REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS” SIN INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente cuaderno fue recibido en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 20 de mayo de 2005, por el abogado NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS ENRIQUE PARRA, contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 del citado mes y año, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra el ciudadano ALONSO ENRIQUE BOZO FUENMAYOR, por saneamiento por evicción, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la solicitud de corrección del monto del embargo preventivo decretado en dicho juicio, formulada, en diligencia del 03 de mayo de 2005, por el prenombrado abogado con el mismo carácter indicado. Igualmente, dispuso que, por la naturaleza del fallo, “no existe condenatoria en costas” (sic).
Por auto de fecha 25 de mayo de 2005 (folio 49), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente cuaderno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 07 de junio del mismo año (folio 51), le dio entrada y el curso de ley.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2005 (folios 52 al 60), los abogados NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ y LEONARDO TERÁN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora apelante, promovieron como prueba en esta Alzada, copia certificada del libelo de la demanda, cuya admisión fue negada por este Tribunal, en auto de esa misma fecha (folio 62), con fundamento en las razones allí expuestas.
En la oportunidad legal ninguna de las partes presentó informes en esta Superioridad.
Por auto del 21 de junio de 2005 (folio 63), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente incidencia en lapso de sentencia.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2005 (folio 64), este Juzgado, por encontrarse para entonces en estado de sentencia varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, son de preferente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día consecutivo siguiente.
En auto del 21 de septiembre de 2005 (folio 66), este Tribunal dejó constancia que en esa fecha no profirió sentencia, en virtud de que para entonces se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos de las mismas materias antes señaladas.
Encontrándose la presente incidencia cautelar en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones que conforman el presente cuaderno, constata esta
Superioridad que en el libelo (folios 54 al 59), cuyo conocimiento correspondió por distribución al prenombrado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el ciudadano CARLOS ENRIQUE PARRA, asistido por los abogados LEONARDO TERÁN y NOEL RODRÍGUEZ, con fundamento en los artículos 1196, 1503, 1504, 1508, ordinales 1°, 3° y 4°, y 1510 del Código Civil y las razones allí expuestas, interpuso contra el ciudadano ALONZO ENRIQUE BOZO FUENMAYOR, formal demanda para que conviniera en devolver el dinero que dice pagó por el vehículo allí identificado o, en su defecto, sea condenado por el Tribunal, en pagar las cantidades de dinero siguientes, expresadas en el escrito libelar en los términos que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:
“PRIMERO: La suma de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES ( 14.800.000,00Bs. ), (sic) por concepto de restitución del precio de venta del citado vehículo, debidamente indexada dicha cantidad de dinero dada la depreciación de nuestra moneda como consecuencia del fenómeno inflacionario que sobrelleva nuestro país y para dar fiel cumplimiento a lo contemplado en el artículo 1510 del Código Civil Venezolano que tipifica “Si la cosa vendida ha aumentado en valor para la época de la evicción, aun independientemente de hechos del comprador el vendedor esta obligado a pagar el exceso del valor además del precio recibido, y esto es muy cierto ciudadano juez pues una camioneta de estas mismas características en el mercado automotriz se encuentra en CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (40.000.000,00 Bs.) (sic) es decir, que reclamo como SEGUNDO CONCEPTO: La cantidad antes anotada, en este mismo acto por la evicción, que se me devuelva la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo), en lugar de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.800.000,oo) que pagué por la camioneta, en virtud de que el precio actual de la misma, en el mercado automotor, es de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) de tal suerte, que con la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.800.000,oo) no puedo adquirir un vehículo de la marca, modelo y versatilidad de la camioneta de que fui privada por la evicción sufrida.
TERCERO: En pagar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) Que (sic) pague al abogado por concepto de honorarios profesionales con motivo el asesoramiento en la retención del vehículo y gestiones para la recuperación y asistencia jurídica para actos posteriores.
CUARTO: La suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (30.000.000,oo Bs.). ) (sic) por concepto del perjuicio y el daño moral y material, derivado del hecho que produjo la evicción de acuerdo a lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil Venezolano, “La obligación de reparar se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito el juez puede especialmente acordar un indemnización a la victima (sic) en caso de lesión corporal de atentado a su honor, a su reputación o a la de su familia……” debo significar una vez mas que soy un hombre honesto, trabajador que nunca me he visto involucrado en un hecho como este siempre he gozado del aprecio y consideración de los habitantes del Municipio Santos Marquina del cual fui ALCALDE reelecto, en varias oportunidades, por voluntad popular. Es de advertir que al momento de la detención del vehículo días después de la publicación en el diario CAMBIO DE SIGLO, he sufrido la critica (sic) de numerosas personas que expresan a mis espaldas “eso le pasa por comprar carros robados y así pretende ser nuevamente alcalde y otras expresiones que seria prolijo ahora expresar lo que a todas luces constituye un DAÑO MORAL, que difícilmente pueda repararse o desagraviarse ya que su situación se ha hecho publica (sic) sufriendo el descrédito de muchos y como antes lo he anotado, me ocasionó la pérdida de las elecciones a que antes hice referencia, toda vez que ese hecho fue explotado políticamente por mis adversarios políticos, con el resultado que toda la comunidad conoce.
QUINTO: Las costas y costos que se ocasionen con motivo de la presente demanda, prudencialmente calculadas por este Tribunal. Sumados estos conceptos, alcanzan a la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 89.800.000,oo) monto este en el que estimo la presente acción (omissis)” (sic) (Las negritas y mayúsculas son del texto copiado).
Observa igualmente el juzgador que, en el libelo de la demanda, los apoderados actores, con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron al Tribunal de la causa decretara medida de embargo preventivo sobre bienes del “deudor” (sic), a los fines de garantizar las resultas del juicio, por considerar que están “llenos los extremos jurídicos de la señalada norma procedimental” (sic).
Por auto del 17 de enero de 2005 (folio 1), el a quo dispuso abrir el presente cuaderno separado y, en auto de esa misma fecha (folio 2), con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la parte actora ampliar la prueba producida respecto al requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, contemplado en el artículo 585 eiusdem, a cuyo efecto, en base al artículo 607 ibidem, abrió una articulación probatoria de ocho días.
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2005 (folio 3), los apoderados actores promovieron en dicha articulación las testimoniales de los ciudadanos allí mencionados, las cuales fueron admitidas por el a quo mediante auto del 31 del mismo mes y año (folio 7), comisionando para su evacuación al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que le correspondiera por distribución, asignándosele el respectivo despacho al Juzgado Tercero de dichos Municipios, en el que ninguno de los testigos promovidos rindió su declaración, por no haber comparecido en la oportunidades fijadas al efecto.
Posteriormente, en diligencia de fecha 27 de enero de 2005 (folio 6), los apoderados actores promovieron en dicha articulación las pruebas allí indicadas, de las cuales el Tribunal de la causa, por auto de fecha 31 del citado mes y año (folio 7), sólo admitió la documental a que se contrae el particular primero de dicha diligencia.
En decisión del 17 de mayo de 2005 (folios 33 al 39), el Tribunal de la causa, a cargo para entonces de la Jueza Temporal, abogada GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ, con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, decretó la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora sobre bienes muebles propiedad del “deudor” (rectius: demandado) hasta por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 29.600.000,oo), que --según lo expresado en la parte dispositiva de esa decisión-- “comprende el doble de la suma demandada, que es la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.800.000,oo)…”, advirtiendo que si el embargo recayere sobre cantidad líquida de dinero, éste sólo se ejecutaría hasta por la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.800.000,oo). Asimismo, para la práctica de tal medida y nombramiento de depositario comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial al que le corresponda por distribución el respectivo despacho.
En diligencia de fecha 03 de mayo de 2005 (folio 41), los apoderados actores, abogados NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ y LEONARDO TERÁN SULBARÁN, alegando que el Tribunal de la causa incurrió en un error involuntario en la fijación del monto del embargo decretado, pues éste no se corresponde con la “estimación de la demanda” (sic), solicitaron a dicho Juzgado “se sirva ordenar se corrija el monto reflejado en la medida tomando en cuenta para ello el monto señalado en la estimación de la demanda” (sic). Esta solicitud fue ratificada en diligencia del 06 del citado mes y año, por el profesional del derecho mencionado en primer término.
Mediante la sentencia interlocutoria apelada, dictada el 17 de mayo de 2005 (folio 46), el Tribunal de la causa, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró sin lugar la referida solicitud de corrección del monto de dicha medida de embargo preventivo e igualmente dispuso que, por la naturaleza del fallo, “no existe condenatoria en costas”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que sucintamente se dejaron expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia interlocutoria apelada, mediante la cual el a quo declaró sin lugar la solicitud de corrección del monto de dicha medida preventiva de embargo, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto se observa:
Constata el juzgador que la decisión recurrida fue dictada por el Tribunal de la causa con base en las consideraciones que, por razones de método, se transcriben a continuación:
“PRIMERA: Por cuanto la decisión de fecha 14 de abril de 2005 que obra en el cuaderno de medida de embargo, que corre inserta del folio 33 al 39 del mismo, se observa que no se trata de un auto de mera sustanciación o de mero trámite, que pueda ser revocado en orden a lo pautado en el artículo en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de una decisión interlocutoria con relación al otorgamiento de una medida cautelar que si bien es apelable en un solo efecto de conformidad con lo consagrado en el artículo 291 eiusdem, en atención al artículo 295 ibidem, si bien se admite tal apelación en un solo efecto devolutivo, debe remitirse con oficio al Tribunal de Alzada el cuaderno original contentivo de tal medida.
SEGUNDA: Por cuanto se trata de una decisión emanada de este mismo Juzgado por parte de la Juez Suplente Especial, sujeta a apelación y en virtud de que la misma no fue apelada quedó firme por no haberse interpuesto el referido recurso de apelación.
TERCERA: Que el Tribunal, no puede revocar las decisiones que se han producido en el mismo y que han quedado firmes por no haberse interpuesto la correspondiente apelación, ni menos aún cuando ya ha trascurrido el lapso para hacer aclaratorias”.
Como puede apreciarse, el Tribunal de la causa, a cargo de su Juez titular, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, consideró que no le era dable efectuar la corrección del monto del embargo preventivo decretado por ese Juzgado, regentado para entonces por la prenombrada Jueza Suplente Especial, en decisión de fecha 14 de abril de 2005, en virtud de que esa providencia no es un auto de mero trámite o de mera sustanciación, sino una sentencia interlocutoria sujeta a apelación de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la que --en su criterio-- quedó firme por no haberse interpuesto contra ella tal recurso, razón por la cual es irrevocable, máxime cuando ya transcurrió el lapso legal para hacer aclaratorias.
Esta Superioridad no comparte las consideraciones en que se basó el Tribunal de la causa para desestimar la solicitud de corrección del monto de la medida de embargo en referencia, por las razones siguientes:
1. Al contrario de lo aseverado por el a quo, el decreto de medidas preventivas y, en particular, de embargo sobre bienes muebles, no es impugnable mediante el recurso de apelación consagrado en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, como así expresamente lo establece la norma contenida en la parte in fine del artículo 601 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación” (Negrillas añadidas por esta Superioridad).
2. Entre las características que en forma unánime nuestra doctrina y jurisprudencia de Casación le atribuyen a las medidas cautelares o preventivas, se encuentra la de su variabilidad o modificabilidad. Por ello, al contrario de lo aseverado por el a quo en la sentencia recurrida, se sostiene que la providencia judicial por la cual se decretan tales medidas solamente producen cosa juzgada formal. En tal sentido, el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su conocida obra “Código de Procedimiento Civil”, al respecto expresa lo siguiente:
“Las medidas cautelares se encuentran comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rebus sic stantibus, según la cual, aun estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen. Un ejemplo típico de sentencia con dicha cláusula es la definitiva del procedimiento de medidas preventivas típicas: se reducirá o aumentará el monto de lo embargado, se sustituirán los bienes afectos, se suspenderá sobre los inembargables, hasta mantener adecuado su efecto asegurativo a las exigencias de la providencia definitiva. Si cambian las exigencias del proceso principal en orden a las cuales el juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal; es decir, aquella que, conservando los caracteres de inimpugnabilidad y coercibilidad eventual, es, sin embargo modificable” (ob. cit. 2da. Edición. Tomo IV, p. 257).
Como corolario de las consideraciones que se dejaron expuestas, concluye el juzgador que la decisión de fecha 14 de abril de 2005, mediante la cual el Tribunal de la causa, a cargo para entonces de la mencionada Jueza Temporal, decretó la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles en el juicio a que se contrae el presente cuaderno, es modificable, tanto en lo que respecta a su contenido como a su forma, por el mismo Juzgado que la dictó, en virtud de que tal decisión sólo produce cosa juzgada formal. Y, a fortiori, a ese Tribunal le es dable corregir los errores materiales de referencia, de cálculos numéricos o de otra índole que eventualmente pudiera adolecer tal providencia, aunque haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil para solicitar aclaratorias y ampliaciones.
Por consiguiente, considera el juzgador que el correcto proceder del Juez a quo debió ser el de emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto a si procedía o no la solicitud de corrección del monto por el cual fue decretado el embargo preventivo en referencia, formulada por la representación procesal de la parte actora, peticionaria de la medida, a cuyo efecto debió verificar la existencia o no del error de referencia en que supuestamente se incurrió en la fijación del monto de dicha medida, por no corresponder éste con el de la “estimación de la demanda” (sic). Mas, sin embargo, se observa que dicho jurisdicente no procedió de la manera indicada, sino que, en la errada creencia que el decreto de embargo era inmodificable, rechazó de plano tal solicitud, declarándola sin lugar. Por ello, debe concluirse que la sentencia apelada no se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior, y en razón de que no le es dable a esta Superioridad emitir el pronunciamiento preterido por el a quo, pues, de hacerlo, quebrantaría el principio constitucional de la doble instancia o el doble grado de jurisdicción, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, ordenándose en consecuencia al a quo se pronuncie respecto de la corrección del decreto de embargo en referencia solicitada por la parte actora.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en la presente incidencia cautelar, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 20 de mayo de 2005, por el abogado NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS ENRIQUE PARRA, contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 del citado mes y año, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio a que se contrae el presente cuaderno, seguido por el apelante contra el ciudadano ALONSO ENRIQUE BOZO FUENMAYOR, por saneamiento por evicción, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la solicitud de corrección del monto del embargo preventivo decretado en dicho juicio, formulada, en diligencia del 03 de mayo de 2005, por el prenombrado abogado con el mismo carácter indicado. Igualmente, dispuso que, por la naturaleza del fallo, “no existe condenatoria en costas” (sic).
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada y se ORDENA al prenombrado Tribunal dicte nueva sentencia, mediante la cual se pronuncie respecto de la corrección del decreto de embargo en referencia solicitada por la parte actora en la indicada diligencia.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil cinco.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En…
la misma fecha, y siendo las diez y trece minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02564
|