GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de noviembre de dos mil cinco.

195° y 146º

El presente procedimiento se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 11 de noviembre de 2005 y sus recaudos anexos, contentivo de la solicitud de amparo constitucional, interpuesta por los abogados JESÚS ALBERTO SALCEDO y YOLIMAR FERNÁNDEZ ARAQUE, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ITALA ALARCÓN DE DURÁN, actuando en defensa de los derechos y garantías constitucionales de su representada, en contra del auto interlocutorio proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de mayo de 2005, --al que expresamente se sindica como agraviante--, en el procedimiento incoado por la ciudadana MARÍA ITALA ALARCÓN VIUDA DE DURÁN, cuyas actuaciones obran en el expediente Nº 17.251 de la nomenclatura de ese Tribunal, por la pretendida violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 1° de la Carta Magna, en concordancia con las previsiones del artículo 27 eiusdem.

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, los apoderados judiciales del quejoso, luego de expresar que en la presente acción de amparo, su representada funge como parte agraviada y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida como agraviante, y de indicar sus respectivos datos de identificación y localización, señalan que dicha acción va dirigida específicamente contra el referido auto interlocutorio de fecha doce (12) de mayo de dos mil cinco ( 2005), relacionado con la demanda que por prescripción adquisitiva interpuso la referida ciudadana MARÍA ITALA ALARCÓN VIUDA DE DURÁN, contenida en el ya indicado expediente.

Seguidamente, bajo los capítulos “PRIMERO” al “QUINTO”, el recurrente, hizo su exposición en los términos que, por razones de método in verbis se reproducen a continuación:

“(omissis)
PRIMERO

“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos (sic) 1, 4 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, formalmente interponemos RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la acción agraviante que implica el AUTO dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha Doce (sic) (12) de mayo del año en curso (2.005) (folio 940), en el Expediente (sic) No. 17.251 de su nomenclatura particular, mediante el cual declaró DEFINITIVAMENTE FIRME la Sentencia (sic), dictada con fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cinco, siendo que en autos no existe sentencia alguna que se haya dictado en esa fecha (04-05-05).
Por otra parte se observa que en fecha quince (15) de abril de dos mil cinco (2.005), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de (sic) Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia Definitiva (sic) en el expediente No. 17.251, la cual obra del folio 860 al 932, mediante la cual en su parte DISPOSITIVA hizo los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declaró SIN LUGAR LA DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE UN INMUEBLE constituido por una vivienda y el respectivo terreno, sobre él construida, que tiene un área aproximada de Ciento (sic) Ochenta (sic) y Un (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic) con Setenta (sic) y Nueve (sic) Centímetros (sic) (181,79 M2), distinguida con el No. 8-136 de la nomenclatura municipal actual, situada en el Pasaje San Cristóbal, Sector Belén, Parroquia Arias, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: Pasaje San Cristóbal; COSTADO IZQUIERDO: Casa que es o fue de Pedro Zerpa; COSTADO DERECHO: Casa que es o fue de Obdulio Torres; FONDO: Con terreno que es o fue de las hermanas Sánchez Romero; intentada por la ciudadana MARIA ITALA ALARCON VIUDA DE DURAN, contra los ciudadanos JUAN MARIA ROSALES CASTILLO y MANUEL ANTONIO MALDONADO.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 366 del Código de Procedimiento Civil DECLARO (sic) INADMISIBLE LA RECONVENCION (sic) intentada por el ciudadano JUAN MARIA ROSALES CASTILLO contra la ciudadana MARIA ITALA ALARCON VIUDA DE DURAN.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó a la parte Actora (sic) MARIA ITALA ALARCON DE DURAN, al pago de las costas procesales.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo y a las numerosas causas pendientes de decisión que cursan ante dicho Juzgado, entre ellos recursos de amparo los cuales deben ser tramitados y decididos con preferencia; es por lo que ordenó la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación comenzaría al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejercieran los recursos de Ley.

SEGUNDO
LOS HECHOS

Ahora bien, ciudadano Juez, en el presente caso, tal agravio constitucional se configura:
1°) Cuando el Juez de la causa en el auto de fecha 12 de mayo de 2.005 (folio 940), declaró DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada con fecha 04 de mayo de 2.005, siendo que no existe en autos decisión alguna que se haya dictado en esa fecha (04-05-05).
2°) Cuando el Juez de la causa sin efectuar computo (sic) alguno procede a declarar DEFINITIVAMENTE FIRME la supuesta sentencia, dando por vencido el lapso legal de apelación, tan sólo porque la ciudadana Alguacil del Tribunal dispuso “motus propio”, es decir, sin orden del Juez, fijar en la cartelera del Tribunal tanto la boleta de notificación, librada a MANUEL ANTONIO Y/O A SU APODERADA JUDICIAL LA ABOGADA MARIA TERESA MORAN (folio 936) en su carácter de parte codemandada en el juicio, como la boleta de notificación, librada a MARIA ITALA ALARCON DE DURAN Y/O A SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO OSCAR FERNANDO PAEZ (sic) RIVADENEIRA, en su carácter de parte actora en el juicio (folio 938), señalando además que “por cuanto de la revisión minuciosa que se hiciera al presente expediente, y constando de autos ningún domicilio procesal (sic), ella (la alguacil) acogía de ese tribunal (sic) la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia No. 1053 (sic), de la Sala Constitucional del 1 de junio de 2004 (sic), con ponencia del Magistrado Antonio García, publicada en Oscar Pierre Tapia (sic) año V (sic), tomo 6 paginas (sic) 604-609 (sic) junio 2004 (sic). y (sic)
3°) Por cuanto en el presente caso, si lo que el tribunal (sic) pretendía era notificar la sentencia dictada en fecha quince 15 de abril de 2.005, en el caso de nuestra representada, no era procedente fijar la boleta de notificación de la parte actora en la cartelera del tribunal (sic) por no haberse constituido formalmente un domicilio procesal conforme al Artículo (sic) 174 del Código de Procedimiento Civil, ya que a los fines de garantizarle su derecho a la defensa y tomando en cuenta la naturaleza de la acción intentada, es decir, PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA del inmueble donde reside hace más de treinta (30) años nuestra representada MARIA ITALA ALARCON (sic) DE DURAN (sic), ubicado en el Pasaje San Cristóbal, No. 8-136, Sector Belén, Parroquia Arias, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, era allí donde debió acordarse su notificación, pues existían todas las posibilidades de que se enterara de tal notificación más no en la cartelera del tribunal (sic), máxime si tomamos en cuenta que era un hecho evidentemente NOTORIO QUE ESE ERA SU DOMICILIO pues en múltiples ocasiones a lo largo del proceso se señaló dicho inmueble como su lugar de residencia y que además constituye el objeto de la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
TERCERO

Como puede observarse, ciudadano Juez, en el caso que nos ocupa, el Juez de la causa en el auto dictado en fecha 12 de mayo de 2.005 (folio 940), declaró DEFINITIVAMENTE FIRME una Sentencia (sic) que no existe, pues en el mismo dicho Juez, señala lo siguiente: “Vencido como se encuentra el lapso legal de apelación (sic) contra la sentencia dictada con fecha (sic) cuatro de mayo del dos mil cinco (sic), por el Juez Provisorio de este Tribunal Antonino Bálsamo G.; (sic), en el expediente EXP. 17251 (sic) DTE: (sic) ALARCON DE DURAN MARIA ITALA,- DDO. (sic) ROSALES CASTILLO JUAN MARIA Y OTRO. MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.- Sin que ninguna de las partes hubiese hecho uso de tal recurso el Tribunal declara DEFINITIVAMENTE FIRME dicha decisión”.- Y por otra parte el ciudadano Juez de la causa, sin efectuar el computo respectivo, procede a declarar DEFINITIVAMENTE FIRME la supuesta Sentencia (sic), dando por vencido el lapso legal para interponer el Recurso de Apelación, al cual tenían derecho las partes, basándose en la mera apreciación subjetiva de la Alguacil del Tribunal, quien dispuso por cuenta propia, fijar la boleta de notificación en la cartelera del Tribunal, tanto del codemandado MANUEL ANTONIO MALDONADO como de la parte actora MARIA ITALA ALARCON DE DURAN, alegando que de la revisión minuciosa que hizo dicha Alguacil acogiendo (sic) la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia No. 1053, emanada de la Sala Constitucional, de fecha 1° de junio de 2.004.
Todo lo cual viola el derecho a la Tutela Judicial efectiva (sic), a la defensa y al debido proceso que acogen los Artículos (sic) 26 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues nuestra representada se vio impedida por tal circunstancia de ejercer el recurso de apelación contra la aludida sentencia, violando en consecuencia el PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA, con la agravante que en dicha sentencia el juez de la causa incurrió en violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneran los principios que inspiran el ordenamiento jurídico e infracciones de orden público, ya que en dicha sentencia el tribunal (sic) no se pronunció sobre la CONFESIÓN FICTA en que incurrió el codemandado MANUEL ANTONIO MALDONADO en su condición de propietario del terreno donde se encuentra constituida dicha casa de habitación, limitándose a pronunciarse solamente en cuanto a la demanda incoada en contra del ciudadano JUAN MARIA (sic) ROSALES CASTILLO en su condición de propietario de la casa de habitación. Estas omisiones judiciales en la sentencia, igualmente lesionan derechos y garantías constitucionales de nuestra representada, lo cual incide negativamente en el derecho a una tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que de haber existido pronunciamiento en ese sentido, la demanda en contra del codemandado JUAN MANUEL MALDONADO hubiese sido declarada CON LUGAR en virtud de la CONFESION FICTA en que incurrió.

CUARTO

AGRAVIANTE Y AGRAVIADO

Se señala como Agraviante al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y (sic) TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con el AUTO dictado en el Expediente No. 17.251, en fecha 12 de mayo de año 2.005 (folio 940) quien a los efectos legales relacionados con la presente acción de Amparo puede ser notificado en la sede de dicho Tribunal, ubicado en el Edificio Hermes, Piso 3, Oficina 35, Avenida 4 Bolívar, Sede del Palacio de Justicia del Estado Mérida; y como Agraviada por dicha Decisión, señalo a la ciudadana MARIA ITALA ALARCON DE DURAN (sic), venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad No. 2.455.877, con domicilio procesal en esta ciudad de Mérida en la siguiente dirección: Pasaje San Cristóbal, No, 8-136, Sector Belén, Parroquia Arias, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil.

QUINTO

PETITORIO

Por las razones que anteceden y en resguardo del DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO que constitucionalmente le asisten a nuestra representada, solicitamos muy respetuosamente de ese honorable Tribunal, tenga a bien declarar CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional, dejando sin efecto jurídico alguno el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 12 de mayo de 2.005 (folio 940), en el Expediente No. 17.251 y al propio tiempo se acuerde la REPOSICION (sic) DE LA CAUSA al estado de que se ordene practicar nueva Notificación (sic) en el domicilio de la actora MARIA ITALA ALARCON (sic)DE DURAN (sic), ubicado en la siguiente dirección: Pasaje San Cristóbal, No, 8-136, Sector Belén, Parroquia Arias, jurisdicción (sic) del Municipio Libertador del Estado Mérida el cual como ya se dijo constituye el objeto de la demanda de PRESCRIPCION (sic) ADQUISITIVA.
A los fines de dar cumplimiento a las exigencias de ley, señalamos como domicilio procesal el siguiente: Pasaje San Cristóbal, No, 8-136, Sector Belén, Parroquia Arias, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Consignamos en 125 folios útiles FOTOCOPIA CERTIFICADA de la Sentencia (sic) y del auto que la declara firme, así como de diferentes actuaciones contenidas en el Expediente No. 17.251 del Juzgado agraviante, de las cuales se deduce la existencia del domicilio de la parte actora, a los fines legales consiguientes.
Igualmente consignamos en 2 folios útiles Instrumento Poder que acredita nuestra representación.
Así mismo consignamos en 7 folios útiles Jurisprudencia (sic) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual guarda relación con el caso que nos ocupa, a los fines consiguientes…” (Las negritas son de este Juzgado).


En el referido libelo, la parte actora expresamente recurrió del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de mayo de 2005, que declaró firme la sentencia de fecha 15 de abril de 2005, la cual obra a los folios 09 al 81, por considerar que se encontraba vencido el lapso legal de apelación sin que ninguna de las partes hubiese hecho uso de tal recurso.

Solicitan los recurrentes que este juzgador declare con lugar la acción autónoma de amparo y, en consecuencia se deje sin efecto jurídico alguno, el auto dictado por el referido Juzgado de Primera Instancia, en fecha 12 de mayo de 2005 y que corre agregado al folio 82 de las presentes actuaciones, producidas en copia certificada, cuyos originales constan del expediente número 17251 de la nomenclatura propia de ese Tribunal.

Que, en virtud de la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, que constitucionalmente le asisten a su representada, se reponga la causa al estado de que se ordene practicar nueva notificación de la sentencia de primera instancia, en el domicilio de la quejosa, ciudadana MARÍA ÍTALA ALARCÓN DE DURÁN.

Que, no existe en autos decisión alguna que se haya dictado en fecha 04 de mayo de 2005, como se declaró en el auto de fecha 12 de mayo de 2005 (folio 940), proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Que, tan solo porque la ciudadana Alguacil del tantas veces mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia, motus propio, acogiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia allí citada y sin la orden del Juez, dispuso fijar en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación librada a los ciudadanos MANUEL ANTONIO MALDONADO y/o a su apoderada judicial la abogada MARIA TERESA MORÁN, en su carácter de parte codemandada en el juicio que dio lugar al auto impugnado por ante esta Superioridad, así como la boleta de notificación, librada a la ciudadana MARÍA ITALA ALARCÓN VIUDA DE DURÁN y/o a su apoderado judicial abogado OSCAR FERNANDO PÁEZ RIVADENEIRA, en su carácter de parte actora en el señalado juicio.

Que, no era procedente fijar la boleta de notificación de la parte actora en la cartelera del Tribunal, por no haberse constituido formalmente un domicilio procesal conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, ya que tomando en cuenta que la acción intentada, era de prescripción adquisitiva, y que el inmueble objeto de la pretensión, es donde reside su representada MARÍA ITALA ALARCÓN VIUDA DE DURÁN, desde hace más de treinta (30) años, era allí donde debió acordarse su notificación.

Que, existían todas las posibilidades de que la ciudadana MARÍA ITALA ALARCÓN DE VIUDA DURÁN, se enterara de tal notificación, en virtud de que es notorio saber cual era su domicilio, por haberse señalado como su lugar de residencia el inmueble objeto de la demanda de prescripción adquisitiva.

En el recurrido auto, dictado en fecha 12 de mayo de 2005, (folio 940) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el a quo dictaminó en los términos que por razones de método, se reproducen a continuación:
"(omissis)

…Vencido como se encuentra el lapso legal de apelación contra la sentencia dictada con fecha cuatro de mayo del dos mil cinco, por el Juez Provisorio de este Tribunal Abg. Antonino Bálsamo G; en el expediente EXP. 17251. DTE: ALARCON DE DURAN MARIA ITALA.- DDO: ROSALES CASTILLO JUAN MARIA Y OTRO. MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.- Sin que ninguna de las partes hubiesen hecho uso de tal recurso el Tribunal declara DEFINITIVAMENTE FIRME dicha decisión…” (Fin de la Cita)

Asimismo, los recurrentes a los fines de dar cumplimiento al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalaron los datos identificatorios de la presunta agraviada, y sindica como presunto agraviante al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Junto con la solicitud de amparo, los apoderados judiciales de la accionante en amparo produjo los documentos siguientes:

1) En 125 folios útiles fotocopia certificada de la sentencia de primera instancia y del auto que la declara firme objeto de la presente acción de amparo, así como de diferentes actuaciones contenidas en el Expediente No. 17.251 que se ventiló por ante el Juzgado supuestamente agraviante, de las cuales, argumenta el quejoso, se deduce la existencia del domicilio de la parte actora en dicha causa y presunta agraviada en la presente querella.
2) Igualmente consignaron en 2 folios útiles instrumento poder que acredita su representación.
3) En 7 folios útiles, consignaron jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, según afirma el recurrente, guarda relación con el presente caso.

Mediante decisión de fecha 16 de noviembre de 2005 (folios 141 al 145), este Tribunal consideró que la solicitud de amparo constitucional en él contenida es oscura y ambigua por lo que no satisface plenamente los requisitos formales exigidos por el cardinal 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Al efecto, señaló este Tribunal que la descripción narrativa de los hechos, actos, omisiones y demás circunstancias que motivan la presente solicitud de amparo, efectuada por los recurrentes carece de claridad y precisión, pues, éstos omitieron señalar expresamente en el libelo que constituye la presente querella, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que tuvieron conocimiento del auto de fecha 12 mayo de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual es aquí recurrido en amparo.

Que asimismo, los representantes judiciales de la quejosa omitieron traer a los autos copia certificada de las actuaciones correspondientes a las resultas de la notificación de la supuesta agraviada, cuya boleta fue fijada en la cartelera del Tribunal sindicado como supuesto agraviante, circunstancias estas que, por imperativo de las normas establecidas en el cardinal 6 del precitado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, resultaba preciso en la formación del criterio de este Tribunal sobre la situación jurídica supuestamente infringida.

En virtud de los hechos y circunstancias señalados con anterioridad, este Tribunal, por auto de fecha 16 de noviembre de 2005 (folios 141 al vuelto del 145), acordó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de la precitada sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 eiusdem, ordenar la notificación de la ciudadana MARIA ITALA ALARCÓN DE DURAN, presunta agraviada en la acción de Amparo Constitucional interpuesta, y/o de sus apoderados judiciales, abogados JESÚS ALBERTO SALCEDO y YOLIMAR FERNÁNDEZ ARAQUE, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos la misma, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procediera a corregir los defectos y omisiones de que adolecía la solicitud de amparo, antes mencionadas, y a ampliar los hechos y pruebas sobre el punto antes referido, advirtiéndosele que de no hacerlo, según lo dispuesto en el precitado dispositivo legal, se declararía inadmisible la acción propuesta.

Mediante diligencia presentada el día martes 28 de noviembre del año en curso, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), el ciudadano Alguacil de este Tribunal, manifestó que el dieciocho (18) de noviembre de presente año, uno de los co-apoderados judiciales de la accionante, formalmente se dio por notificado de la decisión dictada por este Tribunal. Por ello, desde ese momento comenzó a discurrir el término de cuarenta y ocho (48) horas concedido por este Tribunal al quejoso para que procediera a efectuar la corrección ordenada y a ampliar los hechos y las pruebas, quedando en consecuencia prefijado el vencimiento de dicho lapso para el día viernes, 25 de noviembre de 2005, a las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.).

En fecha 25 de noviembre de 2005, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, en su carácter de apoderada actor, oportunamente presentó ante este Tribunal escrito que obra a los folios 150 al 152 del presente expediente, mediante el cual consignó en ocho (8) folios útiles, copias certificadas de las actuaciones solicitadas, contenidas en el expediente Nº 17.251 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, copias que obran a los folios 153 al 160, correspondientes a las resultas de la notificación de la sentencia de primera instancia, y procedió a corregir las omisiones y defectos de que adolece la solicitud de amparo, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

PRIMERO: Señaló que la presunta agraviada, MARÍA ITALA ALARCÓN DE DURÁN, tuvo conocimiento del auto de fecha 12 de mayo de 2005, dictado por el supuesto agraviante, en virtud de que ella por sus propios medios se trasladó el día 20-09-05 hasta la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ubicado “en aquel entonces en la oficina número 30 del 3er piso del edificio Hermes, sede del Palacio de Justicia en esta ciudad de Mérida, requiriendo del archivo de dicho tribunal el citado expediente 17.251, percatándose de la existencia en autos, tanto de la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de abril de 2005 como del auto de fecha 12 de mayo de 2005”. En tal sentido, consideraron oportuno hacer del conocimiento de este Tribunal que la sentencia definitiva dictada en el citado expediente, fue dictada fuera de la oportunidad y del lapso de su diferimiento. Asimismo, señaló que el Tribunal de la causa entró en términos para dictar la referida sentencia a partir de del día 18 de abril de 2002, y que hasta el 15 de abril de 2005 finalmente el a quo pronunció la correspondiente sentencia, lo cual significa que el Tribunal de la causa demoró casi 3 años en dictar sentencia definitiva, por lo cual era necesaria la notificación personal de su representada antes de proceder a notificarla por la cartelera del Tribunal.

SEGUNDO: Argumenta que por cuanto este Tribunal en su despacho saneador señaló que el recurrente en su escrito libelar omitió consignar las actuaciones correspondientes a las resultas de la notificación de la supuesta agraviada, hacen del conocimiento de este Despacho que junto con la solicitud de amparo, consignaron dichas actuaciones, las cuales, señala obran a los folios 121 al 127 del expediente, lo que significa que “ en el presente caso la alguacil del Tribunal agraviante, no realizó ninguna actuación dirigida a agotar la notificación personal de la ciudadana MARIA ITALA ALARCON DE DURAN o de su apoderado judicial, procediendo en forma por demás apresurada a fijar en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación, señalando que acogía la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia no. 1.053 de la Sala Constitucional del 1° de julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Antonio García…lo cual fue avalado ilegalmente por el Tribunal agraviante, siendo que lo lógico y legal era que la alguacil antes de fijar la boleta de notificación en la cartelera del Tribunal, agotara previamente la notificación personal de nuestra representada en su domicilio….el cual además… fue señalado en múltiples oportunidades a lo largo del juicio como su lugar de residencia, tal como consta de las actas procesales que fueron acompañadas en copia certificada a la solicitud de amparo, contenida en el presente expediente, y posteriormente informar al Tribunal sobre sus resultas lo cual no hizo…”( sic).

Acompañan a su escrito en siete (07) folios útiles copia de de las resultas de las notificaciones de las partes, existentes en el expediente N° 17.251 de la nomenclatura propia del Juzgado sindicado como agraviante, ya que “no existen en autos otras resultas que podamos acompañar.

Para concluir, los apoderados actores señalaron que con el escrito producido y sus correspondientes anexos, quedan corregidos los defectos y omisiones y ampliados los hechos y pruebas ordenados por este Tribunal.

De los términos del escrito en referencia, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hicieron ut retro, así como de los documentos presentados, se evidencia que la corrección ordenada por este Tribunal mediante la indicada decisión de fecha 16 de noviembre de 2005, se hizo oportuna y debidamente; y así se declara.
II
DE LA COMPETENCIA

En virtud de la anterior declaratoria, este Juzgado Superior, procede seguidamente a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra el auto interlocutorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005).--a quien expresamente se sindica como agraviante--, en el procedimiento incoado por la ciudadana MARÍA ITALA ALARCÓN DE DURÁN, contra JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO Y OTRO. MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, cuyas actuaciones obran en el expediente Nº 17.251 de la nomenclatura de ese Tribunal, por la pretendida violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en el 26 y 49 numeral 1° de la Carta Magna, en concordancia con las previsiones de los artículos 1, 4 y 41 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El artículo 4 eiusdem atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.


En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior sólo es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

Ahora bien, habiendo sido dictado el auto interlocutorio impugnado en amparo por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en un proceso de prescripción adquisitiva, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra dicha sentencia, y así se declara.
III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo propuesta, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:

Del análisis de los escritos contentivos de la solicitud de amparo y de su ampliación o corrección, así como de la documentación producida, observa este juzgador, que no se evidencia, de manera ostensible, que esté presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, ni tampoco aquellas establecidas por jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal considera que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, es admisible, y así se declara.

Tampoco se desprende del examen realizado, la existencia de alguna de las circunstancias procesales que, según la jurisprudencia de la mencionada Sala, permiten la declaratoria, in limine, de la improcedencia de tal pretensión.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la acción de autónoma de amparo constitucional incoada por los abogados JESÚS ALBERTO SALCEDO y YOLIMAR FERNÁNDEZ ARAQUE, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ITALA ALARCÓN DE DURÁN y, por consiguiente, ordena su substanciación conforme a las pautas procedimentales pautadas al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 007 del 1° de febrero del 2000 (caso: Mejía-Sánchez).

SEGUNDO: Se fija las once y treinta minutos de la mañana del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación ordenadas infra, excluido de dicho cómputo los días sábado, domingo y de fiesta, a fin que se lleve a afecto la audiencia constitucional en el presente procedimiento.

TERCERO: Se ORDENA la notificación por oficio al Tribunal presuntamente agraviante, esto es al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la persona del Juez o encargado del mismo, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada por este Tribunal para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia constitucional, advirtiéndosele expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la precitada sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no significará aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo, y que, a tenor de los dispuesto en el mismo fallo mencionado, el oficio de notificación deberá anexarse, inmediatamente a su recepción, al expediente de la causa donde se emitió la sentencia impugnada. Remítase junto con dicho oficio copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del de su ampliación.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ORDENA notificar por boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por guardia corresponda, sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Anéxesele a la misma, copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del de su ampliación.

QUINTO: Se ORDENA la notificación por boleta de los ciudadanos JUAN MARÍA ROSALES CASTILLO y MANUEL ANTONIO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero de ellos en la ciudad de Acarigua, Distrito Páez del Estado Portuguesa y el segundo en la población de Tabay, Estado Mérida, quienes fungieron como parte demandada en el juicio en que se dictó el auto impugnado, haciéndosele saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en esta causa. Y por cuanto de los autos no consta el domicilio procesal de los referidos ciudadanos, este Juzgado, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1° de junio de 2004 (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve), considera que debe tenerse como su domicilio procesal la sede de este Juzgado. Por tal razón, líbrense las respectivas boletas con las inserciones pertinentes y entréguensele al Alguacil del Tribunal para que proceda a fijarlas en la cartelera de este Juzgado. Provéase lo conducente.
El Juez Temporal,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil.