REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" SIN INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 17 de septiembre de 2003, por la demandada, abogada SUSANA KASRINE CHIDIAK, contra la sentencia interlocutoria de fecha 1° del citado mes y año, dictada por el entonces JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), en el procedimiento seguido contra la apelante por el ciudadano BADIH EL FATAYRI, por cobro de bolívares por intimación, derivado de una letra de cambio, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada. Asimismo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 357 eiusdem, en concordancia con el artículo 274 ibidem, condenó en las costas de la incidencia a la demandada cuestionante.
Mediante auto del 18 de septiembre de 2003, el a quo, previo cómputo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta.
Por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2003 (folio 55), la demandada apelante, abogada SUSANA KASRINE CHIDIAK, indicó las actuaciones procesales cuyas copias certificadas debían remitirse al Juzgado Superior respectivo a los fines del conocimiento de la apelación.
En atención a dicha solicitud, por auto del 22 de junio de 2005, el Tribunal de la causa ordenó la expedición de las copias certificadas indicadas por la demandada y, formadas con las mismas las correspondientes actuaciones, mediante oficio N° 962 del citado mes y año, las remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo el conocimiento del recurso de apelación interpuesto a este Tribunal, el cual, mediante auto del 1° de agosto del mismo año (folio 59), dio por recibidas tales actuaciones y, en consecuencia, acordó formar expediente, darle entrada y el curso de ley.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ni presentaron informes ante esta Alzada.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2005 (folio 61), este Tribunal dijo "vistos", entrando la presente incidencia en lapso de sentencia.
Mediante auto del 19 de octubre de 2005 (folio 63), este Juzgado, en virtud de confrontar exceso de trabajo y por encontrarse para entonces en estado de decisión varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.
Siendo ésta la oportunidad fijada en el referido auto de diferimiento para dictar sentencia en esta incidencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes.
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I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones procesales que integran el presente expediente, se evidencia que la controversia incidental cuyo reexamen fue elevado por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, se suscitó en el juicio intimatorio que sigue el ciudadano BADIH EL FATAYRI contra la abogada SUSANA KASRINE CHIDIAK, por cobro de bolívares por intimación, derivados de una letra de cambio, con motivo del escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2002 (folios 14 al 16), mediante el cual la demandada, en vez de contestar la demanda, promovió las cuestiones previas contempladas en los ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad legal de la acción y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Sustanciada dicha incidencia, el 1° de septiembre de 2003, el a quo dictó sentencia en la misma (folios 33 al 52), mediante la cual, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró sin lugar cuestiones previas opuestas y condenó en las costas de la incidencia a la parte demandada cuestionante, por haber resultado totalmente vencida en la misma.
Contra la referida sentencia, mediante diligencia del 17 de septiembre de 2003 (folio 53), la demandada, abogada SUSANA KASRINE CHIDIAK interpuso el recurso de apelación del que conoce esta Superioridad, el cual, como antes se expresó, fue admitido por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2003.
II
PUNTO PREVIO
Por cuanto la perención de la instancia es una materia de eminente orden público, no es renunciable por las partes y es dable declararla, aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, según así lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, con carácter previo, procede este Tribunal, ex officio, a determinar si en la presente incidencia se produjo o no la perención de la instancia, de cuyo resultado dependerá que se emita o no pronunciamiento sobre la cuestión apelada. A tal efecto, se observa:
1. Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En este sentido, la antigua Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 09 de diciembre de 1976, dictada bajo ponencia del Magistrado Martín Pérez Guevara, estableció:
“(omissis) La perención es una institución fundada en la lógica presunción de que quien deja transcurrir cierto tiempo sin instar el procedimiento, tácitamente ha renunciado al propósito que lo movió a intentar la acción o a interponer el recurso que se ventila en la instancia respectiva; y tiene por objeto al propio tiempo que poner fin a la incertidumbre que resulte de los juicios pendientes de decisión, por falta de impulso procesal, evitar que las mismos se prolonguen indefinidamente con mengua del prestigio de los tribunales, cuya actividad se ve con frecuencia recargada injustificadamente por quienes ejercen acciones o recursos que les da la ley no sólo para defender legítimamente sus derechos, sino también, para retardar maliciosamente el momento en que deben adquirir firmeza situaciones jurídicas adversas a sus intereses (omissis)”.
En nuestro sistema procesal civil la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3 Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla”.
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual, ex artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable al procedimiento por intimación y a sus incidencias, como es la naturaleza del que aquí se ventila, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber:
a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte;
b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y
c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
La perención genérica ordinaria, contemplada en el encabezamiento del precitado artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Según el primer aparte del artículo 270 ibidem, cuando la perención se verifique encontrándose el juicio en apelación, la sentencia recurrida quedará con fuerza de cosa juzgada.
Por otra parte, conviene señalar que, dado que las instancias se clausuran por las sentencias que se dictan en ellas, el acto que origina la apertura de la segunda instancia es la admisión de la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado proferido en una causa o incidencia.
2. Sentadas las anteriores premisas, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que el auto de admisión de la apelación que dio origen a esta instancia fue dictado por el Tribunal de la causa el 18 de septiembre de 2003, según así se evidencia de la nota de certificación emanada de la Secretaria accidental de dicho Juzgado, que obra al folio 56 del presente expediente.
Ahora bien, consta de los autos que desde la mencionada fecha, es decir, 18 de septiembre de 2003, exclusive, hasta el 29 de junio de 2005, inclusive, fecha en que se recibió, a los fines de su distribución, las presentes en este Juzgado Superior, procedente del a quo, transcurrió más de un año; lapso éste en que, como es obvio, la presente incidencia permaneció paralizada. Por ello, resulta evidente que, de conformidad con la norma contenida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el 18 de septiembre de 2004 se consumó la perención de la instancia en la incidencia de cuestiones previas a que se contrae este expediente, y así se declara.
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DECISIÓN
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente incidencia de cuestiones previas suscitada en el procedimiento incoado por el ciudadano BADIH EL FATAYRI contra la abogada SUSANA KASRINE CHIDIAK, por cobro de bolívares por intimación, derivados de una letra de cambio, ante el entonces JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida).
Como consecuencia del pronunciamiento anterior, de conformidad con el artículo 270 eiusdem, la sentencia interlocutoria apelada, proferida el 1° de septiembre de 2003 por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada y, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 357 ibidem, en concordancia con el artículo 274 del citado Código, condenó en las costas de la incidencia a la demandada cuestionante, queda con fuerza de cosa juzgada.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, y dada la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil cinco.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Daniel Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02585
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