REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado MAXIMIANO CONTRERAS ÁNGULO, apoderado judicial de la ciudadana GLORIA GLAMARI CONTRERAS MORA, representante legal de la niña: LUISA GLAIMAR ACEVEDO CONTRERAS, en su carácter de hija del difunto LUIS ALFONSO ACEVEDO PACHANO, parte demandada en la presente causa, contra la sentencia definitiva de fecha 28 de septiembre de 2005, proferida por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 02, el cual declaró CON LUGAR la acción por Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por los abogados CRISTINA FIGUEREDO GONZÁLEZ y ENIO JAVIER RAMÍREZ, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana DORA SAMAIRA RIVAS PEÑA.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2005 (folio 212), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta, en virtud de la cual se formaron las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior Distribuidor respectivo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a esta Superioridad, el cual, por auto de fecha 20 de octubre de 2005 (folio 214), les dio entrada y el curso de ley correspondiente, advirtiéndole a las partes que, de conformidad con lo previsto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abriría un lapso de cinco (05) días hábiles para formalizar el recurso a las 10:00 a.m. de la mañana, en el despacho de este Tribunal.
En fecha 28 de octubre de 2005, se llevó a cabo ante este despacho la formalización del recurso de apelación, encontrándose presentes los ciudadanos: GLORIA GLAMARI CONTRERAS MORA, en su condición de representante legal de la niña LUISA GLAIMAR ACEVEDO CONTRERAS, asistida por los abogados JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRÍA y MAXIMIANO CONTRERAS ANGULO, apoderados judiciales de la parte demandada.
Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la apelación sometida al conocimiento de esta Superioridad, se inició mediante libelo presentado el 22 de septiembre de 2004 (folios 1 al 11), por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por los abogados CRISTINA FIGUEREDO GONZÁLES y ENIO JAVIER RAMÍREZ RAMÍREZ, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DORA SAMAIRA RIVAS PEÑA, interpusieron contra la niña LUISA GLAIMAR ACEVEDO CONTRERAS, hija del difunto LUIS ALFONSO ACEVEDO PACHANO, en la persona de su representante legal, ciudadana GLORIA GLAMARI CONTRERAS MORA, formal demanda por reconocimiento de unión concubinaria.
Corre a los folios 56 y 57, auto mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, oficiosamente se declaró incompetente por razón de la materia para conocer de dicha causa y, en consecuencia declinó su conocimiento a la “Sala de Juicio del Juzgado (sic) de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Mérida” (sic), de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De las actas procesales se evidencia al folio 59, auto de fecha 20 de octubre de 2004, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme la decisión citada ut supra, y una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 de Código de Procedimiento Civil, y no constando en los autos que la parte actora haya impugnado la misma, por lo que acordó remitir el expediente a la Sala de Juicio del Juzgado (sic) de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Mérida” (sic).
Fueron recibidos en fecha 25 de noviembre de 2004 (folio 61), los autos provenientes del Tribunal declinante, en la Sala de Juicio del Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y efectuada la respectiva distribución por su Jueza Presidenta, correspondió el conocimiento el conocimiento de los mismos a la Jueza Unipersonal Nº 2 de dicha Sala, abogada GLADYS JASPE DE OCANDO, quien por auto de fecha 29 de noviembre de 2004 (folio 62), se pronunció sobre la declinatoria que le fue referida, y al efecto se declaró competente asumiendo el conocimiento de la causa y ordenando su reanudación, una vez que constara en autos la notificación de ambas partes.
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2004 (folio 69), el a quo consideró que la demanda propuesta no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando su corrección.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2004 (folios 71 al 87), la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito libelar contentivo de las correcciones ordenadas, dando cumplimiento a las previsiones del artículo 455 de la Ley anteriormente citada.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2004 (folio 90), el a quo acordó la admisión de la demanda y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la ciudadana GLORIA GLAMARI CONTRERAS MORA, en su carácter de representante legal de la niña LUISA GLAIMAR ACEVEDO CONTRERAS, a cuyo efecto exhortó al Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía para la práctica de la citación de la parte demandada en el presente juicio.
Una vez practicada dicha citación, se evidencia a los folios 110 al 112, escrito presentado en fecha 01 de marzo de 2005, por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados MAXIMIANO CONTRERAS ANGULO y ELIO GUERRERO CONTRERAS, mediante el cual solicitaron se revocara por contrario imperio el auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2004 (folio 90), y en consecuencia, se tuviese como no corregida la demanda y extinguido el proceso; pedimentos éstos que por auto de fecha 02 de marzo de 2005, el a quo, los declaró improcedentes por (folios 116 al 119).
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2005 (folios 122), los abogados MAXIMIANO CONTRERAS ANGULO y ELIO GUERRERO CONTRERAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Por auto de fecha 13 de abril de 2005 (folio 133), el a quo fijó el acto oral para la evacuación de pruebas en la presente causa, el cual debía tener lugar en fecha 27 de abril de 2005, a las 10 de la mañana, a cuyo efecto acordó notificar a las partes.
En fecha 27 de abril de 2005 (folio 140 y 141), se celebró el acto oral de evacuación de pruebas en la presente causa, al cual comparecieron la parte demandante, su apoderada judicial y la Fiscal Auxiliar Décima Quinta de Protección del Ministerio Público; se dejó constancia de que no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderada judicial. El Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó diferir la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para otra oportunidad que dispuso fijar por auto separado.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de mayo de 2004 (folios 152 al 155), el a quo, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa, acogiendo precedentes jurisprudenciales emanados de las Salas de Casación Social, Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plantea el conflicto de competencia y de conformidad con las previsiones del artículo 70 de Código de Procedimiento Civil, solicita la regulación de la competencia, acordando remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior distribuidor, a los fines de la decisión correspondiente, transcurridos que fueran cinco (5) días de despacho, de conformidad con el artículo 69 eiusdem.
En fecha 07 de junio de 2005, fueron recibidas dichas actuaciones en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
En fecha 17 de junio de 2005 (folios 162 al 169), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible el conflicto de competencia planteado por extemporáneo.
Por auto de fecha 12 de julio de 2005 (folio 170 y su vuelto), previo certificación del computo pormenorizado de los días de despacho trascurridos en ese Juzgado, declaró que por no ser impugnable la decisión a través del recurso de casación, ésta quedó firme, acordando mediante oficio remitir el presente expediente al Juzgado de la causa.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2005 (folio 174), mediante el cual una vez vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el Tribunal de la causa acordó fijar el acto de evacuación de pruebas para el día 21 de Septiembre de 2005, a las 10 de la mañana, una vez notificadas las partes.
En Acta de fecha 21 de septiembre de 2005 (folios 181 al 200), siendo la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, al cual compareció la parte actora, ciudadana DORA SAMAIRA RIVAS PEÑA, su apoderada judicial CRISTINA FIGUEREDO GONZÁLEZ, la representante legal de la niña demandada, GLORIA GLAMARI CONTRERAS MORA, sus apoderados judiciales MAXIMIANO CONTRERAS ÁNGULO y ELIO GUERRERO CONTRERAS y la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público, abogada MARTHA PORRAS MORA, y una vez concluido el acto, de conformidad con el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Jueza de Juicio Provisorio N° 2, acordó dictar sentencia en un plazo no mayor de cinco días de despacho siguientes.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2005, (folios 201 al 207), la Jueza Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria, con la motivación y el dispositivo del fallo, que por razones de método in verbis se trascribe a continuación:
“(omissis):
PRIMERA: La pretensión de la parte actora ciudadana DORA SAMAIRA RIVAS PEÑA consiste en que se declare que mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano LUIS ALFONSO ACEVEDO PACHANO ya identificado, desde el seis de agosto del año dos mil dos hasta el cuatro de septiembre del año dos mil cuatro, fecha en que falleciera ab intestato la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, acompañando acta de defunción, de la unión concubinaria procrearon un hijo que para la fecha se encontraba en período de gestación, de aproximadamente 16 semanas consignando examen de ultra sonido obstétrico. Manifestando en su escrito libelar los pormenores de la relación concubinaria, consignando una serie de pruebas documentales y testificales para evidenciar lo dicho, en virtud de existir hechos que configuran la relación concubinaria. De conformidad con los artículos 471 y 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se incorporaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por las partes al debate oral y se da inició (sic) a la evacuación de las mismas en la fecha y hora señalada por el Tribunal. En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas la coapoderada de la parte demandante abogada CRISTINA FIGUEREDO GONZÁLEZ ofreció al tribunal las pruebas que indico en su libelo, tanto documentales como testifícales. Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte actora y de las pruebas promovidas y ofrecidas en el acto oral de evacuación, esta Juzgadora estando en la oportunidad de valorar las pruebas presentadas e incorporadas lo hace de la siguiente manera; 1.- A los fines de demostrar que la ciudadana Dora Samaira estaba embarazada para el inicio del presente juicio presento (sic) para su reconocimiento en contenido y firma los siguientes documentos: ultrasonido obstétrico, tarjeta de control y récipe médico realizado por la Doctora Maribal González Hernández, quien juramentada legalmente, manifestó no tener impedimento, el tribunal presento (sic) a la vista los señalados documentos manifestando la promovida, reconocerlos como suyos: el ultrasonido, la tarjeta de control prenatal y el récipe medico; documento privado que en original fue producido en el expediente a los folios 18,19,20,21,22,23 (sic). Observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada, por lo que queda legalmente reconocido sus (sic) contenido y firma con base a las previsiones legales el artículo 1.363 del Código Civil. La prueba documental del contrato de arrendamiento y la carta de residencia de la asociación de vecinos fueron valoradas durante la incidencia resuelta durante el desarrollo de acto oral de evacuación de las pruebas. La prueba de la serie de fotos presentadas y consignadas en el expediente en total veintinueve (29) fotos para ser valoradas en distintos escenarios; la fotografía por su estructura es un documento prototipo de los documentos directos, porque el hecho o la cosa es inminentemente representada en una hoja fotográfica sin el trámite de la percepción humana y como tal tiene la vinculación o semejanza más estrecha que pudiera darse con el documento privado; si se tiene presente que la fotografía es una representación, es dado pensar que ella por si sola no tienen ningún valor representativo, si no que lo alcanza con la declaración de voluntad o de ciencia en la cual esta (sic) incorporada; por lo tanto el valor probatorio de ella cuando es producida por una de las partes en juicio, es el mismo de aquella adquirida por las declaraciones de verdad o de ciencia con la cual la parte trata de formar el convencimiento al juez en sentido a ella favorable, esto es, el valor de indicio y de meras presunciones hominis a favor de la parte que la produce, hasta que sea desconocida por la otra parte. En la presente causa la parte actora promovió a su favor una serie de veintinueve (29) fotos que aparecen consignadas en el expediente, de la letra H1 hasta la R2 y solo fueron desconocidas por el coapoderado de la parte demandada abogado Elio Guerrero Contreras, cuatro fotos correspondientes a las letras h-1, h-2, que según la parte oponente, las mismas representan un acto de compartir o de celebración que nada prueba de la supuesta relación concubinaria y en relación con las fotografías marcadas I-1, I-2, no se pueden valorar como prueba, ya que es una fiesta o bautizo pueden invitarse determinadas personas; no desconociendo ni señalando ninguna objeción al resto de las fotos, las que al no ser impugnadas en su oportunidad legal, al guardar silencio y no desconocerlas quedaron reconocidas, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, al contemplar la libertad de los medios de prueba establece que tratándose de los medios de pruebas libres, los cuales no tienen una determinación formal, cuya infracción pueda afectar su legalidad, por lo tanto en el caso de la fotografía, el problema se reduce, cuando es desconocida, por lo que corresponde al juez valorar su eficacia, según la (sic) reglas de la sana crítica, atribuyéndole a las fotografías consignadas el valor que representan su contenido. Así se determina. Ofrece la coapoderada (sic) actora el testimonio de las ciudadanas: Zulay Coromoto Narváez González, Luis Alexander Arellano Zerpa, Luz Yusmara Sánchez de Zambrano y Mary Yoany Acuña Arias, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 10.238.107, 11.914.428 (sic) 11.216.998, y 11.954.028, domiciliados en la ciudad de El Vigía los tres primeros, en Mérida la última, quienes no manifestaron no tener impedimento alguno para estar en juicio, juramentados fueron contestes en afirmar: que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana Dora Rivas y al de-cuyo (sic) Luis Alfonso Acevedo; con distintas palabras pero todos contestes en afirmar que entre ellos existió una relación concubionaria (sic) y que tenían su residencia en la Urbanización El Paraíso Residencia Los Parques casa N° 129 El Vigía estado Mérida. Al interrogatorio en particular de la testigo Zulay Coromoto Narváez,…manifestó siempre vi en ellos una pareja que se llevaban bien. Testigo que no fue repreguntada por el coapoderado de la parte demandada. A la pregunta de la Jueza ¿tiene la testigo conocimiento que significa el concubinato, si respondió, que ellos llevaban una relación, que ellos vivían, compartían, otra Cuando dice la testigo que conocía al de-cuyus, Luis Alfonso Acevedo y Dora Rivas desde cuando lo conocía respondió. Yo tenía conociendo al señor como hace tres años, que ella lo llevo (sic) a la peluquería, me lo presento (sic) como su esposo para que yo le cortara el pelo y a la señora Dora muchos años. Al interrogatorio en particular del testigo Luis Alexander Arellano la pregunta ¿Diga el testigo porque (sic) le consta que los ciudadanos Acevedo Pachano y Dora Rivas sostuvieron una unión concubinaria? Respondió. Porque estuve en su casa atendiendo tres días a la mamá de la señora Dora y constate (sic) que vivían juntos, él llegaba a la casa y tenían trato de pareja. A la pregunta ¿Diga el testigo por que (sic) le consta la relación que existía entre el señor Acevedo Pachano y Dora Rivas?. Respondió. Porque todo el mundo lo reconocía como tal que era su esposa y su pareja y además por que (sic) estuve en su casa y lo constate (sic). A la repregunta del coapoderado de la parte demandada ¿Diga el testigo como le consta la exactitud de la fecha 6 de agosto de 2002 al 4 de septiembre del 2004 en que existió la presunta relación concubinaria? Respondió. Porque desde la fecha en que se dice me lo comento (sic) Dora y lo demás si lo constato yo, que desde esa fecha, yo tengo constancia de la relación de ellos, desde que asistí a la mamá de ella hasta la fecha en que el murió. La testigo Luz Yusmara Sánchez de Zambrano, a la pregunta ¿Si le consta la relación concubinaria entre el señor Luis Alfonso y Dora, contesto? (sic) Si claro que si por el trato de él con ella, yo me quede (sic) como en dos oportunidades en la casa de ellos, él la trataba como su esposa. Otra pregunta sí (sic) le consta ¿Si esa relación era reconocida por la sociedad es decir el entorno social como concubinos? Respondió si, (sic) todas las personas que éramos amigos de ella, sabíamos que era la concubina de él para nadie era un secreto que ella era la concubina de él. A la repregunta del coapoderado de la parte demandada. ¿Si tiene interés en que el Tribunal de la causa dicte sentencia a favor de Dora Rivas reconociéndola como concubina de Luis Alfonso, respondió, Yo no tengo ningún interés simplemente vengo a decir la verdad. A la pregunta de la juez ¿Qué entiende Usted por concubinato? Respondió que ellos tenían casa, vivían juntos (sic) tenían buen trato, bonita relación (sic) siempre andaban juntos, vivían juntos (sic) iban a la peluquería. La testigo María Yoany Acuña Arias a la pregunta ¿Si Alfonso y Dora eran reconocidos social y familiarmente como concubinos. Respondió. Yo me entere (sic) que no estaban casados en realidad tiempo después de conocerlos y Alfonso cuando Dora salió embarazada me dijo que iba a planear el bautizo y el matrimonio en este año. La testigo no fue repreguntada. Testigos que sus respuestas fueron pertinentes a los hechos alegados por la parte actora y sus dichos versan sobre las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda y concuerdan entre sí, por lo que el tribunal valora su testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal valora la prueba testifical presentada por el coapoderado de la parte demandada abogado Elio Guerrero Contreras, ciudadanos: Maritza del Carmen Zerpa Pereira, Alfonso Hergelino Ibarra, Edgar Alberto Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° (sic) 10.235.892, 11.973.342 y 3.960.672, en su orden (sic) quienes manifestaron no tener impedimento alguno para estar en el presente juicio; juramentados legalmente procedieron a rendir declaración que el Tribunal valora de la siguiente manera: La testigo Maritza del Carmen Zerpa Pereira, A la pregunta ¿si le consta que entre Luis Acevedo y Dora Rivas no existió ninguna relación concubinaria. Respondió lo digo y me consta no existió ninguna relación; ¿Qué la pareja no procreó ningún hijo? Respondió, lo digo me consta porque la única hija del matrimonio es la niña Luisa Glaimar Contreras Mora (sic). A la repregunta de la coapoderada de la parte actora. ¿Por que (sic) le consta como manifiesta decir en su declaración que el señor Luis Alfonso no procreo (sic) ningún hijo con la señora Dora Rivas? Respondió, porque no yo no conocía de esa relación entre ellos, supuestamente si la había, sabia (sic) de la relación que había con la señora Glaimar (sic) después de divorciados, no solamente con la señora Glaimar (sic) sino con Diana. A la pregunta de la juez ¿Usted explica como le consta lo que respondió a la primera pregunta del Doctor? Respondió, me consta porque yo sabía de la relación que tenía con la señora Glaimar (sic) él era muy corrido convivía con la señora Glaimar (sic) y con Diana Sánchez de esa relación si se yo. Al testigo Alfonso Hergelino Ibarra Yánez la pregunta ¿Diga el testigo si sabe y le consta que entre Luis Alfonso y Dora Rivas no existió ninguna relación concubinaria? Respondió, si se y me consta yo salía con el finado Alfonso, salíamos a parrandear y eso y el tenía una concubina se llama Diana Sánchez, por cierto le estaba pagando un apartamento de alquiler, hasta una veces (sic) me quede (sic)en el apartamento de ella, también el día que lo mataron me lo conseguí y me dijo (sic) él la había llamado como tres veces ese día y le dijo que tuviera la cena hecha y no fue y ella se dio cuenta que lo habían matado y se puso a llorar conmigo y también salía con Glamari. A la repregunta de la parte actora ¿Diga el testigo si cuando tuvo conocimiento de la existencia de la presente demanda de reconocimiento de la unión concubinaria en la cual la señora Dora Rivas demando (sic) a la niña Luisa Glaimar? Respondió, no tuve conocimiento yo vine nada mas (sic) a atestiguar. A la pregunta de la Juez que entiende por relación concubinaria? Respondió cuando dos personas viven juntos (sic) y no se casan. ¿Usted considera que entre la señora Diana existió una relación concubinaria? Respondió si porque ellos estuvieron una relación de un año y vivieron en la residencia Santa Tersita. El testigo Edgar Alberto Contreras Baptista A la repregunta de la coapoderada de la parte actora ¿Porque (sic) dice que sabe y le consta que entre Luis Alfonso y Dora Rivas no existía o no existió ninguna relación concubinaria? Respondió porque yo no lo veía con ella, con otra muchachas aparte de Glamari yo no lo veía continuamente yo lo veía en forma ocasional. Analizados los hechos narrados por los testigos, se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, sin contradicciones, pero su testimonio al comparar sus dichos entre si no existe una correspondencia entre lo alegado por la demandada en su escrito de contestación a la demanda y el objeto del testimonio ofrecido por los testigos. Evacuada la prueba del video CD, el Tribunal observa que la misma se ofreció y la promoverte explicó el motivo de su promoción, que no es otro que ilustrar al Tribunal del hecho cierto que la demandada niña Luisa Glaimar Acevedo Contreras y su representante legal ciudadana Gloria Glamari Contreras estaban en conocimiento de la unión concubinaria, que compartían en actividades familiares comunes de padres con nuevas parejas, en otras palabras que conocían y aceptaban la existencia de la unión concubinaria entre Dora y Luis Alfonso. Por lo que expuesta la prueba audio visual promovida y evacuada en la cual la ciudadana Gloria Glamari Contreras Mora a la pregunta si reconocía el video como la celebración del cumpleaños de la niña Luisa Glaimar respondió afirmativamente que es el cumpleaños de la niña Luisa Glaimar en la cual estuvieron presente ella, la ciudadana Dora Samaira Rivas Peña y el de-cuyos (sic) Luis Acevedo Pachano conociendo el motivo de su exposición y no haciendo ningún pronunciamiento sobre el mismo, por lo que el Tribunal valora el contenido del CD ya que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico claramente intengible (sic), de estos instrumentos se tendrán como fidedigno sino fueran impugnados por el adversario en el lapso de promoción, en este (sic) caso en la oportunidad legal del acto de evacuación de pruebas. Así se establece.----
Evacuadas como han sido las pruebas promovidas, las partes presentaron sus conclusiones de acuerdo a las formalidades legales no contradiciendo lo alegado. En el derecho de palabra de la ciudadana Fiscal Décima Quinta, abogada Martha Porras Mora, manifestando no tener nada que objetar al presente acto.-----------------------------------------
Analizando el concubinato, relación mediante la cual dos personas de sexo (sic) diferentes y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con apariencia de unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer y para ser declarado como tal debe reunir los requisitos del artículo anteriormente señalado. La presente demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria en la apreciación en conjunto de las pruebas promovidas y evacuadas y al realizar el examen de todo lo material probatorio a fin de establecer la pretensión aducida y los elementos de convicción sobre la cuestión de hecho controvertida, de allí que de la apreciación en conjunto, han sido idóneas para demostrar lo alegado es decir la convivencia no matrimonial permanente entre la ciudadana Dora Samaira Rivas Peña y el De cuyos (sic), desde el seis (6) de agoto del año dos mil dos 6/08/02 hasta el día cuatro de septiembre del año dos mil cuatro 4/09/04 incoada por los abogados en ejercicio Cristina Figueredo González y ENIO JAVIER RAMÍREZ RAMÍREZ, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Dora Samaira Rivas Peña, en contra de (sic) niña Luisa Glaimar Acevedo Contreras en la persona de su progenitora y representante legal ciudadana GLORIA GLAMARI CONTRERAS MORA. Así queda establecido.--------------------------------------------------------------------------
DESICIÓN
En merito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con lugar la Acción por Reconocimiento de Unión Concubinaria interpuesta por los abogados en ejercicio Cristina Figueredo González y Enio Javier Ramírez, actuando como apoderados Judiciales de la ciudadana DORA SAMAIRA RIVAS PEÑA, en contra de niña (sic) LUISA GLAIMAR ACEVEDO CONTRERAS en la persona de su progenitora y representante legal ciudadana GLORIA GLAMARI CONTRERAS MORA..-----------------------------------------------------------------------------
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas ala parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-----------------------------------------------------
Contra dicha sentencia, en fecha 5 de octubre de 2005 (folio 209), el abogado en ejercicio MAXIMIANO CONTRERAS ANGULO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana GLORIA GLAMARI CONTRERAS MORA, representante legal de la niña LUISA GLAIMAR ACEVEDO CONTRERAS, interpuso recurso de apelación, del cual conoce esta Superioridad, apelación que fue oída libremente por el a quo, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2005. (folio 212).
II
TRABAZÓN DE LA LITIS
La controversia quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
En su escrito libelar, los apoderados judiciales de la parte actora CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y ENIO JAVIER RAMÍREZ RAMÍREZ, expusieron sus alegatos ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, y mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2.004 (folio 56, 57 y sus vueltos), el cual de conformidad los artículos 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa, declinando la competencia por ante la Sala de Juicio del juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Mérida, al cual ordenó remitir dichas actuaciones.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2004 (folio 62), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 2, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó asumir el conocimiento de la presente causa, la cual se reanudaría una vez constara en autos la notificación de la ciudadana GLORIA GLAMARI CONTRERAS MORA, representante legal de la niña LUISA GLAIMAR ACEVEDO CONTRERAS, y/o sus apoderados judiciales CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y ENIO JAVIER RAMÍREZ RAMÍREZ. Igualmente ordenó notificar a la Fiscal Novena de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2004 (folio 69), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 2, con fundamento en los artículos 455 y 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto consideró que la demanda no cumplía con los requisitos establecidos en la citada normativa legal, ordenó su corrección, exhortando a la parte demandante a corregir la demanda para cumplir con tal exigencia legal, concediendo a la parte actora un lapso de tres (03) días contados a partir de la fecha de ese auto para que procediera a la subsanación de la misma.
Por escrito consignado en fecha 13 de diciembre de 2004 (folios 72 al 87), la parte actora de conformidad con lo acordado en el auto que antecede procedió a corregir la demanda, en los términos que en síntesis se exponen a continuación:
Que su representada DORA SAMAIRA RIVAS PEÑA, mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano LUIS ALFONSO ACEVEDO PACHANO, quien falleció ab-intestato en la ciudad de El Vigía, en fecha 04 de septiembre de 2004.
Que dicha unión concubinaria la sostuvieron desde el 06 de agosto de 2002 hasta el 04 de septiembre de 2004, fecha en que falleció LUIS ALFONSO ACEVEDO PACHANO, víctima de un homicidio.
Que de la unión concubinaria se procreó un hijo, que para esa fecha se encontraba en estado de gestación, conforme al examen médico de Ultrasonido Obstétrico, efectuado el 21 de julio de 2004, realizado por la Dra. Maribal González Hernández, especialista en Obstetricia y Ginecología.
Que la ciudadana DORA SAMAIRA RIVAS PEÑA conoció a LUIS ALFONSO ACEVEDO PACHANO, en febrero de 2000 y desde ese momento comenzaron a salir juntos y es así como se inició la relación sentimental.
Que en fecha 22 de julio de 2002, ambos celebraron un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble que describen en el escrito libelar, fijando allí su residencia junto con su hijo, a partir del 06 de agosto de 2002, hasta la fecha de su fallecimiento del ciudadano LUIS ALFONSO ACEVEDO PACHANO.
Que a través de la carta de residencia, expedida por el Coordinador de la Asociación de Vecinos “Los Parques”, se puede evidenciar que el de–cuyus LUIS ALFONSO ACEVEDO PACHANO y la ciudadana DORA SAMAIRA RIVAS PEÑA, vivían en concubinato.
Que LUIS ALFONSO ACEVEDO PACHANO, estuvo casado con la ciudadana GLORIA GLAMARI CONTRERAS MORA, hasta el 05 de agosto de 2002 y que de esa unió conyugal procrearon una hija que lleva por nombre LUISA GLAIMAR ACEVEDO CONTRERAS, que para esa fecha tenía siete (07) años de edad.
Que igualmente la ciudadana DORA SAMAIRA RIVAS PEÑA, procreó con el de cujus, un hijo que para esa fecha contaba con 19 años de edad, que lleva por nombre JEAN CARLOS RIVAS.
Que los concubinos mantuvieron una estrecha relación social y familiar, que nunca tuvieron problemas, se prodigaron amor, respeto, asistencia, socorro, consideración y colaboración, que concurrían a todos los actos, cumpleaños, festividades, de la familia y amistades comunes, así como celebrar el cumpleaños de sus respectivos hijos, tomar sus vacaciones juntos, cumplir sus deberes de padre y madre frente a sus respectivos hijos, lo cual se evidenciaba del hecho de adquirir bienes muebles e inmuebles, ocuparlos conjuntamente, tomar otros en arrendamiento en nombre de ambos, etc.
Que durante el tiempo que vivieron en concubinato los ciudadanos LUIS ALFONSO ACEVEDO PACHANO y DORA SAMAIRA RIVAS PEÑA, se prodigaron ambos el trato de concubinos, frente a sí mismos, frente a sus respectiva familia e hijos y frente a terceros, que su relación era pública y por demás notoria, como se evidenciaba de la póliza de Milenio de Protección personal contratada al Banco Occidental De Descuento, por el ciudadano LUIS ALFONSO ACEVEDO PACHANO, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00) en donde se estableció como beneficiaria a la ciudadana DORA SAMAIRA RIVAS PEÑA, y a la cual le dan trato de cónyuge.
Que las notas de prensa publicadas con ocasión del fallecimiento del ciudadano LUIS ALFONSO ACEVEDO PACHANO, señalaban, que el de cujus, se disponía a recoger a “su esposa” (sic), en el salón de belleza vecino al local asaltado, y que un tío del joven asesinado comentó que su sobrino era padre de una niña y que “su esposa tiene tres meses de gestación de su segundo hijo” (sic).
Que durante la unión concubinaria el patrimonio de dicha unión se incrementó sensiblemente, ya que durante ese periodo adquirieron los bienes que se señalan en el escrito de demanda.
Que conforme a las previsiones del artículo 76 de la Constitución Nacional (sic), y 17 del Código Civil, el niño que para esa época se encontraba en estado de gestación debía ser protegido al igual que la madre.
Que de los hechos descritos se evidencia que existe el trato y la fama de concubinos entre los ciudadanos LUIS ALFONSO ACEVEDO PACHANO y DORA SAMAIRA RIVAS PEÑA, hechos éstos que constituyen elementos de la posesión de estado, que se deben aplicar por analogía a la posesión de estado de cónyuge, y como consecuencia de tal aplicación a la posesión de estado de concubino.
Finalmente, en consideración a los hechos narrados y con fundamento en los artículos 76 y 77 de la Constitución Nacional (sic), 17 y 767 del Código Civil y 454 al 492 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedieron los apoderados judiciales de la parte actora SAMAIRA RIVAS PEÑA, a demandar formalmente a la niña LUISA GLAIMAR ACEVEDO CONTRERAS, en la persona de su Representante Legal GLORIA GLAMARI CONTRERAS MORA, en su condición de hija del causante LUIS ALFONSO ACEVEDO PACHANO.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado de fecha 01 de marzo de 2005 (folios 110 al 112), los ciudadanos ELIO GUERRERO CONTRERAS y MAXIMIANO CONTRERAS ANGULO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, con los argumentos esgrimidos en dicho escrito en nombre y representación de su mandante, solicitan al Tribunal de la causa que revoque por contrario imperio el auto de fecha 17 de diciembre de 2004, mediante el cual se dio por recibida la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, presentada por los abogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y ENIO JAVIER RAMÍREZ RAMÍREZ, apoderados judiciales de la ciudadana DORA SAMAIRA RIVAS PEÑA, y en el cual se emplaza a la ciudadana GLORIA GLAMARI CONTRERAS MORA, en Representación de su hija LUISA GLAIMAR ACEVEDO CONTRERAS, para comparecer ante ese Tribunal a dar contestación a la demanda.
Que en consecuencia, de la solicitud de revocatoria se tenga como no corregida la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria antes señalada, en virtud de que el escrito de la “supuesta corrección de la demanda” (sic), no fue dirigido a ese Tribunal que se declaró competente para conocer de la presente causa, sino que fue dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, escrito éste en el cual argumentan, no se hizo ninguna referencia a que tenía por objeto corregir la demanda, sino que dicho escrito aparece como si fuera una nueva demanda, solicitando finalmente que en virtud de los argumentos explanados el Tribunal declare extinguido el proceso.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2005 (folios 116 al 119) Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, con las consideraciones que allí se dejaron explanadas, declaró improcedente la solicitud de revocatoria del auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2004, e igualmente lo solicitado en cuanto a que se tuviese como no corregida la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, y acuerda que la contestación de la demanda en la presente causa se verificaría en el lapso legal establecido.
Del escrito de contestación a la demanda que obra a los folios 122 al 127, los abogados MAXIMIANO CONTRERAS ANGULO y ELIO GUERRERO CONTRERAS, con el carácter de apoderados judiciales la ciudadana GLORIA GLAMARI CONTRERAS MORA, en su condición de Representante Legal de la niña LUISA GLAIMAR ACEVEDO CONTRERAS, procedieron a dar contestación a la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada su contra, en la cual rechazaron y contradijeron la misma, tanto en los hechos invocados y narrados en el libelo de la demanda, como en el derecho en que pretende fundarse ésta, alegando in verbis lo siguiente:
“(omissis):
CAPITULO I
PRIMERO: Aceptamos que el causante LUIS ALFONSO ACEVEDO PACHANO falleció AB-INTESTATO el día cuatro de septiembre del año Dos Mil Cuatro (04-09-2004), según se evidencia del Acta de Defunción inserta por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el N° 53, Folio 028 del Año 2004.
SEGUNDO: Rechazamos y negamos la supuesta relación concubinaria entre la ciudadana DORA SAMAIRA RIVAS PEÑA y el causante LUIS ALFONSO ACEVEDO PACHANO.
TERCERA: Rechazamos y negamos que la procreación del hijo de DORA SAMAIRA RIVAS PEÑA es producto de una supuesta relación con el causante LUIS ALFONSO ACEVEDO PACHANO.
CUARTO: rechazamos y negamos el contrato de arrendamiento entre el causante LUIS ALFONSO ACEVEDO PACHANO y la ciudadana DORA SAMAIRA RIVAS PEÑA, por ser inexistente, el cual impugnamos.
QUINTO: Impugnamos la carta de residencia expedida por la asociación de vecinos de la Urbanización Los Parques sector el Paraíso de la ciudad el (sic) Vigía, Municipio Alberto Adriani Del Estado Mérida, de fecha siete de Septiembre del año dos mil cuatro (07-09-2004).
SEXTA: Aceptamos como cierto que el causante LUIS ALFONSO ACEVEDO PACHANO estuvo casado con la ciudadana GLORIA GLAMARI CONTRERAS MORA y que de dicha relación procrearon una niña que lleva por nombre LUISA GLAIMAR ACEVEDO CONTRERAS, que tiene actualmente ocho años de edad.
SEPTIMA: Sostenemos que entre el causante LUIS ALFONSO ACEVEDO PACHANO y nuestra mandante ciudadana GLORIA GLAMARI CONTRERAS MORA, a pesar de estar disuelto el vinculo (sic) matrimonial ellos se mantenían en estado irregular de sociedad concubinaria…
CAPITULO II
INPUGNACION DE DOCUMENTO
PRIMERO: Impugnamos como prueba, las fotografías de la serie “H” que aparecen promovidas con el libelo de la demanda, tales como las de la serie “H1”, “H2”.
SEGUNDO: impugnamos como prueba, la fotografía relacionadas (sic) con el bautizo de la niña RAMIREZ RIVAS, Sobrina (sic) de DORA SAMAIRA RIVAS PEÑA específicamente la señalada como 1-1, 1-2, las cuales están señaladas en la serie “I”.
TERCERA: Impugnamos como prueba, las reproducción (sic) fotográficas promovidas por la parte actora, en la serie “J”, correspondiente a: “J-1” “J-2”.
CUARTA: Impugnamos como prueba, las reproducción (sic) fotográficas promovidas por la parte actora, en la serie “K”, correspondiente a: “K-1”, “K-2”, “K-3”, “k-4”, “k-5” y “K-6”.
QUINTA: Impugnamos como prueba, las reproducción (sic) fotográficas promovidas por la parte actora, en la serie “L”.
SEXTA: Impugnamos como prueba, las reproducción (sic) fotográficas promovidas por la parte actora, en la serie “M”, correspondiente a: “M-1” ,“M-2”.
SÉPTIMA: Impugnamos como prueba, las reproducción (sic) fotográficas promovidas por la parte actora, en la serie “N”, correspondiente a: “N-1”, “N-2”, “N-3”.
OCTAVA: Impugnamos como prueba, las reproducción (sic) fotográficas promovidas por la parte actora, en la serie “O”, correspondiente a: “O-1”, “O-2”, “O-3”,”O-4”.
NOVENA: Impugnamos como prueba, las reproducción (sic) fotográficas promovidas por la parte actora, en la serie “P”, correspondiente a: “P-1” ,“P-2”, “P-3”.
DECIMA: Impugnamos como prueba, las reproducción (sic) fotográficas promovidas por la parte actora, en la serie “Q”.
DECIMA PRIMERA: Impugnamos como prueba, las reproducción (sic) fotográficas promovidas por la parte actora, en la serie “R”, correspondiente a: “R-1” ,“R-2”.
CAPITULO III
INEXISTENCIA DEL CONCUBINATO
En nombre de nuestra poderdante GLORIA GLAMARI CONTRERAS MORA, negamos que entre el causante LUIS ALFONSO ACEVEDO PACHANO, y la ciudadana DORA SAMAIRA RIVAS PEÑA, existió un concubinato en base a los siguientes argumentos jurídicos: A) Pues la póliza contratada entre el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, y el causante LUIS ALFONSO ACEVEDO PACHANO, fue una PROTECCIÓN DE GRACIA, y en tal sentido la desconocemos en su contenido, por sus efectos jurídicos; Pedimos al tribunal se sirva oficiar a dicha institución financiera a que se abstenga de pagar el valor de la cobertura. B) Negamos que el causante LUIS ALFONSO ACEVEDO PACHANO le dispensó a la ciudadana DORA SAMAIRA RIVAS PEÑA un trato como si fuera su cónyuge, pues nunca ocurrió tal trato. C) Igualmente negamos que el causante LUIS ALFONSO ACEVEDO PACHANO al momento de su muerte fue a buscar a la ciudadana DORA SAMAIRA RIVAS PEÑA al sitio donde se produjeron los hechos que le causo (sic) su fallecimiento.
CAPITULO IV
PRESUNCIÓN IURIS TANTUM
CIUDADANA JUEZ, el alegato formulado por la demandante es completamente extemporáneo e incongruente con su pretensión, en el sentido de que si ella quiere establecer por sentencia definitiva una sociedad concubinaria por Acción Mero Declarativa, no puede obtener otro tipo de sentencia sobre Inquisición de Paternidad, en razón que confunde la supuesta existencia de concubinato con la presunción del nacimiento de un supuesto hijo que sostiene como Concepturo, y en tal sentido nos reservamos el derecho para impugnar o desconocer dicha supuesta paternidad.
CAPITULO V
INCRONGRUENCIA PETICIONARIA
PRIMERO: Como se puede observar del cuerpo Libelar la parte actora confunde la acción declarativa del supuesto concubinato con el patrimonio del causante, pues es requisito esencial que se obtenga sentencia declarativa en forma definitivamente firme con lugar, para que posteriormente proceda la liquidación de los bienes. Por tanto, lo expuesto por la parte actora en el CAPITULO IV no debe ser analizada por este sentenciador, ya que si la actora propone la declaratoria de la supuesta sociedad concubinaria, mal puede intentar la liquidación del patrimonio.
CAPITULO VI
MEDIOS PROBATORIOS
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promovemos la (sic) siguientes pruebas, para que sean evacuadas el día y hora en que el tribunal así lo decida.
TESTIFICALES
PRIMERO: Promovemos como testigo a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ZERPA PEREIRA, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 10.235.892, de profesión comerciante, con domicilio en la Urbanización Buenos Aires, calle Anzoátegui (sic), casa Nro. 4-90 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil.
SEGUNDO: Promovemos como testigo al ciudadano ALFONSO BERGELIO IBARRA YANEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula (sic
de identidad Nro. 11.973.342, de profesión tornero industrial, con domicilio en el sector la Pedregosa calle principal casa sin numero de la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil.
TERCERO: Promovemos como testigo al ciudadano EDGAR ALBERTO CONTRERAS BAPTISTA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula (sic) de identidad Nro.3.960.672, de profesión oficinista, con domicilio en la Urbanización Bubuqui (sic) III, Bloque 15, apartamento Nro. 02-05 de la ciudad del Vigia, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, los cuales presentaremos por ante este Tribunal el día y hora fijada (sic) para que rindan declaraciones testificales sobre los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidos en la contestación de la demanda.
CAPITULO VII
DOMICILIO PROCESAL
Señalamos como domicilio procesal la siguiente dirección: calle Nro. – 9, Nro. 16-47, Barrio San Isidro de la ciudad del vigia (sic) Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Solicitamos que la presente contestación de demanda se admitida y sustanciada conforme a derecho y en definitiva se declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley…”
(Negritas, mayúsculas, subrayado y demás signos de ortografía son del texto copiado)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia de que conoce esta Alzada en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede seguidamente el juzgador a pronunciarse sobre el fondo mismo de la controversia sometida por vía de apelación a su conocimiento, lo cual hace de inmediato:
Del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo anteriormente, observa el juzgador que la pretensión que en él se deduce es la de Reconocimiento de Unión Concubinaria, pretensión que encuentra amparo en la Ley Adjetiva, concretamente en los artículos 76 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tiene el derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantiza asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegura servicios de planificación familiar integral basado en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.
Artículo 77: Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Dicha norma debe ser concordante con los artículos 17 y 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 17: El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo.
Artículo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
En cuanto al otro presupuesto indispensable para que la acción incoada prospere, esto es, que el demandado nada probare que lo favorezca, de la revisión de los autos observa el sentenciador que en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, las partes promovieron pruebas dentro de los lapsos legales correspondientes, las cuales se analizarán a continuación.
A los fines de decidir la presente causa, cuyo reexamen fue deferido a este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por la Jueza N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2005, resulta imperativo proceder a la enunciación y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, lo cual se hace a continuación.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 455 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece la necesidad de promover en el libelo las pruebas sobre los hechos fácticos en los que se fundamenta la acción, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: El valor y merito jurídico probatorio del acta de defunción, que corre agregada al folio 17, la cual fue aceptada por su contraparte. Considera el juzgador que por aplicación de las previsiones de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le asigna el valor probatorio ya que, por tratarse de un documento público, el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Así se declara.
SEGUNDO: El valor y merito jurídico probatorio de la partida de nacimiento de la niña LUISA GLAIMAR ACEVEDO CONTRERAS, que corre agregada al folio 18, la cual fue aceptada por la parte contraria. Considera el juzgador que por aplicación de las previsiones de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le asigna el valor probatorio ya que, por tratarse de un documento público, el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Así se declara.
TERCERO: El valor y merito probatorio del examen de ULTRASONIDO OBSTÉTRICO realizado por la Dra. Maribal González Hernández, que corre agregada en original a los folios 18 al 19.
CUARTO: El valor y merito jurídico probatorio de la tarjeta de control prenatal de DORA SAMAIRA RIVAS PEÑA, que corre a agregada al folio 20.
QUINTO: El valor y mérito jurídico probatorio del récipe emitido por la Dra. Maribal González Hernández, a nombre de DORA SAMAIRA RIVAS PEÑA, que corre a agregado a los folios 22 al 23.
Observó el a quo que en cuanto a los documentos promovidos en los particulares segundo, tercero, cuarto y quinto, no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que quedaron legalmente reconocidos en su contenido y firma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Igualmente observa el juzgador que la parte actora promovió la prueba testifical de la Dra. Maribal González Hernández, a los fines de que reconociera el contenido y la firma de las documentales contentivas del Ultrasonido Obstétrico, de la Tarjeta de Control Prenatal y del récipe medico, testigo que compareció y reconoció en su contenido y firma dichas documentales, por lo el Tribunal de la causa valoró los mismos de conformidad con las previsiones del artículo 1.363 del Código Civil. Este sentenciador, conforme a la normativa señalada y por el testimonio de la tercera que suscribió dichas documentales reconociéndolos en su contenido y firma les concede el valor probatorio de documento reconocido. Así se decide.
SEXTO: Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento que corre agregado al folio 24, el cual fue impugnado por la parte demandada, alegando que el mismo no fue presentado de acuerdo a las formalidades de ley. El Tribunal de la causa, vista la impugnación que del mismo realizó la parte demandada en su escrito de contestación y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le dio el valor probatorio. Este juzgador conforme a la normativa legal acogida por el a quo en su valoración, por cuanto esta documental no fue expresamente aceptadas por la parte contraria no les confiere valor probatorio.
SÉPTIMO: El valor y mérito jurídico probatorio de la Carta de Residencia expedida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Los Parques, que corre agregado al folio 30. La parte demandada impugnó esta prueba objetando que los miembros de dicha asociación no tienen investidura de funcionario público para emitir tal pronunciamiento. El a quo no le concedió el valor probatorio, por no ser ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Estos documentos privados, supuestamente suscritos por personas que no son parte en el presente proceso, a juicio del sentenciador carecen de eficacia probatoria, por no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que exige que los mismos sean ratificados por su otorgante mediante la prueba testimonial, probanza ésta que no fue promovida en la primera instancia. Asimismo, por cuanto corresponde a la parte apelante aportar las copias certificadas de dichas actuaciones, no habiendo producido las mismas, el Tribunal no valora los documentos en cuestión, y así se decide.
OCTAVO: El valor y mérito jurídico probatorio de una serie de fotografías, signadas con las letras “H” a la “R”, ambas inclusive, las cuales corre agregadas al los folios 31 al 45. La parte contraria impugnó 4 fotos de las 29 presentadas por la parte actora y es por ello que el Tribunal de la causa considera que las fotografías que no fueron expresamente impugnadas, conforme a las previsiones del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil quedaron reconocidas. Este juzgador conforme a la normativa legal contemplada en el artículo 429 eiusdem, considera que por cuanto esta documental no fue expresamente aceptada por la parte contraria no les confiere valor probatorio. Así se declara.
NOVENO: El valor y mérito jurídico probatorio DE LA PÓLIZA MILENIO DE PROTECCIÖN PERSONAL, (copia simple) contratada por LUIS ALFONSO ACEVEDO PACHANO, que corre agregada a los folios 46 al 60. En la cual se evidencia que el trato que le prodigaba LUIS ALFONSO a DORA SAMAIRA era de cónyuge. No hubo expreso pronunciamiento de el a quo en relación a esta documental. Considera este juzgador que estos documentos privados, supuestamente suscritos por personas que no son parte en el presente proceso, a su juicio carecen de eficacia probatoria, por no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que exige que los mismos sean ratificados por su otorgante mediante la prueba testimonial, probanza ésta que no fue promovida en la primera instancia., el Tribunal no valora los documentos en cuestión, y así se decide.
DÉCIMO: El valor y mérito jurídico del Diario Frontera publicado en Mérida el 06 de septiembre de 2.004, en el cual aparece una noticia referida al homicidio perpetrado en contra de Luis Alfonso Acevedo Pachano. No hubo expreso pronunciamiento de el a quo en relación a esta documental. Considera este sentenciador que esta documental no aporta ningún elemento de convicción que pueda ilustrar el criterio del juzgador en su sentencia, por lo cual no le concede valor probatorio.
DÉCIMO PRIMERO: El valor y mérito jurídico probatorio del Contrato de Compra Venta de dos parcelas de terreno, las cuales corren agregadas a los folios 49 al 51 y fueron adquiridas durante la vigencia de la comunidad concubinaria, producido en copia simple Esta documental no fue impugnada por la parte contraria. No hubo expreso pronunciamiento de el a quo en su sentencia sobre esta documental. Este documento, aún cuando fue promovido como documento público, sin embargo se produjo en copia simple, aparentemente suscrito por personas que no son parte en el presente proceso, a juicio del sentenciador carecen de eficacia probatoria, por no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que exige que los mismos sean ratificados por su otorgante mediante la prueba testimonial, probanza ésta que no fue promovida en la primera instancia. Asimismo, por cuanto corresponde a la parte apelante aportar las copias certificadas de dichas actuaciones, no habiendo producido las mismas, el Tribunal no valora los documentos en cuestión, y así se decide.
DÉCIMO SEGUNDO: El valor jurídico y mérito probatorio de la Constancia de Unión Concubinaria, emitida por la Prefectura de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, original que corre agregada al folio 52. A juicio de este sentenciador esta documental está contenida en una tercera categoría de documentos diferentes de los públicos y de los privados, por cuanto son documentos suscritos por funcionarios públicos autorizados por la ley para dar fe de su contenido, a los cuales reiterada jurisprudencia casacionista les asigna valor de documentos administrativos. Así se declara.
TESTIFICALES: Los apoderados judiciales de la accionante promovieron las declaraciones testificales de 29 ciudadanos, de los cuales solo MARY YOANY ACUÑA, LUZ YUSMARA SÁNCHEZ DE ZAMBRANO, ZULAY COROMOTO NARVÁEZ Y LUIS ALEXANDER ARELLANO ZERPA, comparecieron por ante el Tribunal en la hora y fecha fijada para el acto a rendir declaración sobre los hechos narrados en el libelo. El tribunal consideró que los testimonios ofrecidos por estos testigos fueron pertinentes a los hechos alegados por la parte actora y sus dichos versan sobre las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda y concuerdan entre sí, razón por la cual el a quo valoró su testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así lo declaró el Tribunal de la Causa.
Igualmente promovieron la prueba testifical de la Dra. Maribal González Hernández, a los fines de que reconociera el contenido y la firma de las documentales contentivas del Ultrasonido Obstétrico, de la Tarjeta de Control Prenatal y del récipe medico, testigo que compareció y reconoció en su contenido y firma dichas documentales, por lo el Tribunal de la causa valoró los mismos de conformidad con las previsiones del artículo 1.363 del Código Civil.
Este juzgador considera que los testimonios ofrecidos por estos testigos efectivamente fueron pertinentes a los hechos alegados por la parte actora y sus deposiciones versan sobre las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda y concuerdan entre sí, razón por la cual se valora su testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la parte demandada, promovió las pruebas que se señalaron anteriormente y que fueron valoradas en su oportunidad de la siguiente manera: PRIMERA: La testificales de los ciudadanos Maritza del Carmen Zerpa Pereira, Alfonso Hergelino Ibarra, Edgar Alberto Contreras. El tribunal consideró que al comparar sus dichos entre sí, no existe una correspondencia entre lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación y los testimonios ofrecidos por estos Considera este sentenciador que los testimonios ofrecidos por los testigos de la parte demandada, en efecto no incurrieron en contradicciones pero de sus deposiciones se evidencia que no hay correspondencia entre sus testimonios y los argumentos esgrimidos por la parte en su escrito de contestación de la demanda y no concuerdan entre sí, razón por la cual se desecha su testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código. Así se decide.
Finalmente promovieron un audiovisual (CD), en el cual se evidencia el cumpleaños de la niña LUISA GLAIMAR ACEVEDO CONTRERAS, el cual tenía por objeto dejar evidencia de que la representante legal y madre de la referida niña tenía conocimiento y aceptaban la relación concubinaria habida entre su excónyuge y la demandante. El Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil valoró el contenido del video CD en virtud de que este instrumento, al igual que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de acuerdo a esta previsión, se tendrán por fidedignos si no fueran impugnados por el adversario en el lapso de promoción, en el caso de autos, en el acto de evacuación de pruebas. Este juzgador conforme a la normativa legal acogida por el a quo en su valoración, por cuanto esta documental no fue expresamente aceptada por la parte contraria no les confiere valor probatorio. Así se declara.
Promovidas y evacuadas las pruebas por ambas partes, éstas presentaron sus respectivas conclusiones de acuerdo a las formalidades legales, no contradiciendo lo alegado.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2005, el a quo pronunció su fallo en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
“(omissis)
Analizando el concubinato, relación mediante la cual dos personas de sexo (sic) diferentes y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con apariencia de unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer y para ser declarado como tal debe reunir los requisitos del artículo anteriormente señalado. La presente demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria en la apreciación en conjunto de las pruebas promovidas y evacuadas y al realizar el examen de todo el material probatorio a fin de establecer la pretensión aducida y los elementos de convicción sobre la cuestión de hecho controvertida, de allí que de la apreciación en conjunto, han sido idóneas para demostrar lo alegado es decir la convivencia no matrimonial permanente entre la ciudadana Dora Samaira Rivas Peña y el De cuyos (sic), desde el seis (6) de agoto del año dos mil dos 6/08/02 hasta el día cuatro de septiembre del año dos mil cuatro 4/09/04 incoada por los abogados en ejercicio Cristina Figueredo González y ENIO JAVIER RAMÍREZ RAMÍREZ, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Dora Samaira Rivas Peña, en contra de (sic) niña Luisa Glaimar Acevedo Contreras en la persona de su progenitora y representante legal ciudadana GLORIA GLAMARI CONTRERAS MORA. Así queda establecido.----------“
DESICIÓN
En merito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con lugar la Acción por Reconocimiento de Unión Concubinaria interpuesta por los abogados en ejercicio Cristina Figueredo González y Enio Javier Ramírez, actuando como apoderados Judiciales de la ciudadana DORA SAMAIRA RIVAS PEÑA, en contra de niña (sic) LUISA GLAIMAR ACEVEDO CONTRERAS en la persona de su progenitora y representante legal ciudadana GLORIA GLAMARI CONTRERAS MORA..--------------------------
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.---------------------------------------
V
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Como se señaló anteriormente, del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo ut supra, observa el juzgador que la pretensión deducida es la de Reconocimiento de Unión Concubinaria, la cual encuentra amparo en los artículos 76 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 17 y 767 del Código Civil.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estable en sus artículos 76 y 77 lo siguiente:
Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tiene el derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantiza asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegura servicios de planificación familiar integral basado en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.
Artículo 77: Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Por su parte el artículo 767 del Código Civil contempla:
Artículo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Este criterio, con fundamentación en la normativa citada, fue argumentado por la actora en su escrito libelar, señalando expresamente que la evidencia palpable de la unión concubinaria cuyo reconocimiento demanda, lo constituye el hecho de que durante dicha unión, el patrimonio de los concubinos se incrementó sensiblemente, ya que durante ese periodo adquirieron los bienes que se señalan en el referido escrito de demanda, cuya propiedad demuestran a través de documento debidamente protocolizado, cuya copia obra a los folios 49 al 51 del presente expediente.
Como consecuencia de todo lo expuesto, este Tribunal concluye que las pretensiones invocadas no son contrarias a derecho, y a sí se declara
Igualmente considera este sentenciador, que el otro presupuesto indispensable para que la acción incoada prospere, esto es, que el demandado nada probare que lo favorezca, de la revisión de los autos observa el sentenciador que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, valoró pormenorizadamente las pruebas aportadas por ambas partes, sin embargo, observa igualmente que la demandante no logró probar en el debate probatorio, los argumentos esgrimidos como defensa.
El criterio señalado anteriormente, es igualmente compartido por jurisprudencia casacionista, específicamente por la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, la cual por razones de método in verbis, se reproduce parcialmente a continuación:
“(omissis)
En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida.
La disposición comentada –se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con éllo se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso, como lo exigía alguna jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil llevada a cabo en el año de 1982, no sólo porque tal interpretación destruía la presunción con que se quiso defender a la mujer sino que además se colocaría en situación de inferioridad, de desigualdad frente al hombre cuyo trabajo se supone siempre lucrativo, en tanto que en el trabajo común de formar el patrimonio el de élla fue además fructífero. Por consiguiente, perdería dicha presunción su objeto práctico, de remediar una “situación de trascendencia social y económica”, en beneficio de la mujer, si dicha unión hace al hombre de condición privilegiada.” (Negritas de este Tribunal)
Esta Superioridad con la finalidad de determinar las condiciones de procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia la revocatoria o confirmación del fallo apelado en el presente procedimiento, hace suya la sentencia de fecha 31 de octubre de 2005, emanada de la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“(omissis)
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial, (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. Señalado lo anterior, debe señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. En primer lugar considera que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. Debido a lo expuesto, pasa a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones. Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. Así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino y en cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado”. (Negritas de este Juzgado).
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, específicamente, con fundamento en la valoración efectuada a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, acogiendo el criterio contenido en las sentencias emanadas de las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcritas parcialmente, este Tribunal declarará sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, lo cual hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección del niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 05 de octubre de 2005, por el abogado en ejercicio MAXIMIANO CONTRERAS ANGULO, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA GLAMARI CONTRERAS MORA, representante legal de la niña LUISA GLAIMAR ACEVEDO CONTRERAS, parte demandada en la presente causa, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2005, proferida por el la Jueza Provisorio N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio incoado en su contra por los abogados CRISTINA FIGUEREDO GONZÁLEZ y ENIO JAVIER RAMÍREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DORA SAMAIRA RIVAS PEÑA, en virtud de la cual ese Tribunal declaró con lugar la acción por reconocimiento de unión concubinaria.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en el referido auto, mediante el cual el Juzgado a quo declaró con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria
TERCERO: Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los quince días del mes de noviembre de dos mil cinco.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La…
Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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