REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" SIN INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 05 de noviembre de 2003, por el abogado ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, en su carácter de coapoderado judicial del codemandado, ciudadano JOSÉ CALISTRO DUGARTE ALARCÓN, contra la sentencia interlocutoria del 30 de octubre del citado año, proferida por el entonces JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), en el juicio seguido contra el apelante y la ciudadana FLOR DE MARÍA ALARCÓN DE DUGARTE por los ciudadanos ALIDA DEL CARMEN, ISMAEL, RODOLFO, OMAIRA, FORMOCINA, ELIZABETH, OROSMÁN y FLOR MARÍA DUGARTE ALARCÓN, por simulación de venta, mediante la cual dicho Tribunal declaró “no tener materia sobre la cual decidir” (sic) respecto a la solicitud de reposición de la causa al estado de la “litis contestación” (sic) formulada por el prenombrado apoderado judicial del apelante.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2003 (folio 22 vuelto), el a quo, previo cómputo, admitió la apelación en un solo efecto y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 09 de diciembre del mismo año (folio 32), las dio por recibidas, disponiendo formar expediente, darle entrada con la nomenclatura de este Despacho y el curso de Ley.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas ni presentaron informes ante esta Alzada.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2004 (folio 33), este Tribunal dijo "vistos", entrando la presente incidencia en lapso de sentencia.
Por diligencia del 19 de enero de 2004, el abogado ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, en su indicado carácter de coapoderado judicial del apelante, ciudadano JOSÉ CALISTRO DUGARTE ALARCÓN, consignó por ante esta Superioridad copia fotostática simple del expediente penal que cursa ante el Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, bajo el N° LP01-P-2003-000572, contentivo de la querella interpuesta por los ciudadanos ALIDA DEL CARMEN, RODOLFO, OMAIRA, FORMOCINA, ELIZABETH, OROSMAN y FLOR MARÍA DUGARTE ALARCÓN contra los ciudadanos JOSÉ CALISTRO DUGARTE ALARCÓN y JOSÉ ANTONIO RONDÓN VARELA, por estafa (folios 35 al 149).
Mediante auto de fecha 16 de febrero del mismo año (folio 150), este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la decisión que debía dictarse en esa fecha en la presente incidencia para el trigésimo día calendario siguiente, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado el juicio de amparo constitucional que allí se indica y otros procesos más antiguos en materia interdictal, laboral y de protección del niño y del adolescente, los cuales eran de preferente decisión.
Por auto del 17 de marzo de 2004 (folio 151), este Tribunal dejó constancia que no profirió sentencia en esa oportunidad, en virtud de que para entonces se encontraban en el mismo estado un gran número de causas más antiguas en las mismas materias antes indicadas.
Hallándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De los autos se evidencia que el procedimiento en que se interpuso la apelación de que conoce esta Alzada, se inició por libelo presentado en fecha 14 de julio de 2003 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (actualmente denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), por los ciudadanos ALIDA DEL CARMEN, ISMAEL, RODOLFO, OMAIRA, FORMOCINA, ELIZABETH, OROSMAN y FLOR MARÍA DUGARTE ALARCÓN, asistidos por el abogado JOSÉ A. ANDRADE ÁVILA, mediante el cual interpusieron formal demanda contra los ciudadanos JOSÉ CALISTRO DUGARTE ALARCÓN y FLOR DE MARÍA ALARCÓN DE DUGARTE, por simulación de venta.
Por auto del 21 de julio de 2003 (folios 7 y 8), dicho Tribunal admitió la referida demanda cuanto ha lugar en derecho; ordenó el emplazamiento de los demandados, para que, dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara la última citación, dieran contestación a la demanda; y, finalmente, a los efectos de la citación de los litisconsortes, ordenó expedir las correspondientes compulsas del libelo con sus respectivas órdenes de comparencia y entregárselas a la Alguacil de ese Tribunal para que las hiciera efectivas a la mayor brevedad posible.
Se evidencia de los autos que, una vez librados los correspondientes recaudos, se hizo entrega de los mismos a la Alguacil de dicho Tribunal a fin de que practicara las citaciones ordenadas.
En declaración del 1° de agosto de 2003, cuya copia certificada obra inserta al folio 11, dicha funcionaria dejó constancia que en esa misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde, se trasladó a un inmueble situado en el Barrio Simón Bolívar, calle principal, Nº 2-49, en esta ciudad de Mérida, a los fines de practicar la citación del codemandado JOSÉ CALISTRO DUGARTE ALARCÓN, siendo atendida por la madre de éste, quien le informó que su hijo estaba laborando, en un inmueble ubicado en la calle 16, entre avenidas 2 y 3, Taller Jimmi, N° 2-31 de esta ciudad de Mérida, a donde se dirigió, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.), encontrándole en el mismo e impusiéndolo del objeto de su visita, manifestándole aquél que no firmaba la “boleta” (sic), por lo que le hizo entrega de los recaudos y le expresó que quedaba legalmente citado.
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2003 (folio 12), los codemandantes, ciudadanos FLOR, OMAIRA y CROSMAN DUGARTE ALARCÓN, asistidos por el abogado JOSÉ A. ANDRADE ÁVILA, expusieron que, por cuanto los demandados JOSÉ CALISTRO DUGARTE ALARCÓN y FLOR DE MARÍA ALARCÓN DE DUGARTE, se negaron a firmar las “Boletas de Citación” (sic), no obstante que recibieron los recaudos pertinentes, solicitaron al Tribunal a quo la práctica de la notificación de los mismos que prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 08 de agosto de 2003 (folio 13), el Tribunal de la causa, con vistas de las diligencias suscritas el 1° del mismo mes y año por la Alguacil de ese Juzgado, mediante las cuales devolvió las “boletas de citación” (sic), libradas a los demandados JOSÉ CALISTRO DUGARTE ALARCÓN y FLOR DE MARÍA ALARCÓN DE DUGARTE, informando que se trasladó a practicar la citación de los mismos, y el primero se negó a firmar la boleta y la segunda manifestó que no sabía firmar, dejándoles los respectivos recaudos y manifestándoles que quedaban legalmente citados, con fundamento en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que la Secretaria titular del Tribunal libre la correspondiente “boleta de Notificación (sic) en la cual comunique la declaración de la Alguacil relativa a la citación” (sic).
En declaración de fecha 18 de agosto de 2003, cuya copia certificada obra al folio 14, la Secretaria del Tribunal de la causa dejó expresa constancia que en esa misma fecha se trasladó al Barrio Simón Bolívar de esta ciudad de Mérida, en la calle Principal, casa N° 2-49, para notificar a los demandados en este juicio, ciudadanos FLOR DE MARÍA ALARCÓN DE DUGARTE y JOSÉ CALISTRO DUGARTE ALARCÓN, siendo atendida por la primera de las nombradas, a quien impuso del motivo de su presencia y le preguntó por su hijo JOSÉ CALISTRO DUGARTE ALARCÓN, respondiéndole que no estaba. Que entonces le entregó la boleta de notificación, diciéndole que quedaba legalmente notificada y que igualmente se la entregara a su hijo y le dijera que ambos quedaban legalmente notificados de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y perfeccionadas sus citaciones.
El 08 de octubre de 2003 (folio 15), el codemandado, ciudadano JOSÉ CALISTRO DUGARTE ALARCÓN, confirió poder apud acta a los abogados ASDRÚBAL GIL CONTRERAS e IRIS GUADALUPE GUILLÉN MONSALVE, para que lo representaran en la causa a que se contraen estas actuaciones.
En diligencia de fecha 13 de octubre de 2003 (folio 16), los prenombrados profesionales del derecho, con el carácter expresado, expusieron que el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establece que si el demandado se negara a firmar la “boleta” (sic) presentada por el alguacil, éste dará cuenta al Juez, quien dispondrá que el Secretario lo notifique. Que hasta la fecha de esa diligencia no consta en autos que tal formalidad se haya cumplido. Que sólo se evidencia al folio 24 del expediente una copia de una notificación para dos personas, y no como lo establece la ley “de que se libre una boleta de notificación, lo cual no se hizo, razón por la cual no estaba citado y mal puede pedir la parte actora que se declare confeso nuestro representado por cuanto aún no había sido citado legalmente en la presente causa y es formalidad expresa para la validez del juicio la citación personal del demandado para la contestación de la demanda como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil” (sic).
Por auto del 15 de octubre de 2003 (folio 17), el Tribunal de la causa, a los fines de determinar si el lapso de comparecencia concedido a los demandados se encontraba o no vencido, ordenó realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado, desde el 18 de agosto del citado año, exclusive, “fecha en que la Secretaria del Tribunal hizo efectiva la notificación de los demandados de autos de conformidad con el Artículo (sic) 218 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta del folio 27 del expediente, completando así la citación hecha por la Alguacil del Tribunal a los demandados de autos, y quedando así legalmente citados los mismos del (sic) presente proceso” (sic), hasta el 16 de septiembre de 2003, inclusive, “fecha en que venció el lapso concedido a los demandados para la contestación de la demanda” (sic). Igualmente ordenó realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16 de septiembre de 2003, exclusive, “fecha de la contestación de la demanda” (sic), hasta el 10 de octubre de 2003, inclusive, “fecha en que venció el lapso de promoción de pruebas conforme al artículo 396 del Código de Procedimiento Civil” (sic).
En esa misma fecha --15 de octubre de 2003-- (folio 17 vuelto), la Secretaría del Juzgado a quo, efectuó el cómputo ordenado, dejando constancia pormenorizadamente que, desde el 18 de agosto de 2003, exclusive, hasta el 16 de septiembre de 2003, inclusive, transcurrieron veinte días de despacho; y desde el 16 de septiembre de 2003, exclusive, hasta el 10 de octubre de 2003, inclusive, transcurrieron quince días de despacho.
Mediante auto de esa misma fecha --15 de octubre de 2003-- (folio 18), el Tribunal de la causa, por considerar que de los cómputos anteriormente referidos, se desprende que el lapso legal para que se verificara la contestación de la demanda “venció totalmente” el 16 de septiembre de 2003 “inclusive” (sic), y que ninguno de los demandados dio contestación a la demanda, ni por sí ni por intermedio de apoderado, no obstante que fueron “legalmente citados” (sic), dejó expresa constancia que “la demanda no fue contestada en la oportunidad legal correspondiente” (sic). Igualmente, en esa providencia, por considerar que el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil se encontraba para entonces vencido, ordenó agregar las pruebas oportunamente promovidas por la parte actora, dejando expresa constancia que la demandada no promovió probanza que le favorezca en el proceso, por sí ni por intermedio de apoderado. Finalmente, dicho Tribunal, por considerar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna en el proceso, con fundamento en el artículo 362 eiusdem, dispuso que la causa entraba en término para decidir.
Por diligencia del 27 de octubre de 2003 (folio 19), el abogado ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, en su carácter de coapoderado judicial del codemandado, ciudadano JOSÉ CALISTRO DUGARTE ALARCÓN, alegando la violación del derecho constitucional al debido proceso de su representado, consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental, solicitó al a quo ordenara la reposición de la causa al estado de la “litis contestación” (sic), por considerar, en resumen, que el lapso legal para realizar tal actuación no se encuentra vencido, ya que, en su criterio, no se dio cabal cumplimiento a la notificación ordenada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que “se expidió un solo cartel de notificación para los 2 demandados lo cual no es posible” (sic).
En fecha 30 de octubre de 2003, el Tribunal de la causa dictó la sentencia interlocutoria de cuya apelación conoce esta Superioridad (folio 20), mediante la cual declaró “no tener materia sobre la cual decidir” (sic) respecto a dicha solicitud de reposición, por considerar que “la parte demandada en el presente proceso ciudadanos FLOR DE MARÍA ALARCON DE DUGARTE y JOSE CALISTRO DUGARTE ALARCON, fueron parcialmente (sic) citados por la Alguacil del Tribunal, tal y como consta de los folios 17 al 20 del expediente, los cuales no quisieron firmar las compulsas (sic) respectivas, y a tal efecto se le (sic) libró a los mismos Boleta de Notificación (sic) conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha ocho de Agosto (sic) del presente año, que obra agregado al folio 23 del expediente, quedando a partir de esa fecha legalmente citados los demandados de autos para que se verificará (sic) la CONTESTACION DE LA DEMANDA en el proceso…” (sic).
Por diligencia fechada 05 de noviembre de 2003 (folio 21), el abogado ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, con el carácter de coapoderado judicial del codemandado, ciudadano JOSÉ CALISTRO DUGARTE ALARCÓN, oportunamente interpuso contra dicha sentencia el recurso de apelación de que conoce esta Alzada, el cual, como antes se expresó, fue oído en un solo efecto.
II
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Planteada la controversia incidental cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la referida solicitud de reposición de la causa formulada por el abogado ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, en su carácter de coapoderado judicial del codemandado, ciudadano JOSÉ CALISTRO DUGARTE ALARCÓN y, en consecuencia, si la sentencia apelada, por la que el a quo declaró no tener materia sobre la cual decidir respecto a dicho pedimento, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, previamente se hacen las consideraciones siguientes:
La doctrina ha sostenido que la reposición “es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos” (Humberto Cuenca: “Curso de Casación Civil”, T. I. pág. 163). Las faltas susceptibles de anular cualquier acto procesal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley determina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos determinados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado (Art. 206 del Código de Procedimiento Civil). Siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que la misma debe perseguir una finalidad procesalmente útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desaciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses particulares de las partes, sin que ellas fueran culpables.
La antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 1° de diciembre de 1994, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Yolanda Benfele Sequera contra Siris Chazu Yagua, Exp. 94-0553 (reiterada en fallo del 18 de mayo de 1996, dictado bajo ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el juicio seguido por Luis Gamboa contra Corporación Parra C.A., Exp. N° 95-0116), se pronunció respecto a los requisitos de procedencia de la nulidad y consecuente reposición de la causa, exponiendo al efecto lo siguiente:
“(omissis) la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los extremos siguientes: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…” (Patrick J. Baudin L.: “Código de Procedimiento Civil”, pp. 191-192).
Este Tribunal, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, como argumento de autoridad, acoge la doctrina jurisprudencia vertida en el fallo supra transcrito parcialmente y, a la luz de sus postulados, procede a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de reposición de la causa que dio origen a la presente incidencia, lo cual hace seguidamente:
Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, como fundamento de la reposición pretendida, en la diligencia de fecha 27 de octubre de 2003, cuya copia obra agregada al folio 19, el abogado ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, en su carácter de coapoderado judicial del codemandado, ciudadano JOSÉ CALISTRO DUGARTE ALARCÓN, alegó la violación del derecho constitucional al debido proceso de su representado, consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental, por considerar, en resumen, que el lapso legal para la contestación de la demanda en el proceso a que se contrae el presente expediente, no se encuentra vencido, ya que, en su criterio, no se dio cabal cumplimiento a la notificación ordenada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que “se expidió un solo cartel de notificación para los 2 demandados lo cual no es posible” (sic).
El precitado artículo 218 dispone lo siguiente:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en el ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esa formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente de la constancia en autos que ponga el Secretario de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único.- La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345”.
Como puede apreciarse, en la hipótesis que el citado no pudiere o no quisiere suscribir el recibo, como prueba supletoria de la citación el dispositivo legal supra transcrito exige que el Alguacil dé cuenta al Juez de tal circunstancia y que éste disponga que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación y la entregue en el domicilio o residencia de aquél, o en su oficina, industria o comercio, dejando constancia en autos de haber llenado esa formalidad, y expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado, comenzando desde el día siguiente de la constancia en autos que pusiera el Secretario de haber cumplido dicha actuación, a contarse el lapso de comparecencia del citado.
No obstante que la norma legal in commento no regula la situación de varios citados que no hayan firmando los respectivos recibos, considera el juzgador que en tal hipótesis, deben librarse sendas boletas de notificación, y no una sola.
Sentadas las anteriores premisas, de los autos se desprende que en el caso de especie los demandados FLOR DE MARÍA ALARCÓN DE DUGARTE y JOSÉ CALISTRO DUGARTE CALDERÓN, fueron citados personalmente por el Alguacil del Tribunal de la causa, quien al efecto le hizo entrega a cada uno de ellos de la respectiva compulsa con su orden de comparecencia, negándose ambos a suscribir los correspondiente recibos, motivo por el cual dicho funcionario en sendas diligencias estampadas en el expediente de la demanda dio cuenta de ello y devolvió tales recibos sin firmar.
Consta igualmente que, por auto de fecha 08 de agosto de 2003 (folio 13), el Tribunal de la causa, con vistas de las referidas diligencias suscritas el 1° del mismo mes y año por la Alguacil de ese Juzgado, mediante las cuales devolvió las “boletas de citación” (sic), libradas a los demandados JOSÉ CALISTRO DUGARTE ALARCÓN y FLOR DE MARÍA ALARCÓN DE DUGARTE, informando que se trasladó a practicar la citación de los mismos, y el primero se negó a firmar la boleta y la segunda manifestó que no sabía firmar, dejándoles los respectivos recaudos y manifestándoles que quedaban legalmente citados, con fundamento en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que la Secretaria titular del Tribunal libre la correspondiente “boleta de Notificación (sic) en la cual comunique la declaración de la Alguacil relativa a la citación” (sic).
Asimismo, se observa que en declaración del 18 de agosto de 2003, cuya copia certificada obra al folio 14, la Secretaria del Tribunal de la causa dejó expresa constancia que en esa misma fecha se trasladó al Barrio Simón Bolívar de esta ciudad de Mérida, en la calle Principal, casa N° 2-49, para notificar a los demandados en este juicio, ciudadanos FLOR DE MARÍA ALARCÓN DE DUGARTE y JOSÉ CALISTRO DUGARTE ALARCÓN, siendo atendida por la primera de las nombradas, a quien impuso del motivo de su presencia y le preguntó por su hijo JOSÉ CALISTRO DUGARTE ALARCÓN, respondiéndole que no estaba. Que entonces le entregó la boleta de notificación, diciéndole que quedaba legalmente notificada y que igualmente se la entregara a su hijo y le dijera que ambos quedaban legalmente notificados de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y perfeccionadas sus citaciones.
Como puede apreciarse de lo anteriormente relacionado, el Tribunal de la causa, en lugar de ordenar el libramiento de sendas boletas de notificación para los demandados en la cual se comunicara la declaración del Alguacil relativo a su citación, dispuso la expedición de una sola de ellas, la cual entregó la Secretaria del a quo a la codemandada FLOR DE MARÍA ALARCÓN DE DUGARTE en la fecha, hora y lugar indicado en la diligencia anteriormente mencionada, diciéndole que se la entregara igualmente a su hijo, el litisconsorte JOSÉ CALISTRO DUGARTE ALARCÓN.
Por ello, resulta evidente que en el caso de especie se omitió practicar la referida notificación al prenombrado codemandado en la forma pautada en la norma contenida en la penúltima parte del precitado artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Mas, sin embargo, considera esta Superioridad que, por imperativo de lo dispuesto en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, tal irregularidad procesal quedó tácitamente convalidada por el litisconsorte afectado con la misma, pues, en la primera oportunidad en que éste se hizo presente en el juicio, no pidió la nulidad del acto viciado.
En efecto, se evidencia de las actas procesales que la primera oportunidad en que el codemandado JOSÉ CALISTRO DUGARTE ALARCÓN se hizo presente en autos fue el 08 de octubre de 2003, fecha en la cual confirió poder apud acta a los abogados ASDRÚBAL GIL CONTRERAS e IRIS GUADALUPE GUILLÉN MONSALVE, para que lo representaran en la causa a que se contraen estas actuaciones (folio 15), omitiendo solicitar en esa oportunidad la nulidad del acto de comunicación procesal en referencia.
Debe advertirse que fue con posterioridad a la indicada fecha, concretamente, el 13 de octubre de 2003, que los prenombrados profesionales del derecho, con el carácter expresado, en diligencia cuya copia certificada obra agregada al folio 16, hicieron valer tal irregularidad procesal, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente: Que el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establece que si el demandado se negare a firmar la “boleta” (sic) presentada por el alguacil, éste dará cuenta al Juez, quien dispondrá que el Secretario lo notifique. Que hasta la fecha de esa diligencia no consta en autos que tal formalidad se haya cumplido. Que sólo se evidencia al folio 24 del expediente una copia de una notificación para dos personas, y no como lo establece la ley “de que se libre una boleta de notificación, lo cual no se hizo, razón por la cual no estaba citado y mal puede pedir la parte actora que se declare confeso nuestro representado por cuanto aún no había sido citado legalmente en la presente causa y es formalidad expresa para la validez del juicio la citación personal del demandado para la contestación de la demanda como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil” (sic).
En atención a dichos alegatos, por auto del 15 de octubre de 2003 (folio 17), el Tribunal de la causa, a los fines de determinar si el lapso de comparecencia concedido a los demandados se encontraba o no vencido, ordenó realizar un cómputo de los días de despacho transcurrido en ese Juzgado, desde el 18 de agosto del citado año, exclusive, “fecha en que la Secretaria del Tribunal hizo efectiva la notificación de los demandados de autos de conformidad con el Artículo (sic) 218 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta del folio 27 del expediente, completando así la citación hecha por la Alguacil del Tribunal a los demandados de autos, y quedando así legalmente citados los mismos del (sic) presente proceso” (sic), hasta el 16 de septiembre de 2003, inclusive, “fecha en que venció el lapso concedido a los demandados para la contestación de la demanda” (sic). Igualmente ordenó realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16 de septiembre de 2003, exclusive, “fecha de la contestación de la demanda” (sic), hasta el 10 de octubre de 2003, inclusive, “fecha en que venció el lapso de promoción de pruebas conforme al artículo 396 del Código de Procedimiento Civil” (sic).
En esa misma fecha --15 de octubre de 2003-- (folio 17 vuelto), la Secretaría del Juzgado a quo, efectuó el cómputo ordenado, dejando constancia pormenorizada que, desde el 18 de agosto de 2003, exclusive, hasta el 16 de septiembre de 2003, inclusive, transcurrieron veinte días de despacho; y desde el 16 de septiembre de 2003, exclusive, hasta el 10 de octubre de 2003, inclusive, transcurrieron quince días de despacho.
Finalmente, mediante auto de esa misma fecha --15 de octubre de 2003-- (folio 18), el Tribunal de la causa, por considerar que de los cómputos anteriormente referidos, se desprende que el lapso legal para que se verificara la contestación de la demanda “venció totalmente” (sic) el 16 de septiembre de 2003 “inclusive” (sic), y que ninguno de los demandados dio contestación a la demanda, ni por sí ni por intermedio de apoderado, no obstante que fueron “legalmente citados” (sic), dejó expresa constancia que “la demanda no fue contestada en la oportunidad legal correspondiente” (sic). Igualmente, en esa providencia, por considerar que el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil se encontraba para entonces vencido, ordenó agregar las pruebas oportunamente promovidas por la parte actora, dejando expresa constancia que la demandada no promovió probanza que le favorezca en el proceso, por sí ni por intermedio de apoderado. Finalmente, dicho Tribunal, por considerar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna en el proceso, con fundamento en el artículo 362 eiusdem, dispuso que la causa entraba en término para decidir.
De la revisión de las actas procesales, constata el juzgador que dicho auto no fue objeto de apelación por ninguna de las partes y, en particular, por el codemandado JOSÉ CALISTRO DUGARTE ALARCÓN, por lo que debe concluirse que las decisiones contenidas en el mismo quedaron firmes y, por ende, con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 271 y 272 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo, en consecuencia, ser revocadas ni modificadas por el Tribunal de la causa, ni esta Superioridad.
En virtud de lo expuesto, y, en particular, porque el acto de notificación viciado quedó tácitamente subsanado por el susodicho litisconsorte al no solicitar su nulidad en la primera oportunidad en que se hizo presente en el juicio y porque omitió interponer apelación contra el indicado auto de fecha 15 de octubre de 2003, este Tribunal concluye que la solicitud de reposición bajo examen es improcedente en derecho y, como tal, debió ser denegada por el a quo en la sentencia recurrida, y no declarar que no tenía “materia sobre la cual decidir” (sic) al respecto, como erróneamente lo hizo.
Por ello, en el dispositivo del presente fallo, la sentencia interlocutoria apelada será modificada en el sentido antes indicado, motivo por el cual la apelación interpuesta será declarada parcialmente con lugar.
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se NIEGA, por improcedente, la solicitud de reposición de la causa al estado de la “litis contestación”, formulada ante el Tribunal de la causa, en diligencia de fecha 27 de octubre de 2003, por el abogado ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, en su carácter de coapoderado judicial del codemandado, ciudadano JOSÉ CALISTRO DUGARTE ALARCÓN.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 05 de noviembre de 2003, por el prenombrado profesional del derecho, con el mismo carácter indicado, contra la sentencia interlocutoria del 30 de octubre del citado año, proferida por el entonces JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, seguido contra el apelante y la ciudadana FLOR DE MARÍA ALARCÓN DE DUGARTE por los ciudadanos ALIDA DEL CARMEN, ISMAEL, RODOLFO, OMAIRA, FORMOCINA, ELIZABETH, OROSMÁN y FLOR MARÍA DUGARTE ALARCÓN, por simulación de venta, mediante la cual dicho Tribunal declaró “no tener materia sobre la cual decidir” (sic) respecto a la referida solicitud de reposición de la causa.
TERCERO: Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, se MODIFICA la sentencia interlocutoria apelada.
CUARTO: En virtud de la índole del presente fallo, y de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Queda en estos términos MODIFICADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe hasta el 25 de julio de 2005, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.
Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Daniel Monsalve Torres El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, siendo las dos y tres minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02221
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