REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 29 de Noviembre de 2005
195° y 146°
Causa N° C2-1365-05.
AUTO FUNDAMENTANDO DECISIONES TOMADAS EN AUDIENCIA CELEBRADA PARA CALIFICAR O NO LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA
Celebrada como fue, el día de hoy veintinueve de noviembre de dos mil cinco (29/11/2005) la audiencia para oír al adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, La solicitud Fiscal de conformidad con el artículo 559 solicitó a este Tribunal la Medida de Detención preventiva de Libertad, establecida en dicho artículo. A solicitud de la FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA ENTIDAD FEDERAL, en la cual el Tribunal declaró con lugar la solicitud de aprehensión en situación de flagrancia del prenombrado adolescente, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, igualmente acordó la detención preventiva, conforme al artículo 559 de la LOPNA. Y en cuanto al ciudadano INFORMACIÓN OMITIDA, el Tribunal decretó la declinatoria de la competencia de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el mismo aportó datos falsos con relación a su identidad personal, tal y como se desprende de las actuaciones.
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
INFORMACIÓN OMITIDA.
De la exposición hecha por la representante del Ministerio Público y del cúmulo de actuaciones presentado, se desprende que: “En fecha veintisiete de Noviembre del año dos mil cinco (27/11/2005), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 PM.), aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje en la unidad motorizada M-RD-002, por la avenida Bolívar de Bailadores, cuando se les acercaron dos ciudadanos los cuales se identificaron como DOUGLAS PEREIRA, mayor de edad, de 33 años de edad, C.I. N° 10.897.007, militar, residenciado en la carrera 4ta casa N° 28-08 Bailadores y GLODO ENRIQUE CARRERO , mayor de edad, de 37 años de edad, C.I. N° 8.705.360, natural y residenciado en la Aldea Las Tapias, Bailadores, quienes notificaron a los funcionarios C/1RO (PM) n° 245 LORENZO MOLINA, C/2DO (PM) N° 471 JAIME DÍAZ adscritos a la SUB-COMISARÍA POLICIAL N° 09 BAILADORES, que dos sujetos con las siguientes características, uno moreno, vestía camisa de color blanco y pantalón de color negro. Portando arma de fuego se habían introducido a su local, comercio denominado “PA TODOS”, ubicado en la carrera cuarta casa N° 28-08, Bailadores, lográndose llevar un celular, marca NOKIA, color azul, modelo5125, ESN 106000751428, CODE 0505504EJR. Los sujetos se introdujeron en un autobús de la línea Rivas Dávila de color blanco con verde el cual se dirigía a Tovar. De inmediato se trasladaron los funcionarios vía a la Parroquia Jerónimo Maldonado la Playa, cuando al llegar a la parada que está ubicada en la entrada al sector el Potrero de dicha Parroquia procedieron a revisar dicha unidad, signada con el N° 10 , en compañía del ciudadano agraviado DOUGLAS quien los identificó. Al momento se les preguntó si tenían en su poder un arma de fuego o algún elemento de procedencia dudosa, contestando ambos que no, procediéndose a efectuarle la revisión personal en presencia de los agraviados encontrándole al adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, un celular marca NOKIA, color azul, modelo 5125, ESN 10600751828,CODE 05055040EJR, que lo llevaban en un bolso tipo morral de color azul oscuro con el logotipo BAGMAX, y el ciudadano INFORMACIÓN OMITIDA y quien para el momento de la aprehensión dijo ser y llamarse INFORMACIÓN OMITIDA, quien manifestó no tener ningún documento que lo identificara , residenciado en el sector Monseñor Moreno cerca de la cancha de Tovar, encontrándosele en el medio de sus piernas un arma de fuego calibre 38 S.P.L. marca Ranger, serial de cañón 00285B, de fabricación Argentina, serial del tambor 357, color negro con empuñadura de madera y dos proyectiles sin percutar. Posteriormente fueron trasladados en un vehiculo particular hasta la SUB-COMISARÍA DE BAILADORES N° 09, para las respectivas actuaciones, haciéndose del conocimiento a la Abogada Sandra Macchiarullo, representante de la FISCALIA DECIMA SEGUNDA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. Indicando que fueran puestas el arma y las actuaciones al C.I.C.P.C. SECCIONAL TOVAR, al igual que los adolescentes al INAM seccional Mérida.
1.- Riela al folio cuatro y su vuelto de la Dirección General de la Policía de SUB-COMISARIA POLICIAL N° 9 de esta ciudad, en la cual se hace una relación sucinta del tiempo modo y lugar en que se produjeron los hechos, objeto del proceso, suscrita por los funcionarios C/1RO (PM) N° 245 LORENZO MOLINA, C/2DO (PM) N° 471 JAIME DÍAZ.
1. Riela al folio diez y 11 acta suscrita por los adolescentes ya identificados, en la cual consta que le fueron leídos sus derechos e informado del motivo de su detención de conformidad con el artículo 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 654 ejusdem.-
2. Riela al folio siete y su vuelto entrevista con la victima PEREIRA ROSALES DOUGLAS, realizada la comisaría policial N° 03, sub-comisaría policial N° 09, de la Dirección General de la Policía de esta ciudad.-
3. Riela al folio ocho entrevista realizada al ciudadano CARRERO GLODO ENRIQUE realizada en la comisaría policial N° 03, SUB-COMISARÍA POLICIAL N° 9 de la Dirección General de la Policía de esta ciudad.-
4. Riela al folio nueve cadena de custodia tanto del arma de fuego como del celular realizada en la comisaría policial N° 03, SUB-COMISARIA POLICIAL N° 9 de la Dirección General de la Policía de esta Ciudad.-.-
5. Riela al folio doce (f. 12 y vto.) Orden de inicio de Investigación por ante la Fiscalía Décima Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente.-
6. Riela al folio 13, 14 y su vuelto Acta de Investigación Policial, realizada por EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN TOVAR.-
7. Riela al folio16 y vuelto Formato de Registro de cadena de custodia N° 197-052, de un teléfono celular marca NOKIA, MODELO 5125, SERIAL ESN10600751428, DOS BOLSOS TIPO MORRAL DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE DOS GORRAS UNA DE COLOR BLANCO Y LA OTRA AZUL, UNA FRANELA DE COLOR AZUL OSCURA, UN PANTALON JEAN, MARCA LEVIS, UNA FRANELILLA OVEJITA DE COLOR BLANCO, UN PANTALÓN TIPO JEAN NEGRO MARCA LEVIS de forma cuadrada, por ante el C.I.C.P.C.
8. Riela al folio 17 Formato de Registro de cadena de custodia N° 198-05, de un revolver marca RANGER calibre 38, SERIAL DE CAÑON 00285B, DE FABRICACIÓN ARGENTINA, SERIAL DE TAMBOR 357 COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE MADERA, DOS PROYECTILES DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTAR. Por ante el C.I.C.P.C.
9. .-Riela al folio 22 y su vuelto, Experticia N° 9700-201, cuyas conclusiones son: RECONOCIMIENTO LEGAL DE UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, DE USO INDIVIDUAL, CORTA MANIPULACION, MARCA RANGER M.R., CALIBRE 38 SPL, DE LONGITUD CON UN DIAMETRO INTERIOR DE 9 MILIMETROS, ANIMA ESTRIADA, SU SISTEMA DE MECANISMO SE COMPONE DE NUEZ VOLCABLE CON 6 RECAMARAS , MARTILLO PERCUTOR, CON AGUJA MOVIBLE, DISPARADOR Y GUARDAMONTE, SU CACHA O EMPUÑADURA ESTA FORMADA DE DOS TAPAS DE MADERA LABRADA, COLOR MARRÓN , UNIDAS ENTRE SÍ, Y A LA PROLONGACIÓN METALICA MEDIANTE TORNILLO, EL MISMO PRESENTA EN SU LADO IZQUIERDO SUPERIOR IMPRESO EN BAJO RELIEVE LO SIGUIENTE: SEPIOCA BP-801, ASI MISMO OXIDACION CARECE DE SEGURO DE LIBERACIÓN NO GIRANDO EL TAMBOR AL EFECTUAR EL DISPARO SE ENCUENTRA EN MAL ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. Realizada por ante el C.I.C.P.C.-
10. Riela a folio 20 y su vuelto Experticia número 9700-201-108, Experticia realizada a las piezas de vestir arrojando como conclusión que las mismas son usadas para el resguardo del cuerpo y que se encuentran en regular estado de conservación, realizada por EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN TOVAR.
11. Riela a folio Veintiuno y su vuelto AVALUO COMERCIAL NÚMERO 9700-201-026 CUYAS CONCLUSIONES FUERON: SE TOMÓ EN CUENTA CARACTERÍSTICAS, ESTADO Y USO DEL EQUIPO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 5125, COLOR NEGRO Y AZUL SERIAL 10600751428, BATERIA DH150659B, por ante EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA
12. Riela al folio 27 y su vuelto inspección 655 del lugar de los hechos por ante EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN TOVAR.
13. Riela a folio 23 y su vuelto inspección 656 del lugar de los hechos.-l.
14. Riela al folio 24 y su vuelto inspección 657 del lugar de los hechos por ante el C.I.C.P.C. SUB-DELEGACION TOVAR..
15. Riela al folio 25 ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL POR ANTE EL C.I.C.P.C SUB- DELEGACIÓN TOVAR.-
16. Riela al folio 26 y su vuelto acta de investigación policial por ante el CI.C.P.C. SUB-DELEGACION TOVAR
17. Riela al folio 27 y su vuelto acta de investigación penal por ante el C.I.C-.P.C. SUB-DELEGACION MERIDA.
18. Riela al folio 28 y su vuelto acta de investigación penal por ante el C.I.C.P.C. SUB-DELEGACION MERIDA..
De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que los adolescentes resultaron aprehendidos en el mismo momento en que se encontraban dándose a la fuga después de haber participado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, motivo por el cual considera esta juzgadora que los imputados fueron aprehendidos en situación de Flagrancia ya que fueron aprehendidos por persecución por parte de dos ciudadanos y posteriormente aprehendidos por los funcionarios policiales poco después de haber cometido el hecho punible el cual encuadra perfectamente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, se decretó medida de privación preventiva de libertad conforme al artículo 559, y en relación al ciudadano INFORMACIÓN OMITIDA, este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse comprobado su mayoría de edad y por ende este Tribunal acordó remitir copias certificadas de las actuaciones que forman la causa, al Tribunal de Control de Adultos del Circuito Judicial Penal de este Estado que le corresponda conocer de la misma
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Atendiendo al Principio de Proporcionalidad, así como al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna y teniendo la convicción de que se encuentra presente la presunción de peligro de fuga o evasión del proceso. Este Tribunal de Control procede a imponer como Medida Cautelar de Detención Preventiva de Libertad la prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente consistente en la privación de Libertad, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se acuerda la declinatoria de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al ciudadano INFORMACIÓN OMITIDA, por lo tanto, este Tribunal ACUERDA remitir las copias certificadas de las actuaciones al Circuito Judicial Penal de Adultos, con la brevedad posible.- SEGUNDO: Se declaró con lugar la solicitud de aprehensión en situación de flagrancia del adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, antes identificado, por verificarse lo establecido en el artículo 248 del COPP y artículo 557 LOPNA. TERCERO: En relación a la precalificación jurídica el Tribunal compartió la dada por el Ministerio Público; por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente. CUARTO: Se declaró con lugar la medida de detención preventiva de libertad, prevista en el artículo 559 de la LOPNA, en contra del adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, quien quedará recluido en el Instituto Nacional del Menor de esta ciudad de Mérida, en consecuencia se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación. QUINTO: El Tribunal, acordó se continúe la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP, por lo tanto la causa, se remitirá a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En el presente acto, se cumplieron todas las formalidades de Ley. Se deja constancia que la ciudadana Juez explicó las razones y fundamentos de la presente decisión en forma oral, lo cual se plasmará por escrito mediante auto debidamente fundamentado. En el presente acto, se cumplieron todas las formalidades de Ley. Regístrese, Diarícese y Publíquese. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN.
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