GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de noviembre de dos mil cinco.

195° y 146°

Surge la presente incidencia en virtud de la diligencia de fecha 25 de septiembre de 2003, que obra a los folios 275 y 276, segunda pieza del expediente, suscrita por los ciudadanos JOSÉ LUIS SALAS RAMÍREZ y OSCAR YOVANNY SALAS RAMÍREZ, parte actora en la presente causa, asistidos por el abogado HERODES E. VALERO, mediante la cual consignaron copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado, con sede en la población de la Tendida, Estado Táchira, en fecha 10 de mayo de 2003, bajo el N° 86, tomo 6 de los libros respectivos, por el que la demandada de autos NAYRUBY YUMARI SALAS DE CORTEZ y su cónyuge LESTER ALONSO CORTEZ, supuestamente vendieron el inmueble objeto de la pretensión deducida, incurriendo –según los diligenciantes—“en el delito previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal…”, motivo por el cual solicitan a esta Superioridad “informe mediante oficio a la Fiscalía del Ministerio Público, o (sic) los fines de que ésta ordene la apertura de la correspondiente investigación penal”.

Por auto de fecha 06 de junio de 2003, (folio 281), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordena sustanciar la incidencia surgida en virtud de dicha solicitud conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y, en virtud de que la causa se encontraba evidentemente paralizada, de conformidad con el artículo 14 eiusdem, ordenó su reanudación, a cuyo efecto fijó el décimo primer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la notificación que de dicha solicitud y de la consecuente providencia se hiciera a la parte demandada en su domicilio procesal, lo cual también se ordenó, haciéndole saber a los demandados o a sus apoderados que deberían concurrir por ante ese Tribunal en el primer día de despacho siguiente a aquél en que se reanudara la causa, en horas de despacho, a los fines de que expusieran lo que creyeran conveniente respecto de la referida solicitud formulada por la parte actora; y que lo hicieran o no, ese Tribunal resolvería lo que considerara justo, dentro del tercer día calendario consecutivo siguiente, a menos que hubiese necesidad de esclarecer algún hecho, caso en cual abriría una articulación por ocho días de despacho sin término de distancia, y decidiría al noveno.

Igualmente ordenó librar la correspondiente boleta y entregársela al Alguacil de ese Tribunal para que hiciera efectiva la notificación ordenada.

Finalmente, dicho Tribunal dejó expresa constancia de que no ordenó la notificación de la parte actora, por innecesaria, en virtud de que ésta se encontraba a derecho por haber formulado la solicitud de marras.

Por diligencia de fecha 03 de noviembre de 2003, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que la parte demandada procediera a exponer lo que considerara conveniente en relación con la solicitud formulada por la parte actora, la apoderada judicial de la demandada procedió a informar al a quo en los términos que por razones de método in verbis se reproducen a continuación:
“(omissis)
Es falso que mis representados hayan vendido el inmueble objeto de la pretensión deducida o sea que vendieron el inmueble objeto del litigio, y menos aún que hayan incurrido en el delito previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 6 del Código Penal, ya que del mismo documento consignado por los demandantes y que corre agregado a los folios 278 y 279 de este expediente se evidencia , que el Notario Público del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en fecha 30 de mayo de 2003, certifico (sic): “QUE SE DEJA SIN EFECTO EL PRESENTE DOCUMENTO POR FALTA DE RACAUDOS, ES DECIR LA PRESENTACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DEL I.NT.I. INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS Y ACTA DE MATRIMONIO DE LOS CONYUGES (sic) VENDEDORES”. Igualmente consigno a este Tribunal original del Oficio N° 82/2003, de fecha 8 de octubre de 2003, en la (sic) cual el ciudadano Notario Público del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, informa:…” que esa Oficina Notarial, no se encuentra el Documento N° 86, tomo 6 de fecha 30-05-2003, al cual hace Usted mención, solo se encuentran los tomos y folios debidamente empastados” (sic)


Encontrándose la presente incidencia en estado de dictar sentencia de conformidad con las previsiones del señalado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla, a cuyo efecto observa: ÚNICO: Examinada detenidamente como ha sido la solicitud de la parte actora en relación con la supuesta comisión del delito señalado suficientemente en su diligencia, que obra a los folios 275 y 276; igualmente examinadas las actuaciones contenidas en el documento consignado por la parte actora, observa este juzgador que efectivamente, tal como lo señaló la demandada en su escrito de contestación o informe presentado al a quo en la oportunidad legal correspondiente, del documento de marras, in fine, se puede verificar la certificación del notario, mediante la cual deja sin efecto dicho documento, por falta de recaudos. Este sentenciador considera que de la certificación realizada por el Notario Público del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en el tantas veces señalado documento autenticado, constituye la evidencia de que no se realizó la venta del inmueble objeto de la pretensión deducida, denunciada por la parte actora, por lo cual resulta inoficioso oficiar al Ministerio Público a los efectos de la apertura de la correspondiente averiguación penal. En consecuencia, la solicitud contenida en la diligencia de fecha 25 de septiembre de 2003, que obra a los folios 275 y 276, segunda pieza del expediente, suscrita por los ciudadanos JOSÉ LUIS SALAS RAMÍREZ y OSCAR YOVANNY SALAS RAMÍREZ, parte actora en la presente causa, asistidos por el abogado HERODES E. VALERO, resulta IMPROCEDENTE y así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

Homero Sánchez Febres

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, y siendo las dos y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil