REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Adjunto a oficio N° 3.107-2.005, de fecha 02 de junio de 2005, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones remitidas por dicho Tribunal para el conocimiento y decisión de la recusación sedicentemente formulada contra el Juez titular a cargo del mismo, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, surgida en el juicio seguido por la abogada NIEVE MARGARITA ROJAS DUQUE contra la ciudadana AGUSTINA ROA LÓPEZ DE GONZÁLEZ, por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, contenido en el expediente distinguido con el N° 08398 de la nomenclatura de prenombrado Juzgado.

Por auto del 04 de noviembre de 2005 (folio 18), este Tribunal recibió tales actuaciones y acordó formar expediente y darle entrada con la numeración de este Juzgado. En consecuencia, desde entonces, de conformidad con el artículo 96 eiusdem, quedó abierta, ope legis, en la presente incidencia de recusación la articulación probatoria de ocho (8) días prevista en el precitado dispositivo legal, la cual venció precisamente el 16 del citado mes y año, según así consta del cómputo que obra inserto al folio 22.
Se evidencia de los autos que dentro de dicha articulación probatoria el abogado MARCO ANTONIO MONCADA ALTUVE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AGUSTINA ROA LÓPEZ DE GONZÁLEZ, mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2005, promovió el valor y mérito jurídico de las decisiones emanadas del Tribunal Superior que declaró con lugar las inhibiciones propuestas por el abogado Albio Contreras por existir amistad entre él y el abogado Alfredo Cañizares Bello; pruebas documentales éstas que, por auto de esa misma fecha --16 de noviembre de 2005-- (folio 21), este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Consta de las actas procesales que ni el Juez recusado, ni la contraparte del recusante promovieron pruebas en la referida articulación; y tampoco lo hizo oficiosamente este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Juzgado a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

ÚNICA

PUNTO PREVIO

En virtud de que es deber legal de este juzgador procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, como punto previo procede a verificar, ex officio, si en la sustanciación de la presente incidencia de recusación se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la presente incidencia. A tal efecto, se observa:

En sentencia de fecha 02 de mayo de 2001, dictada en el juicio de amparo constitucional contra sentencia incoado por la abogada BEATRIZ J. MÁRQUEZ y la empresa DISTRIBUIDORA SUPER CELL C.A., bajo ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció respecto a la estructura procesal de la incidencia de recusación y a las actuaciones procesales que necesaria e impretermitiblemente deben ser examinadas en la correspondiente decisión por el Juez que conozca de tal incidencia, expresando al efecto lo siguiente:

“En efecto, es criterio de esta Sala que una vez propuesta la recusación, en la forma prevista en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, se origina una incidencia de carácter jurisdiccional, un proceso interlocutorio y contradictorio entre la parte recusante y el Juez recusado, el cual comprende varias actuaciones procesales, a saber: demanda de recusación, contestación (mediante la presentación del informe respectivo), pruebas y sentencia, las cuales tienen por finalidad resolver la crisis subjetiva del proceso, originada en la pretendida falta subjetiva del juez para conocer de dicha causa.
Así pues, los términos de la incidencia de la recusación son establecidos mediante la diligencia de recusación o demanda de recusación y el informe del Juez recusado o contestación, por lo que el funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, deberá decidir con fundamento en ambas actuaciones, así como en las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquél quieran presentar en la articulación probatoria de ocho (8) días, contados a partir del momento en que se reciban las referidas actuaciones”.
En atención a las anteriores precisiones, esta Sala estima que, en el presente caso, el Juzgado Superior al examinar las actas del expediente y al analizar el informe de la parte recusada, debió advertir la falta de remisión de la diligencia o demanda de recusación, toda vez que un informe de tal carácter, que ha considerado este Supremo Tribunal como contestación a la recusación, deviene, lógicamente, como consecuencia de haber sido planteada una demanda de recusación, por lo que mal podía el Juez Superior que conoció de la recusación pasar a decidir con fundamento únicamente en las argumentaciones de una de las partes en dicha incidencia, contenidas en el referido informe del recusado, menos aún cuando solamente se ordenó que fuere notificado el Juez recusado, de la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días que, para demostrar sus alegatos, tienen las partes, omitiéndose tanto la notificación de la parte recusante como de la parte contraria a ésta en el juicio principal.
En atención a las anteriores precisiones, es oportuno reiterar que, de la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, esta Sala ha establecido que, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes, o para una de ellas, de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes. Por ello, esta Sala Constitucional concluye que, al haber sido decidida la recusación planteada en la forma antes señalada, se conculcó el derecho al debido proceso y a la defensa de la accionante, razón por la cual resulta procedente la acción de amparo constitucional interpuesta, y así se declara”.

Sentadas las anteriores premisas, de la exhaustiva revisión de las actuaciones remitidas por el Juez recusado que integran el presente expediente, observa el juzgador que allí no obra copia certificada del escrito o diligencia continente de la recusación que dio origen a la presente incidencia. En efecto, consta de los autos que dicho jurisdicente se limitó a remitir para el conocimiento y decisión de la recusación propuesta en su contra, original de su informe y copia certificada de las actuaciones procesales cursantes a los folios 12 al 17, omitiendo indicar y enviar copia certificada de la demanda de recusación, la cual tampoco fue incorporada posteriormente a los autos.

Con ese proceder, resulta evidente que el Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida infringió, por falta de aplicación, la norma contenida en la parte in fine del artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, que le impone la obligación de remitir al funcionario judicial llamado a conocer de la incidencia de recusación, copia de las “actas conducentes” que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.

Ahora bien, en virtud de que la existencia en autos de copia certificada de la diligencia contentiva de la recusación, resulta necesaria e impretermitible para decidir la presente incidencia, ya que la sentencia a dictar en la misma debe fundarse no sólo en el informe del recusado, sino también en los alegatos expuestos por el recusante en su diligencia de recusación, como acertadamente lo sostiene la Sala Constitucional en el fallo ut supra transcrito parcialmente, el cual se acoge como argumento de autoridad; y en virtud que la formalidad preterida es esencial a la validez de la presente incidencia y a la sentencia de mérito a dictar en la misma, y está impuesta por una norma procesal de eminente orden público; y en atención a que el acto preterido no ha alcanzado su finalidad, a este Tribunal, de conformidad con el artículo 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, no le queda otra alternativa que declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente incidencia con posterioridad al 02 de noviembre de 2005 y, en consecuencia, decretar la reposición al estado que sea cumplida la formalidad omitida; pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de este sentencia.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuado en sede civil, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de Ley, declara la NULIDAD de todo lo actuado en la presente incidencia con posterioridad al 02 de noviembre de 2005 y, en consecuencia, decreta su REPOSICIÓN al estado de que el Tribunal que actualmente esté conociendo del juicio en el que se suscitó esta incidencia expida y agregue al presente expediente copia certificada de la diligencia contentiva de la recusación propuesta contra el Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, por el profesional del derecho MARCO ANTONIO MONCADA ALTUVE, en su carácter de apoderado judicial de la intimada, ciudadana AGUSTINA ROA LÓPEZ DE GONZÁLEZ; y, hecho lo cual, se remitan los autos al Juzgado Superior distribuidor de turno, a los efectos de asignar nuevamente por sorteo el conocimiento de la incidencia entre éste y el otro Tribunal Superior funcionalmente competente para ello. Por cuanto se desconoce la identidad del Juzgado de Primera Instancia que actualmente está conociendo por distribución de dicha causa, a los efectos de la remisión del presente expediente, se acuerda requerir previamente por oficio tal información al Tribunal de origen, en su carácter de distribuidor de turno. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Daniel Monsalve Torres

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo las doce y cuarenta y seis minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega


Exp. 02622