REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 22 de Noviembre de 2005
195° y 146°

Causa N° C2-1360-05.

AUTO FUNDAMENTANDO DECISIONES TOMADAS EN AUDIENCIA CELEBRADA PARA CALIFICAR O NO LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue, el día de hoy veintidós de noviembre de dos mil cinco (22/11/2005) la audiencia para oír al adolescente INFORMACION OMITIDA, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia. A solicitud de la FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA ENTIDAD FEDERAL, en la cual el Tribunal declaró con lugar la solicitud de aprehensión en situación de flagrancia del prenombrado adolescente, por la presunta comisión del delito de: ROBO LEVE O ARREVATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 620 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de: NEIDA SOIREE BENITEZ NAVARRO; corresponde a este tribunal fundamentar por auto separado las decisiones tomadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia, hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

Ciudadano: INFORMACION OMITIDA De la exposición hecha por la representante del Ministerio Público y del cúmulo de actuaciones presentado, se desprende que: “En fecha diecinueve de noviembre de dos mil cinco (19/110/2005), siendo aproximadamente las ocho y treinta horas de la noche (08:30p..m.) encontrándose en labores de Patrullaje el AGENTE (PM) N° 143 MOLINA MORA FRANCISCA y AGENTE (PM) N° 161 DEBIS DANIEL GUERRERO ROJAS, adscritos a LA BRIGADA ESPECIAL, ambos del CENTRO DE PROCESAMIENTO DE ACTUACIONES POLICIALES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIÍA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA. Quienes dejan constancia de haber realizado las siguientes diligencias policiales, “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las ocho y treinta minutos de la noche encontrándose en labores de patrullaje, por el Paseo de la Ferias, específicamente por la calle principal, frente al centro de telecomunicaciones MOVISTAR, observamos a un ciudadano quien caminaba y detrás iban dos ciudadanos más corriendo, quienes nos gritaron señalando al ciudadano que caminaba delante de ellos que lo aprehendiéramos porque el había robado unos lentes, por lo que de inmediato procedieron a interceptarlo, solicitándole la agente (PM) MOLINA MORA FRANCISCA, que por favor se identificará, identificándose como ESCALONA JEREZ ANGEL GREGORIO, venezolano, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 24-07-90,soltero, de profesión u oficio comerciante, C.I. N° 19.487.405, llegando en ese momento dos ciudadanos quienes se identificaron como IZARRA SÁNCHEZ JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, soltero, funcionario público, C.I. N° 13.524.502, y HENDER JOEL ESCALONA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, C.I. N° 17.521.793, manifestando a la vez a los funcionarios que señalaban al adolescente retenido para el momento que este le había arrebatado unos lentes oscuros a una ciudadana que viajaba con ellos en un vehículo con las siguientes características: HIUNDAY, modelo ACXEN, sin placas, de color verde, por lo que la agente (PM) N° 143 MOLINA MORA FRANCISCA, le preguntó que si tenía en su poder o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo comprometiera legalmente algún delito, que por favor lo manifestara y lo exhibiera no contestando nada, por lo que el agente (PM) N° 161 DEBIS RIOJAS GUERRERO, procedió a efectuarle una inspección personal en presencia de los dos ciudadanos antes nombrados encontrándole en la mano derecha unos lentes para el sol, de color naranja con gris marca ARNETTE no encontrándole ningún otro elemento incriminatorio, haciendo acto de presencia en ese instante la ciudadana BENITEZ NAVARRO NEIDA SOIREE, venezolana., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.504.352, mayor de edad, soltera, técnico superior en informática , diciéndole a los funcionarios que los lentes eran de su propiedad y que el adolescente allí presente se los había arrebatado de su cabeza. Seguidamente el AGENTE (PM) n° 161 DEBIS GUERRERO ROJAS, procedió a informar de lo sucedido a la fiscal de guardia SANDRA MACHIARULLO , titular de la FISCALÍA DÉCIMO SEGUNDA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, quien indicó que se realizarán las actuaciones correspondientes y que el adolescente fuese remitido al INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, MÉRIDA.-.
1.- Riela a los folios diez y su vuelto N° 01 de la Dirección General de la Policía de esta ciudad, en la cual se hace una relación sucinta del tiempo modo y lugar en que se produjeron los hechos, objeto del proceso, suscrita por los funcionarios AGENTE (PM) N° 143 MOLINA MORA FRANCISCA (PM) y AGENTE (PM) N° 161 DEBIS DANIEL..
1. Riela al folio nueve(f. 09) acta suscrita por el ciudadano ANGEL GREGORIO ESCALONA JEREZ la cual consta que le fueron leídos sus derechos e informado del motivo de su detención de conformidad con el artículo 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 654 ejusdem.-
2. Riela al folio once y su vuelto(f.11 y vto.) entrevista con la victima BENITEZ NAVARRO NEIDA, realizada en el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales, adscrita a la Comisaría Policial N° 01 de la Dirección General de la Policía de esta ciudad.-
3. Riela al folio doce y su vuelto (f. 12 y vto.) entrevista realizada al testigo HENDER JOEL ESCALONA BENITEZ realizada en el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales, adscrita a la Comisaría Policial N° 01 de la Dirección General de la Policía de esta ciudad.-
4. Riela al folio trece y su vuelto(13 y vto.) entrevista realizada al testigo IZARRA SÁNCHEZ JUAN CARLOS, realizada en el Centro de Procesamiento de Actuaciones policiales, adscrita a la Comisiaría Policial N° 01 de la Dirección General de la Policía de esta Ciudad.-.-
5. Riela al folio catorce (f. 14 y vto.) Orden de inicio de Investigación por ante la Fiscalía Décima Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente.-
6. Riela al folio 15 Acta de Investigación Policial, realizada por EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN MERIDA.
7. Riela al folio16 Formato de Registro de cadena de custodia N° 205.1378, de un par de lentes marca ARNETTE de color gris con anaranjado, realizada por el CICPC SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.
8. Riela al folio 20 INSPECCIÓN N° 5415 del lugar de los hechos, realizada por el CICPC SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.-
9. Riela al folio 21 Acta de Investigación Penal del lugar de los hechos por ante el CICPC SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.-
10. Riela a folio 22 y su vuelto Inspección N° 5414 del lugar de los hechos realizada por EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.-
11. Riela al folio 23 Acta de Investigación Penal del lugar de los hechos realizada por EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICASD PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.-
12. Riela al folio 24 y su vuelto Experticia número 9700-067-AT-876 AVALUO COMERCIAL, CONCLUSIONES: Un par de lentes, elaborado en material sintético de color marrón con la inscripción en donde se lee “ARNETTE-MADE IN ITALY”, serial SLIDE 4007-118 y se encuentra en regular estado de uso y conservación y estado valorado en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo)realizada por EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA
De todos l
los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que el adolescente resultó aprehendido en el mismo momento en que se encontraba dándose a la fuga después de haber participado en la comisión del delito robo leve o arrebatón, motivo por el cual considera esta juzgadora que el adolescente fue aprehendido en situación de Flagrancia ya que fue aprehendido por persecución por parte de dos ciudadanos y posteriormente aprehendido por los funcionarios policiales poco después de haber cometido el hecho punible el cual encuadra perfectamente en el delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN , previsto en el artículo 456 ÚNICO APARTE, del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 620 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Atendiendo al Principio de Proporcionalidad, así como al principio de juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 numeral 1° de nuestra Carta Magna y teniendo la convicción de que no se encuentra presente la presunción de peligro de fuga o evasión del proceso. Este Tribunal de Control procede a imponer como Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad la prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente consistente en la presentación periódica cada veintidós (22) días por ante la Oficina de alguacilazgo de esta sección de adolescentes.
De igual manera se le informó al adolescente que del incumplimiento de la medida cautelar impuesta dará lugar a la inmediata revocatoria de la misma de acuerdo con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 22 de Noviembre de 2005
195° y 146°

Causa N° C2-1360-05.

AUTO FUNDAMENTANDO DECISIONES TOMADAS EN AUDIENCIA CELEBRADA PARA CALIFICAR O NO LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue, el día de hoy veintidós de noviembre de dos mil cinco (22/11/2005) la audiencia para oír al adolescente INFORMACION OMITIDA, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia. A solicitud de la FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA ENTIDAD FEDERAL, en la cual el Tribunal declaró con lugar la solicitud de aprehensión en situación de flagrancia del prenombrado adolescente, por la presunta comisión del delito de: ROBO LEVE O ARREVATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 620 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de: NEIDA SOIREE BENITEZ NAVARRO; corresponde a este tribunal fundamentar por auto separado las decisiones tomadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia, hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

Ciudadano: INFORMACION OMITIDA De la exposición hecha por la representante del Ministerio Público y del cúmulo de actuaciones presentado, se desprende que: “En fecha diecinueve de noviembre de dos mil cinco (19/110/2005), siendo aproximadamente las ocho y treinta horas de la noche (08:30p..m.) encontrándose en labores de Patrullaje el AGENTE (PM) N° 143 MOLINA MORA FRANCISCA y AGENTE (PM) N° 161 DEBIS DANIEL GUERRERO ROJAS, adscritos a LA BRIGADA ESPECIAL, ambos del CENTRO DE PROCESAMIENTO DE ACTUACIONES POLICIALES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIÍA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA. Quienes dejan constancia de haber realizado las siguientes diligencias policiales, “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las ocho y treinta minutos de la noche encontrándose en labores de patrullaje, por el Paseo de la Ferias, específicamente por la calle principal, frente al centro de telecomunicaciones MOVISTAR, observamos a un ciudadano quien caminaba y detrás iban dos ciudadanos más corriendo, quienes nos gritaron señalando al ciudadano que caminaba delante de ellos que lo aprehendiéramos porque el había robado unos lentes, por lo que de inmediato procedieron a interceptarlo, solicitándole la agente (PM) MOLINA MORA FRANCISCA, que por favor se identificará, identificándose como ESCALONA JEREZ ANGEL GREGORIO, venezolano, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 24-07-90,soltero, de profesión u oficio comerciante, C.I. N° 19.487.405, llegando en ese momento dos ciudadanos quienes se identificaron como IZARRA SÁNCHEZ JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, soltero, funcionario público, C.I. N° 13.524.502, y HENDER JOEL ESCALONA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, C.I. N° 17.521.793, manifestando a la vez a los funcionarios que señalaban al adolescente retenido para el momento que este le había arrebatado unos lentes oscuros a una ciudadana que viajaba con ellos en un vehículo con las siguientes características: HIUNDAY, modelo ACXEN, sin placas, de color verde, por lo que la agente (PM) N° 143 MOLINA MORA FRANCISCA, le preguntó que si tenía en su poder o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo comprometiera legalmente algún delito, que por favor lo manifestara y lo exhibiera no contestando nada, por lo que el agente (PM) N° 161 DEBIS RIOJAS GUERRERO, procedió a efectuarle una inspección personal en presencia de los dos ciudadanos antes nombrados encontrándole en la mano derecha unos lentes para el sol, de color naranja con gris marca ARNETTE no encontrándole ningún otro elemento incriminatorio, haciendo acto de presencia en ese instante la ciudadana BENITEZ NAVARRO NEIDA SOIREE, venezolana., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.504.352, mayor de edad, soltera, técnico superior en informática , diciéndole a los funcionarios que los lentes eran de su propiedad y que el adolescente allí presente se los había arrebatado de su cabeza. Seguidamente el AGENTE (PM) n° 161 DEBIS GUERRERO ROJAS, procedió a informar de lo sucedido a la fiscal de guardia SANDRA MACHIARULLO , titular de la FISCALÍA DÉCIMO SEGUNDA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, quien indicó que se realizarán las actuaciones correspondientes y que el adolescente fuese remitido al INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, MÉRIDA.-.
1.- Riela a los folios diez y su vuelto N° 01 de la Dirección General de la Policía de esta ciudad, en la cual se hace una relación sucinta del tiempo modo y lugar en que se produjeron los hechos, objeto del proceso, suscrita por los funcionarios AGENTE (PM) N° 143 MOLINA MORA FRANCISCA (PM) y AGENTE (PM) N° 161 DEBIS DANIEL..
1. Riela al folio nueve(f. 09) acta suscrita por el ciudadano ANGEL GREGORIO ESCALONA JEREZ la cual consta que le fueron leídos sus derechos e informado del motivo de su detención de conformidad con el artículo 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 654 ejusdem.-
2. Riela al folio once y su vuelto(f.11 y vto.) entrevista con la victima BENITEZ NAVARRO NEIDA, realizada en el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales, adscrita a la Comisaría Policial N° 01 de la Dirección General de la Policía de esta ciudad.-
3. Riela al folio doce y su vuelto (f. 12 y vto.) entrevista realizada al testigo HENDER JOEL ESCALONA BENITEZ realizada en el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales, adscrita a la Comisaría Policial N° 01 de la Dirección General de la Policía de esta ciudad.-
4. Riela al folio trece y su vuelto(13 y vto.) entrevista realizada al testigo IZARRA SÁNCHEZ JUAN CARLOS, realizada en el Centro de Procesamiento de Actuaciones policiales, adscrita a la Comisiaría Policial N° 01 de la Dirección General de la Policía de esta Ciudad.-.-
5. Riela al folio catorce (f. 14 y vto.) Orden de inicio de Investigación por ante la Fiscalía Décima Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente.-
6. Riela al folio 15 Acta de Investigación Policial, realizada por EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN MERIDA.
7. Riela al folio16 Formato de Registro de cadena de custodia N° 205.1378, de un par de lentes marca ARNETTE de color gris con anaranjado, realizada por el CICPC SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.
8. Riela al folio 20 INSPECCIÓN N° 5415 del lugar de los hechos, realizada por el CICPC SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.-
9. Riela al folio 21 Acta de Investigación Penal del lugar de los hechos por ante el CICPC SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.-
10. Riela a folio 22 y su vuelto Inspección N° 5414 del lugar de los hechos realizada por EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.-
11. Riela al folio 23 Acta de Investigación Penal del lugar de los hechos realizada por EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICASD PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.-
12. Riela al folio 24 y su vuelto Experticia número 9700-067-AT-876 AVALUO COMERCIAL, CONCLUSIONES: Un par de lentes, elaborado en material sintético de color marrón con la inscripción en donde se lee “ARNETTE-MADE IN ITALY”, serial SLIDE 4007-118 y se encuentra en regular estado de uso y conservación y estado valorado en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo)realizada por EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA
De todos l
los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que el adolescente resultó aprehendido en el mismo momento en que se encontraba dándose a la fuga después de haber participado en la comisión del delito robo leve o arrebatón, motivo por el cual considera esta juzgadora que el adolescente fue aprehendido en situación de Flagrancia ya que fue aprehendido por persecución por parte de dos ciudadanos y posteriormente aprehendido por los funcionarios policiales poco después de haber cometido el hecho punible el cual encuadra perfectamente en el delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN , previsto en el artículo 456 ÚNICO APARTE, del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 620 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Atendiendo al Principio de Proporcionalidad, así como al principio de juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 numeral 1° de nuestra Carta Magna y teniendo la convicción de que no se encuentra presente la presunción de peligro de fuga o evasión del proceso. Este Tribunal de Control procede a imponer como Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad la prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente consistente en la presentación periódica cada veintidós (22) días por ante la Oficina de alguacilazgo de esta sección de adolescentes.
De igual manera se le informó al adolescente que del incumplimiento de la medida cautelar impuesta dará lugar a la inmediata revocatoria de la misma de acuerdo con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de aprehensión en situación de flagrancia del adolescente INFORMACION OMITIDA, , antes identificado, por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 248 del C.O.P.P. y artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: EN RELACIÓN A LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA EL Tribunal Comparte la dada por el Ministerio Público; es decir por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal Vigente. TERCERO: Se declara con lugar la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 582 literal “C” de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal del Estado Mérida. En consecuencia se acuerda la libertad del adolescente de que sea entregado a la representante legal, quien se encuentra presente en esta sala de audiencias. CUARTO: Se acuerda el procedimiento ordinario en la presente causa, en atención a lo explanado por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, remitase las actuaciones a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, así mismo las copias solicitadas por la DEFENSA de todas las actuaciones. En el presente acto, se cumplieron todas las formalidades de Ley. Regístrese, Diarícese y Publíquese. Y ASI SE DECIDE.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

ABG. YOLY CARRERO MORE

LA SECRETARIA

ABG. ANA ANDRADE VILLEGAS.