REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
La presente incidencia se suscitó con motivo de la recusación contra el Doctor ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuesta, con fundamento en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2005 (folio 20), por el abogado DÁMASO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano RÉGULO ANTONIO TERÁN ALVAREZ, en el juicio que sigue en su contra de la ciudadana MARÍA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, por reivindicación.
En fecha 28 de octubre de 2005 (folios 02 al 11), el Juez Recusado presentó oportunamente el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
Recibidas por distribución las presentes actuaciones en este Tribunal, mediante auto del 02 de noviembre de 2005 (folio 25), se les dio entrada y el curso de ley, quedando desde entonces, de conformidad con el artículo 96 eiusdem, abierta, ope legis, la incidencia a pruebas.
.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal Accidental a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
LA RECUSACIÓN
De la diligencia de fecha 28 de octubre de 2005 suscrita por el abogado DÁMASO ROMERO, con el carácter expresado (folio 20), constata el juzgador que la recusación objeto de la presente decisión, interpuesta contra el prenombrado Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Doctor ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, Juez fue fundada legalmente en la causal contemplada en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
Como fundamento de tal recusación, el prenombrado abogado, en resumen, afirma que, el mencionado Juez Titular no puede conocer en la presente causa, por cuanto existe una enemistad manifiesta entre ambos. Que inexplicablemente el juez recusado no se ha inhibido en la presente causa, “ ya que entre usted y yo existe una enemistad manifiesta, procedo a RECUSARLO por la causal contenido en el numeral 18°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil” (sic)
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
En fecha 28 de octubre de 2005 (folios 02 al 11), el Juez recusado, Dr. ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, procedió a presentar los informes respectivos, mediante el cual solicita se declare SIN LUGAR la recusación interpuesta en su contra, con la advertencia de que “Los criterios antes expuestos sirven para combatir la diligencia recusatoria en cuanto a los planteamientos ya señalados por el abogado DÁMASO ROMERO, quien en orden a lo indicado, no le está permitido conocer de algún juicio por ante este Tribunal, por haberse decidido por los mencionados Juzgados Superiores la exclusión de su representación en el presente juicio”. Asimismo, alega al efecto lo que, por razones de método, a continuación se transcribe:
“(omissis) …Formulada la recusación en la forma antes indicada, observo que la misma se encuentra fundamentada en la causal consagrada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida, a la enemistad manifiesta del Juez Titular de este Tribunal con el mencionado abogado DÁMASO ROMERO, la cual fue declarada con lugar la inhibición en el expediente número 08327 que obra al folio 57 y que conocía este Juzgado y agrega en la señalada diligencia que procediendo en nombre y representación del ciudadano RÉGULO TERÁN ÁLVAREZ, según se evidencia del poder apud acta que riela en el expediente, es por lo que resulta inexplicable que yo no me hubiese inhibido en la presente causa ya que entre el abogado recusante y el Juez recusado existe enemistad manifiesta, razón por la cual procedió a recusarme por la causal contenida en el numeral 18° del señalado testo procesal.
El juez recusado considera pertinente expresar que por imperio del artículo 83 eiusdem, relativa a la exclusión de su representación en este juicio, no se produjo en virtud de que existen inhibiciones previamente declaradas con lugar por la causal antes mencionada por parte tanto del Juzgado Superior Primero como del Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial y si bien no había producido la exclusión del referido abogado se debió a que el instrumento poder apud acta le fue otorgado al mencionado abogado DÁMASO ROMERO, el día 26 de octubre de 2.005, día este en que fue suspendido el servicio eléctrico al área computacional además, dicho día a los fines del cómputo no puede en cuenta en orden a la previsión legal contenida en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil y la recusación producida fue precisamente en el día de hoy 28 de octubre de 2.005, fecha en que ell Juez Titular presente el informe con relación a la recusación producida, agregándose además que a los fines de la exclusión de un profesional del derecho para que no siga interviniendo en un proceso judicial no tiene un lapso prefijado dentro del señalado texto procesal, sin embargo el artículo 10 ibidem resuelve la situación con relación a la no fijación del término y debe asimismo agregar el Tribunal que el exceso de trabajo le impidió excluirlo de inmediato, exceso de causas que no solo existe en este Tribunal sino también en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.” (sic) (folios 03 y 04).
A continuación, el Juez recusado procedió a citar y reproducir criterios contenidos en diversas sentencias de las Salas de Casación Civil y Político Administrativa, en nuestra normativa legal y en variada doctrina de eminentes procesalistas, señalados suficientemente en su informe y que sustentan su argumentación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la recusación propuesta en diligencia de fecha 28 de octubre de 2005 (folio 114), suscrita por el abogado DÁMASO ROMERO, con el carácter expresado, constata el juzgador que la recusación objeto de la presente decisión, interpuesta contra el Doctor ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cuyo efecto se observa:
Tal como se expresó en la parte narrativa de la presente sentencia, la recusación en referencia fue fundada en la causal contenida en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Como fundamento fáctico de tal recusación, el abogado DÁMASO ROMERO con el carácter expresado, asevera que entre el mencionado Juez Titular y él existe una enemistad manifiesta. Que inexplicablemente el juez recusado no se ha inhibido en la presente causa, “ ya que entre usted y yo existe una enemistad manifiesta, procedo a RECUSARLO por la causal contenido en el numeral 18°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil” (sic)
Este Tribunal para decidir observa:
Que, para que sea consumada la incompetencia subjetiva, es necesario estar incurso en alguna de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y, del caso en especie, el recusante alega como causal de recusación la establecida en el cardinal 18 del artículo 82 del citado Código, cuyos alcances fueron anteriormente transcritos.
Ahora bien, en los autos no obra prueba alguna que evidencie que el recusado haya incurrido en la causal de recusación prevista en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, observa el juzgador que del informe del recusado, que obra en los autos, éste manifiesta literalmente que “El juez recusado considera pertinente expresar que por imperio del artículo 83 eiusdem, relativa a la exclusión de su representación en este juicio, no se produjo en virtud de que existen inhibiciones previamente declaradas con lugar por la causal antes mencionada por parte tanto del Juzgado Superior Primero como del Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial y si bien no había producido la exclusión del referido abogado se debió a que el instrumento poder apud acta le fue otorgado al mencionado abogado DÁMASO ROMERO, el día 26 de octubre de 2.005, día este en que fue suspendido el servicio eléctrico al área computacional además, dicho día a los fines del cómputo no puede en cuenta en orden a la previsión legal contenida en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil y la recusación producida fue precisamente en el día de hoy 28 de octubre de 2.005, fecha en que el Juez Titular presente el informe con relación a la recusación producida, agregándose además que a los fines de la exclusión de un profesional del derecho para que no siga interviniendo en un proceso judicial no tiene un lapso prefijado dentro del señalado texto procesal, sin embargo el artículo 10 ibidem resuelve la situación con relación a la no fijación del término y debe asimismo agregar el Tribunal que el exceso de trabajo le impidió excluirlo de inmediato”
En efecto, considera este sentenciador que la norma contenida en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es clara y precisa al establecer la inadmisión de representación a asistencia de las partes en juicio a quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82 eiusdem, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte. Asimismo, considera esta Superioridad que de la declaración expresa del recusante, hay evidencia del conocimiento que éste tenía en cuanto a la existencia de la causal en la cual estaba incurso, por lo cual su representación no debía ser admitida por el recusado. En consecuencia, por cuanto de los autos, tanto de la diligencia de recusación suscrita por el abogado recusante, como del informe presentado por el juez recusado, y, solicitada expresamente por el apoderado actor, se evidencia que en caso de especies, lo procedente por parte del a quo era excluir al abogado recusante su representación en el juicio de marras, razón por la cual la presente recusación, resulta improcedente, por temeraria y como tal debe ser declarada sin lugar, y así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se declara.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación contra el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, propuesta, mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2005, por el abogado DÁMASO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano RÉGULO ANTONIO TERÁN ALVAREZ en el juicio que sigue en su contra la ciudadana MARÍA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, por reivindicación.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), que deberá ser pagada dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia de que si la misma no pagaré la multa impuesta en el término indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá un arresto de quince (15) días.
Publíquese, regístrese y cópiese.
De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Homero Sánchez Febres
La…
Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, y siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
|