL TOVAR, que corre inserta al folio número uno (1) de las presentes actuaciones. Siendo valorada posteriormente por un médico forense el mismo determinó que la ciudadana presentó lesiones en su cuerpo y al examén ano rectal se apreció un edema en de región peri anal, dichas lesiones ameritaron asistencia médica, susceptible de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días..
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SOLIITUD DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público presenta formal acusación por considerar que la conducta desplegada por el adolescente INFORMACION OMITIDA, constituye los delitos de VIOLACIÓNO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos en los Artículos 374 y 415 respectivamente ambos del CÓDIGO PENAL VIGENTE y sancionado en el artículo 620 literal “f” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y cuyo lapso de la sanción que se solicita no podrá ser menor de un(1) año ni mayor de cinco (5) años como límite máximo. Y en cuanto a la medida cautelar solicitada en el escrito acusatorio la contemplada en el artículo 581 literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual consiste en la prisión preventiva por existir peligro grave para la víctima, la Fiscal solicito cambio de la medida de dicho escrito, en virtud de que el adolescente ha sido responsable y en razón de que vive en Bailadores solicitó la medida cautelar prevista y sancionada en el artículo 582 letra “c” Ejusdem.-
PRUEBAS ADMITIDAS.
Se admiten todas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por el Ministerio Público que corren insertas a los folios sesenta y cinco y su vuelto y folio sesenta y seis de las actuaciones, a excepción de las documentales promovidas para su lectura y ratificación de las mismas en el juicio oral y reservado consistentes en:
LA INSPECCIÓN N° 098, inserta al folio dos(2) de fecha 08-03-2003, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 098 de fecha 10-03-2.003, y la EVALUACIÓN PSIQUIATRICA N° 0688, inserta al folio 62 de las actas, toda vez que las mismas deben ser ratificadas por los expertos en el Juicio Oral y reservado, siendo violatorias del articulo 339 ordinal 2° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-y se admiten para su exhibición la declaración en calidad de expertos de los funcionarios.
Todas estas pruebas han sido admitidas por este Tribunal por ser pruebas recogidas en la investigación y por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 570 literal “c” de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
En uso de la palabra hizo una observación con respecto a la calificación jurídica por los delitos de violación y lesiones intencionales menos graves, estando en desacuerdo con que concurran estos dos tipos de delitos, en virtud de que la violación genera violencia y este delito subsume el delito de lesiones intencionales leves, y por ello solicitó que se deje una sola calificación jurídica, de violación o de lesiones intencionales graves, dejándolo a criterio del Tribunal. De igual manera esgrimió estar en desacuerdo con la medida cautelar prevista en el artículo 582 letra “C” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.-
La Defensa no promovió pruebas.-.
Considera esta Juzgadora que la Representación Fiscal en tiempo hábil en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 285, ordinal 4° de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en armonía con los artículos 108, ordinal 4 y 326 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y en concordancia con los artículos 561 literal “a” 570, 684 Y 650 LITERAL “C” todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; es útil porque permitirá establecer la verdad procesal fuera de toda duda razonable, es necesaria porque de las deposiciones el juez de juicio oral valorara las pruebas a los fines de individualizar la responsabilidad penal que le pueda corresponder al adolescente al momento en que cometió el hecho.
Las pruebas son necesarias porque permiten esclarecer la verdad y permite a las partes bajo el principio de inmediación, oralidad, contradicción y el principio de congruencia establecer como ocurrieron los hechos.
En cuanto a la declaración del adolescente previo imponerle del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5° de la COSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y de explicarle el hecho que se le imputa manifestó “SI QUIERO DECLARAR” en virtud de lo cual sin juramento, declaró : “YO JUMO LE DÍ COÑAZOS Y PATADAS, NO ME ACUERDO DE MÁS NADA, LO OTRO SI ES FALSO QUE YO LA HABÍA VIOLADO.”
CALIFICACIÓN JURIDICA:
En cuanto la calificación jurídica de los hechos delictivos de VIOLACIÓN Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 374 y 415 del CÓDIGO PENAL y sancionado en el artículo 620 literal “f” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, planteada por el Ministerio Público la comparte y procede a analizar el hecho debatido y la normativa aplicable al caso de la siguiente forma: ARTÍCULO 374 “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que Simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince a veinte año de prisión.” ARTÍCULO 415:”Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o en fin, habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiera ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años.”.
En el presente caso de acuerdo a la exposición pormenorizada de los hechos realizada por la Fiscalía del Ministerio Público y el análisis de las actas que configuran el presente expediente , existen suficientes indicios para llegar a la presunción que se configura este delito por cuanto el adolescente INFORMACION OMITIDA presuntamente violó a la ciudadana MARÍA EUGENIA ROSALES ROSALES, quien presuntamente con un arma de fuego sometió a dicha ciudadana golpeándola por diferentes partes del cuerpo arrastrándola hacia la parte de atrás de la vivienda donde se encuentra un lavadero, y luego de quitarle la ropa procedió a abusar sexualmente de ella, ocasionándole lesiones en su cuerpo. Viéndose la víctima menoscabada la capacidad de repeler la agresión.-
. La violación siendo un delito grave pluriofensivo que consiste en constreñir por medio de amenazas y violencia a alguna persona del uno o del otro sexo, a un acto carnal, es condenado por todas legislaciones, y el Estado moderno en la mayoría de sus legislaciones ha observado con preocupación porque considera que atenta contra la integridad física y emocional , la intención es el elemento esencial en todo delito el cual no es otra cosa que el dolo en la conducta de quien comete un hecho; ese dolo se transforma en daño. .
MEDIDA CAUTELAR
El interés superior del Niño como instrumento operacional cuya utilización es de señalamiento básico que tendrá incidencia para el juez quien procurara el desarrollo integral de la personalidad, así como el disfrute adecuado de sus derechos en el entorno de una familia y la comunidad. Así como deberes correlativos y las obligaciones dentro de la sociedad compleja y cambiante, en la cual los adolescentes deben ser objeto de la protección plena y efectiva que establece la norma constitucional.
En este caso esta juzgadora acuerda la medida cautelar no privativa de libertad, solicitada por el Ministerio Público, establecida en el artículo 582 literal “c” de presentación periódica por ante la Prefectura de Bailadores cada quince (15) días. Para garantizar que el adolescente cumpla con el proceso.-
DEC ISIÓN
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente INFORMACION OMITIDA, antes identificado, , por considerar este tribunal que ciertamente existen elementos para ir a juicio con respecto al delito de VIOLACIÓN y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 374 y 415 del CÓDIGO PENAL en su mismo orden, y sancionado en el artículo 620 literal “f” armonía con el artículo 628 literal a) de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas señaladas por la Fiscalía, este tribunal admite las que se encuentran ofrecidas en el CAPITULO VII del escrito acusatorio inserto a los folios sesenta y cinco y su vuelto (folio 65 y vto.) y folio sesenta y seis de las actuaciones, actuaciones, con excepción de las documentales promovidas para su lectura en el juicio oral y reservado, consistente en LA INSPECCIÓN N° 098, inserta al folio dos (2) de las actas, Reconocimiento Médico legal N° 098 de fecha 10-03-2003, y la Evaluación Psiquiátrica N° 0688, inserta al folio sesenta y dos de las actas (folio 62); toda vez que las mismas deben ser ratificadas por los expertos en el Juicio Oral y reservado, siendo violatorias del artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE la medida cautelar consistente en la presentación ante la Prefectura más cercana a su residencia, es decir, la Prefectura de Bailadores, presentación periódica cada quince (15) días, en consecuencia se ordenó librar el correspondiente oficio. CUARTO: Se acuerda el enjuiciamiento del adolescente, por lo que se remitirán las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes en su oportunidad legal, para lo cual se oficiará lo conducente, a los fines de que se continúe con el enjuiciamiento oral y reservado. QUINTO: En cuanto a lo esgrimido por la Defensa, de que se declare sin lugar la medida cautelar prevista en el artículo 582 letra “c” de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal la declara improcedente por cuanto la misma es acordada a objeto de que el adolescente cumpla con el proceso. En la presente audiencia se cumplieron las formalidades de Ley. Quedaron notificadas las partes de la presente Decisión. Regístrese, Diarícese así se Decide.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN.-
En fecha________________ se libró oficio N° _____________
La Secretaria.
De conformidad con el artículo 620 literal “f” de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en los artículos 406 ordinal 1° perpetrado con alevosía y 413 respectivamente del CÓDIGO PENAL VIGENTE, el cual es el delito que se le imputa al adolescente CARLOS EDUARDO RANGEL NAVARRO, que admite como sanción la privación de libertad, cuya norma menciona taxativamente los delitos donde procede la misma, por considerar el legislador que son de mayor significado social. Es por ello que se admite la calificación de la sanción solicitada por el Ministerio Público, prevista en el artículo 620 literal “f” de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en armonía con los artículos 406 ordinal 1° y 413 respectivamente ambos del CÓDIGO PENAL VIGENTE, cuyo lapso de cumplimiento de la sanción no podrá ser menor de un (1) año ni mayor de cinco (5) años como límite máximo.