REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 30 de noviembre de 2005
195° y 146°

Causa N° C2-1366-05.

AUTO FUNDAMENTANDO DECISIONES TOMADAS EN AUDIENCIA CELEBRADA PARA CALIFICAR O NO LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue, el día de hoy treinta de noviembre de dos mil cinco (30/11/2005) la audiencia para oír a los adolescentes WALTER ADOLFO CARRERO RONDÓN, YOENDRY ENRIQUE ARAQUE RODRÍGUEZ, JESÚS BAUDILIO AZUAJE HERNÁNDEZ, DENIS ANDRES TREJO GONZALEZ, NESTOR DANIEL RONDÓN y FELIPE PULEO ARTIGAS, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia. A solicitud de la FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA ENTIDAD FEDERAL, en la cual el Tribunal declaró sin lugar la solicitud de aprehensión en situación de flagrancia de los prenombrados adolescentes, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 219 ORDINAL 2°, PREVISTO EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en concordancia con el artículo 620 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, contra el orden público; corresponde a este tribunal fundamentar por auto separado las decisiones tomadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia, hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES

INFORMACION OMITIDA, hijo de FELIPE JAVIER PULEO MORALES, residenciado en residencias Don Juan, edificio María Cristina, apartamento 3-10, de esta ciudad de Mérida.
De la exposición hecha por la representante del Ministerio Público y del cúmulo de actuaciones presentado, se desprende que: “En fecha 28 de Noviembre del año 2005 compareció ante el CENTRO DE PROCESAMIENTOS DE ACTAS POLICIALES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DE ESTA CIUDAD DE MÉRIDA, el Inspector jefe (PM) N° 05 Lic. Douglas Javier Contreras Arellano, quien estando debidamente juramentado expuso lo siguiente: “Siendo las 5 y 50 minutos de la tarde del día 28-11-2005, encontrándome en labores de patrullaje motorizado en compañía de los funcionarios policiales: Inspector (PM) 29 Lic. Wilmer Araque Mora, Sargento Segundo Adeliz Albarrán, Cabo Primero (PM) 300, Daniel Sosa, Agente (PM) 300 Hidalgo Peña, Sub-inspector (PM) 22 Héctor Lovera, Distinguido (PM) 554 Jairo Arrieta, Sub-inspector (PM) 47 Luís Lizarazu, Cabo Segundo (PM) 348 Douglas Sánchez, a bordo de las unidades motos N° 222, 212, y 225, en apoyo a las comisiones policiales que se encontraban en diferentes sitios de la ciudad, con motivo de las alteraciones del orden público por protestas presuntamente estudiantiles, fue requerida nuestra presencia por el Sub-comisario (PM) Licenciado Frank Reinaldo Méndez Becerra, quien se encontraba en las adyacencias del Centro Comercial Mamayeya, con una comisión policial, debido a que un grupo de aproximadamente 40 manifestantes se encontraban en la entrada del barrio Pueblo Nuevo, Avenida las Américas adyacente al Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, obstaculizando la vía las Américas con neumáticos incendiados y lanzando piedras y botellas a la comisión policía, de inmediato procedí a trasladarme al sitio antes indicado, junto con la comisión a mi mando, utilizando para ello la vía de acceso al barrio Pueblo Nuevo, entrando al viaducto Campo Elías, tomando dirección hacia el Hospital Sor Juana Inés de La Cruz, donde logramos observar un grupo de manifestantes encapuchados, con piedras y botellas entre sus manos, obstaculizando la avenida las Américas con cauchos incendiados, quienes de inmediato al notar la presencia de la comisión policial, procedieron a lanzarnos piedras y botellas, por lo que fue necesario repeler el ataque con nuestras armas y municiones debidamente autorizadas para este tipo de situación, logrando dispersar la multitud, corriendo un grupo de ellos en dirección a la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de los Andes, y otro grupo de 7 personas corrieron en dirección hacia el barrio San Juan Bautista, por lo que de inmediato iniciamos la persecución de los mismos, logrando la aprehensión de en la calle principal de dicho barrio, de los ciudadanos INFORMACION OMITIDA I.A.H.U.L.A., presentando según diagnostico médico del Dr. FADI BAHSSAS, herida en región del glúteo izquierdo, por disparo de perdigones, de inmediato fue impuesto debidamente de sus derechos, posteriormente se le concedió llamada telefónica a cada uno de los adolescentes, presentándose ante esta Dirección de Policía los padres o representantes de los adolescentes. Se procedió a realizar llamada telefónica tanto a la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Miriam Briceño y informando que el adulto quedara a la orden de ese despacho, igualmente se informó a la Fiscalía Décima Segunda con Competencia de Responsabilidad Penal del Adolescente, girando instrucciones de elaborar el acta policial correspondiente y fuese notificada a fin de trasladarse a la Dirección General de la Policía para conocer plenamente de los hechos y dar lectura y forma al acta policial.
1.- Riela a los folios seis y su vuelto, de la Dirección General de la Policía de esta ciudad, en la cual se hace una relación sucinta del tiempo modo y lugar en que se produjeron los hechos, objeto del proceso, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE (PM) N° 05 LIC. DOUGLAS JAVIER CONTRERAS ARELLANO, INSPECTOR (PM)N° 22 LIC. WILMER ARAQUE MORA, SUB-INSPECTOR (PM) N° 22 HECTOR LUIS LOVERA VILLEGAS, SUB-INSPECTOR (PM) N° 47 LUIS LIZARAZO, SARGENTO SEGUNDO (PM) N° 187 RICHARD LUCAS, CABO PRIMERO (PM) N° 300 DANIEL SOSA, CABO SEGUNDO (PM) N° 440 LUIS CURVELO, CABO SEGUNDO (PM) N° 354 ADELIS ALBARRAN, DISTINGUIDO (PM) N° 554 JAIRO ARRIETA, AGENTE (PM) N° 300 HIDALGO PEÑA.
2.-Riela a los folios siete al once acta suscrita por los adolescentes donde le fueron leídos sus derechos de conformidad con el artículo 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en la cual consta que fueron informados del motivo de su detención de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..-
3.-Riela al folio trece y su vuelto ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, por ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público., suscrita por la Abg. SANDRA MACHIARULO DE SARMIENTO.-
4.-Riela al folio catorce y su vuelto Acta de Investigación Penal realizada por ante el C.I.C.P.C. Delegación Mérida.-
5.-Riela al folio dieciséis (16) experticia médico Forense, realizada al adolescente, INFORMACION OMITIDA cuyas conclusiones fueron: Lesiones que ameritaban asistencia médica especializada y hospitalización, siendo susceptible de alcanzar su curación, salvo complicaciones secundarias en un lapso de 18 días, tiempote incapacidad total para realizar sus ocupaciones; en dicha experticia manifestó que el día 28/11/05 en horas de la tarde estaba frente al Sor Juana Inés y llegaron unos policías y me dispararon, ocasionándole dichos disparos lesiones en la parte inferior de su cuerpo (piernas y glúteos).-
6.-Riela al folio veinte (20) y su vto. inspección N° 56-48 del lugar de los hechos, por ante el C.I.C.P.C., Delegación Mérida.
7.-Riela al folio veintiuno (21) acta de investigación penal, por ante el C.I.C.P.C., Delegación Mérida.
1. Riela al folio catorce constancia médica emitida por el IAHULA, donde se deja constancia de la lesión del adolescente ya identificado.
2. Riela al folio quince (f. 15), Orden de inicio de Investigación por ante la Fiscalía Décima Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente.-
3. Riela al folio 16 inspección N° 5395, del lugar de los hechos, realizada por EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN MERIDA.
4. Riela al folio17yvto. INVESTIGACIÓN POLICIAL, realizada por el CICPC SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.
5. Riela al folio 18 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, realizada por el CICPC SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.-igualmente continua al folio 19.-
6. Riela al folio 20 planilla N° 2051354 de registro de cadena de custodia, descripción de las evidencias: Una caja donde se lee TELCEL TELEFONO FIJO, contentivo en su interior de un telefono fijo modelo STARTEL,seriales HEX: E0110CAE, Y DEC 22401117358, con su respectivo cargador y auricular; un radio reproductor de casette, marca PIONEER, sin serial aparente; un bolso de material sintético de color negro, marca CO SPORT &, contentivo en su interior de dos frascos de colonia usados, uno marca CHICO y uno marca JHONSON; un desodorante para dama marca REXONA, una crema para niño marca MELODY; una toalla sanitaria, una sombra para ojos, dos brillos de labios; dos mascaras para pestañas, una de color negro y una azul, un polvo para la cara marca PONDS, usado; un peine de bolsillo color marrón y blanco, marca CARAVETTE; una pintura para labio, marca EBEL.
7. Riela a folio 21 y su vuelto Inspección N° 5398 del lugar de los hechos realizada por EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.-
8. Riela al folio 22 y su vuelto Inspección N° 5399 del lugar de los hechos realizada por EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICASD PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.-
9. Riela al folio 23 y su vuelto Inspección N° 5400 del lugar de los hechos realizada por EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.
10. Riela al folio 27 y su vuelto Acta de investigación penal por ante EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.
11. Riela al folio28 y vto. Planilla de registro de cadena de custodia N° 2051353, cuya evidencia es una (1) matricula siglas 012-346, de alquiler color amarillo.-
12. Riela al folio 30 y su vuelto experticia médico forense del ciudadano MARCO TULIO MONSALVE BECERRA.
13. Riela al folio 34 y su vuelto Avaluo Comercial N° 9700-067-at-865, a los efectos prpopuestos fue suministrado por la sección de objetos recuperados por ante el CICPC los siguientes: un radio reproductor para vehículo automotor marca PIONEER, modelo KEH-1950, serial número UIH1056016ES, en regular estado de uso, desprovisto de su frontal, valorado en la cantidad de BS. 180.000,00; un telefono fijo de color blanco, marca telcel STARTEL 800ª, serial IHDT5UV1, con su respectiva bocina, cable con cargador de energía electrica, antena en buen estado de uso, valorado en la cantidad de Bs. 200.000,oo; un bolso de uso femenino, de material sintético color negro, marca SY & CO SPORT, de tres compartimientos, con asa de sujeción, contentivo de cuatro receptáculos de material sintético, de colores rosado transparente contentivo de productos para el cuidado de la piel para bebe marca MELODY, JHONSOM, CHICCO, REXONA, así como de cinco productos de maquillaje para dama como son pinta labios, rimer, maquillaje marca PONDS, una toalla sanitaria, un peine de color marrón, todo en regular estado de uso, valorado en la cantidad de Bs. 30.000,00; dos frontales para equipos de reproductor de vehículo automotor, los dos marca PIONEER, Modelos EEQ MOSFET 50 Wx4, DEH 1600, el segundo del modelo KEH 1950, ambos en regular estado de uso, valorados en BS. 200.000,00. Conclusiones: Para los efectos propuestos del presente peritaje se tomo muy en cuenta las características físicas, estado, uso de conservación, marca, modelo, del objeto mencionado con anterioridad representa un valor de Bs. 600.000,00.
14. Riela al folio 35 Experticia médico forense del adolescente JHON ALEXANDER MORILLO RODRÍGUEZ.
15. Riela al folio 36 y vuelto Experticia médico forense del ciudadano: HILDEMARO MOLINA.
16. Riela al folio 37 y vuelto Experticia N° 9700-067-dc-1080 de una placa identificativa de las utilizadas en vehiculos automotores, elaborada en lámina de metal, de forma rectangular, de 30 c.m. de longitud por 15 c.m. de ancho, en sus partes más prominentes, revestidas con pintura en fondo de color amarillo y caracteres impresos en alto relieve de color negro donde se lee “VENEZUELA 012-346 DF LIBRE”, la pieza en referencia se aprecia usada y en regular estado de conservación.Cuya conclusión es la misma que se lee anteriormente.
17. Riela al folio 38 y su vuelto Experticia del reconocimiento legal N° 9700-067-SV-775 de vehículo automotor.
De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso no nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, toda vez que se verifica en este caso de que los adolescentes no se resistieron a la autoridad, no pudiendo haber delito y por ende no existiendo la flagrancia, según se evidencia del acta policial dichos adolescentes no presentaron evidencias de haber participado en la comisión de un delito, ni con objetos contundentes ni armas de ninguna naturaleza; así mismo en el escrito Fiscal debe haber un hecho posible y la calificación posible, no señalando delito alguno en el mismo, igualmente se desprende de las declaraciones de los adolescentes que los mismos fueron detenidos en diferentes momentos y circunstancias. La Fiscalía del Ministerio Público a su vez precalifica el delito de resistencia a la autoridad, no manifestando cual de las tres circunstancias que señala el artículo le era imputable a los adolescentes. Igualmente en la declaración de los adolescentes, ninguno manifestó resistencia a la autoridad y uno de ellos, específicamente el adolescente FELIPE JAVIER PULEO ARTIGAS, presentó heridas con arma de fuego; así mismo manifestaron los otros adolescentes haber sido maltratados por las autoridades policiales. Igualmente no se evidencia en el acta que alguno de los adolescentes hayan provocado a los funcionarios con armas, palos, botellas, o algún otro elemento de convicción; es por lo que este Tribunal observando las actuaciones no calificó la situación de aprehensión en Flagrancia, si bien es los adolescentes fueron aprehendidos por la fuerza pública en medio de una cantidad de personas igualmente se desprende de sus declaraciones que los mismos no opusieron resistencia, pero en ninguna parte de las actuaciones se señala que ellos estuvieran participando activamente en la alteración del orden público. De igual manera en el lugar de los hechos no se evidencias rastros de la manifestación como objetos metalicos, de vidrio o restos de neumáticos, palos o cualquier otro objeto destinado a obstaculizar la vía.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Dichos adolescentes no fueron expuestos de la medida de coerción personal, otorgándosele a los mismos la Libertad Plena en Sala, por considerar este Tribunal de que dichos adolescentes no estaban cometiendo delito alguno, por resultar improcedente la circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues valorados los elementos de convicción Atendiendo al Principio de Proporcionalidad, presunción de inocencia, derecho a ser oído, a la confidencialidad de este acto por el carácter especialísimo así como atendiendo EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y valorados los elementos de convicción los adolescentes no se les imputó ningún delito.


DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:
PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de aprehensión en situación de flagrancia de los adolescentes: INFORMACION OMITIDA, antes identificados, por verificarse que no cumple los requisitos establecidos en el artículo 248 del COPP y artículo 557 LOPNA, ordenando remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público para que se continúe con la investigación. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena de los adolescentes INFORMACION OMITIDA y se ordenó librar las correspondientes boletas de libertad. TERCERO: En cuanto a la solicitud fiscal a que se apertura una investigación ante la Fiscalía de derechos Fundamentales, en cuanto al adolescente INFORMACION OMITIDA, este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado pero no solo a favor del precitado adolescente sino a favor de todos los adolescentes afectados, para lo cual ordenó librar oficio, anexando copias certificadas de la totalidad de la causa.CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa de que se decrete la nulidad absoluta este Tribunal DESESTIMA LA SOLICITUD, por cuanto el Tribunal ordenó a la Fiscalía continuar con el curso de la investigación, y por ende se declara sin lugar la solicitud de decretar el sobreseimiento de la causa solicitado por los Defensores.-. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y librar la copia certificada del acta al Tribunal de control del Circuito Judicial Penal de Adultos, que corresponda conocer de la causa conexa.. En el presente acto, se cumplieron todas las formalidades de Ley. Regístrese, Diarícese y Publíquese. Y ASI SE DECIDE.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

ABG. YOLY CARRERO MORE

LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN