REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" SIN INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2005, por la ciudadana YUSBELY JOSEFINA ROSALES DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.357.408, civilmente hábil, parte actora en el presente procedimiento, debidamente asistida por la abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, en su condición de Defensora Pública N° 12 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, actuando a favor y único interés del niño YUNAIBER JOSÉ CONTRERAS ROSALES, contra el auto de fecha 10 de octubre de 2005 dictada por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO DEL VIGÍA, en virtud de la solicitud de homologación del convenio acordado por las partes en relación con la Obligación Alimentaria, incumplida contra el ciudadano JOSÉ OLIVO CONTRERAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.354.825 y civilmente hábil, mediante el cual, el Tribunal de la causa vista la solicitud de la parte actora, de fijar el lapso para el cumplimiento voluntario, acordó la comparecencia de ambas partes, exhortando a la parte actora, ciudadana YUSBELY JOSEFINA ROSALES DÁVILA a que hiciera comparecer a la brevedad posible a la parte demandada, ciudadano JOSÉ OLIVO CONTRERAS GONZÁLEZ.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2005 el cual obra en copia certificada al folio 25, el a quo admitió en un solo efecto la apelación, y en consecuencia, ordenó remitir al Tribunal distribuidor copias fotostáticas certificadas de las actas que señalara la parte apelante, como las que a bien tuviera señalar dicho Tribunal.
Formado el expediente con las copias certificadas indicadas por el apelante y por el a quo, el conocimiento de dicha apelación correspondió por distribución a esta Alzada, el cual, mediante auto de fecha 07de noviembre de 2005 (folio 28), le dio entrada y el curso de ley correspondiente, y, de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó que dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguiente a la referida fecha, procedería a dictar sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2.005 (folio 29) la Defensora Pública N° 12, abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, actuando “a favor y único interés del niño YUNAIBER JOSÉ CONTRERAS ROSALES” (sic), presentó en dos (2) folios útiles, escrito con el cual pretende reforzar la apelación interpuesta, y en tres (3) folios útiles, copias simples de Jurisprudencia N°1138-05, emanada de la Sala de Casación Social.
I
SINTESÍS DE LA CONTROVERSIA
De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el procedimiento, se inició mediante libelo presentado el 29 de noviembre de 2004 (folios 1 y 2), por ante el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO DEL VIGÍA, por la Defensora Pública N° 12 abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, actuando en defensa del niño YUNAIBER JOSÉ CONTRERAS ROSALES, interpuso solicitud de homologación del convenio celebrado por las partes, mediante el cual se fijó la pensión alimentaria a favor de del referido niño YUNAIBER JOSÉ CONTRERAS ROSALES, convenio este que fue incumplido por el padre del niño, ciudadano JOSÉ OLIVO CONTRERAS GONZÁLEZ.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2004 (folio 08), el a quo, dio entrada a la solicitud, que interpuso la Defensora Pública N° 12 abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, ordenándose formar el expediente respectivo, por cuanto la misma no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, y en consecuencia ordenó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2004 (folio 12), el a quo, se pronunció en cuanto a la solicitud de Homologación por Obligación Alimentaria, en los términos siguiente:
Que en vista de que los ciudadanos CONTRERAS GONZÁLEZ JOSÉ OLIVO y ROSALES DÁVILA YUSBELY JOSEFINA, convinieron en reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor del niño CONTRERAS ROSALES YUNAIBER JOSÉ, por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.110.000,00) mensuales, los cuales serían entregados a la madre del niño, además de dos bonos especiales, que serian entregados en los meses de septiembre y diciembre de cada año, cada uno por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.110.000,00) y que los gastos médicos y medicinas correrían por cuanta de los dos. Que dicha obligación sería aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Que teniendo el acta de convenimiento carácter de Documento Público, no siendo contrario a derecho ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño CONTRERAS ROSALES YUNAIBER JOSÉ, de 4 años de edad, por cuanto el mismo “mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural” (sic), y vista la petición solicitada, el Tribunal de la causa procedió a homologar el convenimiento suscrito por las partes, en beneficio del niño plenamente identificado en autos, le impartió carácter de cosa juzgada y ordenó el archivo del expediente.
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2005, (folio 16) la parte actora, asistida debidamente por la Defensora Pública N° 12, manifiesta que el ciudadano JOSÉ OLIVO CONTRERAS GONZÁLEZ, incumplió la obligación alimentaria de los meses de marzo, abril y mayo de 2005, y que siendo la homologación un acuerdo o transacción entre las partes que tiene la misma fuerza que la cosa juzgada, según lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con las previsiones de los artículos 223 y 524 eiusdem solicitó a ese Tribunal que se ejecutara la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2004, que dictará el decreto de ejecución y fijara al demandado el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia.
Por auto de fecha 20 de junio de 2005 (folio 18), el Tribunal de la causa consideró que si bien era cierto que de autos constaba la decisión por la cual se homologó el convenio celebrado por las partes, mediante el cual se fijó la pensión alimentaria a favor del niño YUNAIBER JOSÉ CONTRERAS ROSALES, en el cual se establecieron los montos de dicha pensión, sin embargo, la solicitud planteada en la diligencia señalada ut supra, se refiere al incumplimiento de la obligación alimentaria, la cual debió realizarse por un procedimiento separado, para garantizarle el derecho a la defensa del demandado y evitar que se ventilen dos solicitudes en un mismo expediente.
Corre agregado al folio 19, auto de fecha 16 de septiembre de 2005, mediante el cual la abogada CARMEN ALICIA VELAZCO MORA, designada como Jueza Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, asumió al conocimiento de causa.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2005, (folio 20), la ciudadana YUSBELY ROSALES, debidamente asistida por la Defensora Pública N° 12, abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, parte actora, solicitó la ejecución de la sentencia del 17 de diciembre de 2004, ya que hasta el momento el ciudadano JOSÉ OLIVO CONTRERAS GONZÁLEZ, le adeudaba la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES(Bs.980.000,00) los cuales, corresponden a los meses de febrero a septiembre y del bono escolar del mes de septiembre del año 2005, fundamentando la solicitud en los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2005, (folio 21) el a quo, consideró necesario que comparecieran las partes, ciudadanos YUSBELY JOSEFINA ROSALES DÁVILA y JOSÉ OLIVO CONTRERAS GONZÁLEZ, los cuales se encuentran plenamente identificados en autos, exhortando a la solicitante para que hiciere comparecer a la brevedad posible al ciudadano JOSÉ OLIVO CONTRERAS GONZÁLEZ.
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2005, (folio 22), la parte actora solicitó al Tribunal de la causa, que fijara el lapso para el cumplimiento voluntario, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2005 (folio 23), el a quo antes de acordar lo solicitado por la parte actora en la diligencia que corre agregada al folio 22, ratificó el auto de fecha 29 de septiembre de 2005, en el sentido de exhortar a la solicitante para que hiciere comparecer a la brevedad posible al ciudadano JOSÉ OLIVO CONTRERAS GONZÁLEZ.
Se evidencia al folio 24 copia certificada de la diligencia de fecha 11 de octubre de 2005, por medio del cual la parte actora apeló del auto de fecha 10 de octubre de 2005, por cuanto el a quo no se pronunció sobre la fijación del lapso para el cumplimiento de la obligación alimentaria solicitado.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2005, el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 10 de octubre de 2005 y ordenó remitir las copias certificadas de las actuaciones que señalare la apelante y las que señalara dicho Tribunal.
Por diligencia de fecha 11 de octubre de 2005, (folio 26), la apelante señaló las copias de las actuaciones contenidas en los folio del 01 al 25, ambos inclusive, a los fines del recurso de apelación interpuesto.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2005, el Juzgado de la causa certificó las copias señaladas por la apelante.
Por auto de fecha 07de noviembre de 2005 (folio 28), esta Alzada le dio entrada y el curso de ley correspondiente a las presentes actuaciones, y, de conformidad con las previsiones del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó que dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguiente a la referida fecha, procedería a dictar sentencia en la presente causa
Se evidencia a los folios 30 al 34, la Defensora Pública N° 12, abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, quien actuando a favor y único interés del niño YUNAIBER JOSÉ CONTRERAS ROSALES, presentó escrito con el cual quiso reforzar la apelación de la cual conoce esta Alzada, la cual por razones de método se transcribe a continuación:
“Omissis…
Ciudadana Juez, a fin de reforzar la apelación interpuesta, expongo lo siguiente: En fecha 26 de septiembre de 2.005, se solicitó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio del Vigía, de conformidad con los artículos 523 y 524 del Código de procedimiento (sic) Civil, la Ejecución de la Sentencia la cual no fue acordada, instando a la ciudadana Juez al Obligado Alimentario a acudir a entrevista, por lo que el día 04 de octubre de 2.005, se realiza nuevamente la solicitud de Ejecución de sentenciad de conformidad con los referidos artículos, no acordando lo solicitado la ciudadana Juez, insistiendo en realizar una entrevista con el incumplidor de la sentencia; razón por la cual el 11 de octubre de 2.005, se apela del auto dictado por este honorable Tribunal en virtud de su negativa.
Es importante tener presente que debe garantizarse de manera prioritaria el derecho individual a la Obligación Alimentaría (sic) de los niños o adolescentes beneficiarios; para lo cual se debe proceder a la ejecución de la sentencia o acuerdo conciliatorio debidamente homologado por el Tribunal que fija la Obligación Alimentaría (sic). Así queda plasmado en sentencia 1138-05 de fecha 21 de junio de 2.005 (T.S.J.-Casación Social). b) Procedimiento para la ejecución la sentencia o acuerdo conciliatorio, sobre Obligación Alimentaría (sic) de Niños y Adolescentes; de la cual anexo copia simple.
El hecho de que la ciudadana Juez insiste en hacer comparecer al ciudadano JOSÉ OLIVO CONTRERAS a una entrevista, retarda la solución del conflicto Alimentario, impidiendo de ésta manera que se haga efectivo el cumplimiento del mismo por la vía Judicial, tal como lo estipula el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues se trata este de una solicitud de ejecución de sentencia y no de una Demanda de Fijación de Obligación Alimentaría (sic) que contempla antes de la contestación de la demanda un acto conciliatorio para que las partes lleguen a un acuerdo que no es precisamente lo que se está solicitando.
Pues siendo un acuerdo conciliatorio debidamente homologado por el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente, esta es una Sentencia de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice textualmente “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”.
Ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente sea declarada con lugar la apelación interpuesta, y se ordene a la Jueza de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sala de Juicio El Vigía se pronuncie de manera inmediata en cuanto alo solicitado, es decir, la ejecución de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2005, dictada por ese Tribunal, todo en base al principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y del Derecho Alimentario que le asiste al niño YUNAIBER CONTRERAS ROSALES”. (Negritas y mayúsculas son del texto copiado)
MOTIVACIÓN DE FALLO
A los fines de emitir el pronunciamiento que corresponda, esta Superioridad considera necesario citar la más reciente jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 21 de junio de 2005, Sentencia 2005-000388, la cual se reproduce parcialmente a continuación:
“(omissis)
…Si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 223 sanción al obligado que haya incumplido injustificadamente la obligación alimentaria, cuya imposición es competencia del órgano jurisdiccional, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 318 y siguientes eiusdem, es de aclarar que la referida multa sería una fuente de aprovisionamiento de recursos de los Fondos de Protección del Niño y del Adolescente, conforme lo establece el artículo 336, literal f) de la mencionada Ley Orgánica, ya que se trata de una multa impuesta por infracción a la ley in commento; sin embargo, ello no resuelve ni garantiza el derecho alimentario tutelado.
En este orden de ideas, la Sala insta a los jueces de protección a garantizar de manera prioritaria el derecho individual a la obligación alimentaria de los niños o adolescentes beneficiarios; para lo cual se debe proceder a la ejecución de la sentencia o acuerdo conciliatorio debidamente homologado por el tribunal que fija la obligación alimentaria, conforme a lo previsto en el capítulo IV, título IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por remisión expresa del legislador contenida en el artículo 384 eiusdem, aplicando de forma supletoria las disposiciones sobre ejecución de sentencia, contenidas en el Código de Procedimiento Civil…
La preeminencia del aseguramiento de la obligación alimentaria no obsta, sin embargo, la apertura del procedimiento idóneo a fin de determinar e imponer la multa respectiva, el cual debe tramitarse separadamente, conforme a los principios del derecho procesal, dada la incompatibilidad de procedimientos”. (Negritas de este Juzgado)
En virtud de lo expuesto, conforme a los razonamientos señaladas anteriormente, en relación con los elementos demostrativos del incumplimiento por parte del ciudadano JOSÉ OLIVO CONTRERAS GONZÁLEZ, del convenio celebrado con la ciudadana YUSBELY JOSEFINA ROSALES DÁVILA, mediante el cual acordaron la pensión de alimentos en beneficio del niño YUNAIBER CONTRERAS ROSALES, conforme a los hechos argumentados por la solicitante y con fundamento en la normativa señalada, es evidente que el a quo incumplió con su obligación de ordenar que se ejecutara la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2004, de dictar el decreto de ejecución y fijar al demandado el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, por imperio de los presupuestos de los artículos 223 y 524 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de las consideraciones que anteceden, este sentenciador hace suya la jurisprudencia casacionista ut supra citada, y, en consecuencia, en el dispositivo del fallo se declarará con lugar la apelación interpuesta y se revocará en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección del niño y del adolescente, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana YUSBELY JOSEFINA ROSALES DÁVILA, parte actora en el presente procedimiento, debidamente asistida por la abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, en su condición de Defensora Pública N° 12 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, actuando a favor y único interés del niño YUNAIBER JOSÉ CONTRERAS ROSALES, contra la sentencia definitiva contenida en el auto de fecha 10 de octubre de 2005, proferida por la Jueza de la Sala de Juicio El Vigía del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada y se exhorta a la Jueza de la Sala de Juicio El Vigía del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a cumplir con su obligación de ordenar que se ejecute la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2004.
TERCERO: Por la índole del fallo en materia de niños y adolescentes no se hace pronunciamiento expreso sobre costas. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente con oficio al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Homero Sánchez Febres
La…
Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, y siendo la una y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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