REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO No. 01.
SECCION DE ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MERIDA,
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, Veintidós (22) de Noviembre del año dos mil cinco (2005).
195º y 146º

ASUNTO: AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA.
CAUSA: J01-U391-05.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. ILIAMA PANTOJA ARELLANO.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).

Por cuanto el imputado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y la victima ciudadana MARISOL DIAZ, C.I Nº V-8.467.565, representada en este acto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal para decidir observa:

Los hechos que constituyen la base fáctica de la acusación se contraen a que el día 27 de Julio del año 2005, siendo aproximadamente la una y treinta de la tarde, un vigilante privado de la empresa Proprilinder de nombre YOEL SUAREZ, se encontraba en labores de servicio en el edificio administrativo de esta ciudad ubicado en la avenida Tulio Febres Cordero cuando una señora le indico que estaban robando una camioneta Explorer color verde, que se encontraba estacionada en el lugar de los hechos. en ese momento el vigilante observo al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), agachado al lado del rin izquierdo del vehiculo en cuestión, cuando el adolescente se percata de la presencia del vigilante emprende huida en dirección al estadio Lourdes, siendo aprendido posteriormente por el vigilante y traslado a la casilla de vigilancia donde luego de requisado se le encontró en un bolso de color negro con gris que contenía un arma blanca tipo cuchillo y dos copas de rines estas ultimas pertenecientes a la camioneta Explorer color verde cuya propietaria es la ciudadana MARISOL DIAZ, posteriormente dicho adolescente fue entregado a la comisión policial adscrita a la brigada Ciclística.

Los hechos fueron calificados por la representante de la Representante del Ministerio Público como constitutivos de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal vigente, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, para la fecha en que ocurrió el hecho, este último en concordancia con el articulo 09 de la Ley sobre armas y explosivos, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, indicando que de ser condenado el adolescente, deberá imponérsele como sanción definitiva las medidas de reglas de conducta y servicio comunitario.
Ahora bien, el delito por el cual se sigue proceso no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no integrarlo al catálogo de delitos que admiten privación de libertad, tácitamente lo excluye.
El artículo en referencia establece que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS), HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, VIOLACIÓN Y HOMICIDIO ( salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva; por tanto ante la presunta comisión de un delito distinto a los taxativamente mencionados en el precepto legal, es jurídicamente admisible que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 Ejusdem, que señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “ (Lo destacado y cursivas nuestro)
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:

(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la formula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 eiusdem. (Lo destacado y cursivas nuestro).-

El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento ordinario, por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras).
Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente, por tanto este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO y en consecuencia acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA, por el termino de TRES (03) MESES contados a partir de la presente resolución, venciendo el termino el día 22 de Febrero del año 2006, fecha después de la cual la ciudadana Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si el adolescente ha cumplido con las obligaciones pactadas, en caso contrario se reanudará el proceso.
En virtud del acuerdo al que arribaron las partes, se estableció a cargo del imputado la obligación de seguir estudiando y trabajando, como expresión de la reparación social del daño causado, a la que hace referencia el parágrafo primero del artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PRIMERO: El imputado se comprometió a seguir estudiando, para lo cual deberá presentar constancia ante la trabajadora social del equipo multidisciplinario de este Tribunal, así mismo se compromete a seguir trabajando lo que viene haciendo desde hace cuatro meses en la Empresa Mercantil Alimentos Meza, con el cargo de carnicero.
Para la supervisión de esta obligación queda encargada la ciudadana Trabajadora Social de este Tribunal. Al término del lapso informará acerca del cumplimiento de la medida.
Cualquier cambio de residencia del adolescente, deberá ser informado a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
La presente decisión tiene fundamento en los artículos 02 de Nuestra Carta Magna, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Notifíquese mediante oficio a la Trabajadora Social del Tribunal. Líbrese oficios. DIARICESE y CÚMPLASE.

LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1


ABOG ROSANA FREITEZ A.

LA SECRETARIA

ABOG. MERLE MORY.


En el día de hoy ____________________ se libró oficio Nº ____________-



La Secretaria.