REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
Mérida 29 de noviembre del 2005


CAUSA Nº E1-185/02



FUNDAMENTOS DE LA DECLARACIÓN EN REBELDIA POR CAMBIO DE RESIDENCIA (articulo 617 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


VISTO. El acta que riela a los folios (529) en la que se verifica la presencia de las partes y la ciudadana secretaria informó al tribunal que no se encuentra presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA encontrándose presente la defensa, se le solicitó que explicara las razones por la que su defendido no se encuentra presente en la audiencia, quien indicó: “ que desconoce el motivo por el cual no se hizo presente y que de las resultas observa que el adolescente no vive en esa dirección, por dicho de la madre del adolescente...” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público quien indicó: “Solicita de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente que se declare en rebeldía y se ordene su ubicación al mencionado adolescente ya que el adolescente cambió la residencia asignada y hasta la presente fecha no ha informado al tribunal la nueva dirección...”
El Tribunal procede a analizar los siguientes argumentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal:

Primero: El Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue el proceso en la etapa de ejecución por el delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Y ROBO AGRAVADO EN TENTATIVA Cursa al folio (528) boleta de citación No. 2005-483 al reverso de la misma el ciudadano Alguacil indica que el joven “… que la persona a citar es su hijo pero que no se encontraba presente para el momento y desconocía su ubicación exacta...” De lo expuesto, por el alguacil al reverso de la boleta de citación mencionada que la boleta fue dejada en la dirección indicada pero se evidencia que efectivamente el adolescente ya no reside en la dirección que aportó al tribunal y no consta en las actuaciones que el adolescente o su defensa hayan consignado la dirección del lugar de habitabilidad que actualmente goza el joven.
De la revisión de las actuaciones se evidencia que el tribunal fija audiencia el día de hoy a los fines de oír al adolescente de conformidad con los artículo 80 y 582 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en virtud de un presunto incumplimiento de las sanciones que le fueron impuestas por el tribunal competente en su oportunidad.
Se debe considerar que el juez de ejecución es garante de los derechos humanos de sentenciado y de la víctima, el transcurso del tiempo origina la figura de la prescripción de la sanción lo que va a favor de la impunidad atentando contra los derechos humanos, el Estado de derecho y la justicia. La paz y la seguridad se garantizan con una administración de justicia expedita fundamentada en el debido proceso.
Por tanto, el tribunal considera que no existen elementos de convicción que justifiquen ¿el por que? no acudió a la citación e incluso no cursa en autos prueba que justificara su ausencia, por ende, no logrando realizarse la audiencia para oírlo por el presunto incumplimiento.
Por otra parte, existen elementos de convicción para este Tribunal que el adolescente pretende sustraerse del proceso, en vista de los elementos cursante en autos.
Segundo: En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inocencia no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin garantizar los objetivos del proceso; es decir, su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo esto conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, la cual es de carácter vínculante para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, a sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...”.
Tercero: De conformidad con el artículo 617, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27-11-2001, ponente Dr .Iván Rincón Urdaneta, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la sección Penal de Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: declarar en rebeldía y excepcionalmente por no existir la dirección de su residencia se ordena la captura en todo el territorio de la República de Venezuela y Decreta la prisión preventiva, como medida cautelar al adolescente ALBORNOZ CASTILLO JESUS ALBERTO, ya identificado, y una vez captura se pondrá la orden del tribunal en virtud de los razonamientos antes señalados a los fines de la realización del acto para oírlo por presunto incumplimiento de la sanciones y la continuación del proceso. Dicha medida será cumplida en el Reten Policial de la Comandancia de la policía del Estado Mérida, en virtud que el adolescente actualmente es mayor de edad. Líbrese orden de captura y remítase a las autoridades competentes. Notifíquese a las partes. Diarícese, regístrese y Cúmplase.


LA JUEZA PROFESIONAL EN FUNCIONES DE EJECUCION Nº. 01.


MIRNA EGLE MARQUINA.



LA SECRETARIA.

ANA ANDRADE



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Sria.