REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" SIN INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de febrero de 2005, por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos FRANCISCA LEÓN GONZÁLEZ, JUAN ALBERTO DELGADO DELGADO, MIREILLE COROMOTO, ANGEL FRANCISCO, CARLOS EDUARDO y ADAN DELGADO LEÓN, contra la sentencia interlocutoria del 16 del mismo mes y año, proferida por la Jueza unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, en el juicio seguido por los apelantes contra la ciudadana ROMELIA SERRANO MÁRQUEZ, en su carácter de madre y representante de la niña HILDA CANDELARIA DELGADO SERRANO, por partición de bienes, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró improcedente la solicitud formulada por la parte actora de que se decrete la nulidad del auto dictado por el a quo el 25 de enero de 2005, por el que éste, a su vez, con fundamento en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, oficiosamente declaró la nulidad de la publicación por la prensa de edictos y de su respectiva consignación en el expediente, efectuados por la parte demandante, y, en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado en que los accionantes efectuaran nuevamente dicha publicación en los términos ordenados por ese Juzgado en auto de fecha 27 de septiembre de 2004.
Por auto del 22 de febrero de 2005 (folio 13), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 02 de marzo del mismo año (folio 15), las dio por recibidas, disponiendo formar expediente, darle entrada con la nomenclatura de este Despacho y el curso de Ley.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas ni presentaron escritos de informes ante esta Alzada.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2005 (folio 16), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente incidencia en lapso de sentencia.
Encontrándose este procedimiento en el indicado estado, en fecha 28 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora apelante, abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, consignó ante este Tribunal el escrito que obra agregado a los folios 17 al 19, junto con sus anexos cursantes a los folios 20 al 28, mediante la cual, aduciendo que hizo mal el cómputo para presentar informes en esta incidencia, a los efectos de ilustrar a este juzgador, formuló los alegatos allí expuestos.
Por auto del 15 de abril de 2005 (folio 30), este Juzgado, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario siguiente, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía decidirse con preferencia a cualquier otro asunto.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2005 (folio 31), este Tribunal dejó constancia que no profirió sentencia en esa oportunidad, en virtud de que para entonces se encontraban en el mismo estado el juicio de amparo constitucional que allí se señala, así como también otros procesos más antiguos en materia interdictal y protección del niño y del adolescente que, según la Ley, son de preferente decisión.
Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES
De las actuaciones que integran el presente expediente y, en particular, de la propia sentencia recurrida, se desprende que en el juicio de partición indicado en el encabezamiento de esta sentencia, el Tribunal de la causa, con fundamento en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 27 de septiembre de 2004, ordenó emplazar por medio de edictos a todos aquellos que “puedan ver afectados sus derechos o tener intereses directos o indirectos con relación a la herencia del de cujus”, para que comparecieran por ante ese Juzgado, en horas de despacho, dentro de los sesenta días continuos a que constara en autos la publicación, fijación y consignación del edicto, a los fines de que expusieran lo que consideraran conveniente en defensa de sus intereses y derechos. Y, en consecuencia, dispuso librar el correspondiente edicto, a los fines de que fuese publicado por el interesado en los diarios "Frontera" y "El Cambio", así como fijado en la cartelera del Tribunal a quo.
Asimismo, se desprende de las actuaciones procesales que el edicto en referencia fue hecho publicar por la parte actora en los referidos diarios y que los ejemplares en que se hizo tal publicación fueron consignados por ésta en el expediente de la causa.
Igualmente, consta que, mediante sentencia interlocutoria de fecha 25 de enero de 2005, cuya copia certificada obra agregada al folio 7, la Jueza de la causa, con fundamento en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declaró la nulidad de la publicación por la prensa del edicto en referencia y de su respectiva consignación en el expediente, efectuados por la parte demandante y, en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado de que los accionantes efectuaran nuevamente dicha publicación en los términos ordenados por ese Juzgado en auto de fecha 27 de septiembre de 2004.
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2005 (folio 8), el apoderado actor, abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal de la causa decretara la nulidad de referido auto dictado el 25 de enero del citado año, alegando al efecto que dicho Juzgado “incurrió en un error al dejar sin efecto el edicto publicado y consignado en autos” (sic), en virtud de que el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 231 eiusdem. Que presenta original del edicto que le fuera entregado por el Tribunal para su publicación y devuelto por el diario “Frontera”, el cual contiene todos los requisitos establecidos en el artículo 231 ibidem, a los efectos de que sea valorado y sirva de fundamento para que se decrete la nulidad del acto que dio origen a tal vicio. Finalmente, el apoderado actor expresó que no es responsabilidad suya la publicación de un nuevo “cartel” (sic), ya que se cumplió con esa formalidad, publicándose el que se ordenó y se le entregó por el Alguacilazgo, aunque en el expediente se haya agregado otro; irregularidad ésta que --a su decir-- no se le puede imputar a los demandantes, sino que es un error del Tribunal. Que, en todo caso ya se cumplió con la publicidad, faltando solamente fijar la fecha y lugar de la comparecencia, razón por la cual solicita se ordene de conformidad con el artículo 234 del precitado Código, publicar un solo “cartel” (sic) que cumpla con ese requisito, fijándole al demandado término para la contestación de la demanda.
En fecha 16 de febrero de 2005, el Tribunal de la causa, dictó la sentencia interlocutoria de cuya apelación conoce esta Superioridad (folios 10 y 11), mediante la cual dicho Tribunal declaró improcedente la referida solicitud de nulidad del auto que dictara el 25 de enero del citado año, formulado por el apoderado actor, por considerar que la decisión cuya nulidad se pretende tiene el carácter de sentencia interlocutoria y, como tal, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no le es dable a ese Juzgado revocarla o modificarla, ya que el único medio o vía procesal de impugnación contra dicha decisión es el recurso ordinario de apelación, pues, de hacerlo, vulneraría el principio de la doble instancia y, consecuencialmente, “la sacralidad e inmutabilidad de la cosa juzgada”.
Por diligencia del 21 de febrero de 2005 (folio 12), el apoderado actor oportunamente interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual, como antes se expresó, fue oído en un solo efecto.
II
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Planteada la controversia incidental cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la referida solicitud de nulidad formulada por el apoderado actor y denegada por el a quo en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si ésta debe ser confirmada o revocada. A tal efecto, previamente se hacen las consideraciones siguientes:
La providencia judicial dictada por el Tribunal de la causa en fecha 25 de enero de 2005 (folio 07), cuya nulidad pretende el apoderado actor, es del tenor siguiente:
“(omissis)
Revisado como ha sido el Edicto consignado en el presente expediente, el Tribunal ha podido constatar que el mismo, no corresponde en parte de su contendido con el edicto ordenado y librado por este tribunal en fecha 27 de septiembre del año 2004, copia del cual yace inserto al folio 204 del presente expediente; muy por el contrario se observa que en los ejemplares publicados y consignados está omitido el lapso para darse por citado, concedido a los posibles herederos desconocidos, igualmente se puede constatar que en el Edicto publicado aparecen menciones no constatable mediante la confrontación de ambos ejemplares, el publicado y el ordenado por este Tribunal. Considera esta juzgadora que dicha publicación fue efectuada en contra de los ordenado por el Tribunal en la presente causa, y que dicha situación genera incertidumbre para las partes y para los eventuales herederos desconocidos que pudieran tener interés en virtud de tal llamamiento, lo que se traduce en inseguridad jurídica e indefensión; razones esta mas que suficientes para justificar la revocatoria del acto en orden a procurar la estabilidad en el presente juicio, declarando la nulidad de la publicación efectuada y consignada, y consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado en que el actor efectué nuevamente la publicación del Edicto en los términos ordenados por este Tribunal en el auto de fecha 27 de septiembre del año dos mil cuatro (27/09/04), todo de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil (omissis)” (folio 7).
Como puede apreciarse, la providencia judicial supra transcrita es una sentencia interlocutoria --como acertadamente la calificó el a quo en el fallo apelado--, en virtud de que mediante la misma la Jueza de la causa resolvió una cuestión de procedimiento suscitada en el íter del proceso; concretamente, con fundamento en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, procediendo oficiosamente, declaró la nulidad de la publicación por la prensa del edicto librado en el juicio de partición a que se contraen las presentes actuaciones y de su respectiva consignación en el expediente, efectuados por la parte demandante y, en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado de que los accionantes efectuaran nuevamente dicha publicación en los términos ordenados por ese Juzgado en auto de fecha 27 de septiembre de 2004.
En consecuencia, tratándose dicha decisión de una sentencia interlocutoria simple, productora de gravamen irreparable por la definitiva a la parte actora, considera el juzgador, solidarizándose con lo declarado en la sentencia recurrida, que aquél fallo era pasible de impugnación mediante el recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable supletoriamente al indicado juicio de partición de comunidad hereditaria por la remisión que a dicho Código hace el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, no se evidencia que la parte actora, por sí o por intermedio de apoderado, haya interpuesto oportunamente contra dicha sentencia interlocutoria recurso de apelación, por lo que debe concluirse que esa decisión quedó firme y, por ende, adquirió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 271 y 272 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose, pues, firme la sentencia en cuestión, estima esta Superioridad que cualquier vicio de nulidad que ésta pudiera eventualmente presentar, al no haberse hecho valer oportunamente por la parte a quien afecta mediante el recurso de apelación de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, quedaría sanado por la santidad e intangibilidad de la cosa juzgada de que está investida dicha decisión.
En base a las consideraciones que se dejaron expuestas, este Tribunal concluye que la solicitud de nulidad de la sentencia interlocutoria de marras, formulada por el apoderado actor y denegada por el a quo en el fallo apelado, resulta improcedente en derecho, y así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede de protección del niño y del adolescente, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERA: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 21 de febrero de 2005, por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos FRANCISCA LEÓN GONZÁLEZ, JUAN ALBERTO DELGADO DELGADO, MIREILLE COROMOTO, ANGEL FRANCISCO, CARLOS EDUARDO y ADAN DELGADO LEÓN, contra la sentencia interlocutoria del 16 del mismo mes y año, proferida por la Jueza unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, seguido por los apelantes contra la ciudadana ROMELIA SERRANO MÁRQUEZ, en su carácter de madre y representante de la niña HILDA CANDELARIA DELGADO SERRANO, por partición de bienes, mediante la cual dicho Tribunal declaró improcedente la solicitud formulada por la parte actora de que se decrete la nulidad del auto dictado por el a quo el 25 de enero de 2005, por el que éste, a su vez, con fundamento en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, oficiosamente declaró la nulidad de la publicación por la prensa del edicto librado en dicho juicio y de su respectiva consignación en el expediente, efectuados por la parte demandante y, en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado de que los accionantes efectuaran nuevamente dicha publicación en los términos ordenados por ese Juzgado en auto de fecha 27 de septiembre de 2004.
SEGUNDA: En virtud del pronunciamiento anterior, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de este fallo, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
TERCERA: Por cuanto el fallo recurrido fue confirmado en todas sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a la parte actora apelante las costas del recurso.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe hasta el 25 de julio de 2005, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil cinco.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Daniel Monsalve Torres
El…
Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, y siendo las nueve y dieciocho minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02522
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