GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de noviembre de dos mil cinco.-

195° y 146°

Visto el escrito de esta misma fecha, que obra agregado a los folios 334 al 337, suscrito por el abogado LUIS RAMÓN SUESCÚN R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ GOLFREDO SUESCÚN SULBARÁN, mediante el cual promovió como pruebas en esta instancia el valor y mérito probatorio de las actuaciones procesales siguientes: 1) De los documentos públicos que obran a los folios 13 al 17; 2) de la constancia médica expedida al ciudadano DANIEL ARISMENDI SUESCÚN, de fecha 16 de julio de 1998 inserta al folio 37; 3) del informe médico sobre el estado de salud del mencionado ciudadano que obran a los folios 38 al 40; 4) de la constancia médica expedida al prenombrado ciudadano, de fecha 17 de julio de 1998 inserta al folio 41; 5) del informe médico del referido ciudadano de fecha 27 de junio de 1999 que obra a los folios 44 al 50; 6) de extracto de comentarios de jurisprudencia y sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia inserta a los folios 51 al 58; 7) del informe médico sobre el estado de salud del mencionado ciudadano del 14 de mayo de 2004 que obran a los folios 276 al 284; y 8) las actuaciones que obran a los folios 178 al 184, este Tribunal niega su admisión, en virtud de que no se trata de nuevos medios de prueba admisibles en esta Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sino que los indicados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 constituyen actuaciones procesales que cursan en autos que fueron efectuadas en la instancia inferior; y la doctrina y la sentencia del Máximo Tribunal cuyo mérito probatorio fue invocado son manifiestamente ilegales, pues la doctrina y la jurisprudencia no son un medio de prueba en nuestro Derecho. No obstante, se advierte al promovente que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia las actas procesales y documentos promovidos en la instancia inferior, así como acoger la jurisprudencia vinculante y la no vinculante del Tribunal Supremo de Justicia si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento. En lo que respecta a la copia simple de la partida de nacimiento de su mandante, promovida en el numeral 8 del referido escrito, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la referida probanza, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

El Juez Provisorio,


Daniel Monsalve Torres

El Secretario,


Roger E. Dávila Ortega

Exp. 02623