REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO

GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de noviembre de dos mil cinco.

195º y 146º

El presente procedimiento se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 27 de octubre de 2005 y sus recaudos anexos, presentado por el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, quien, procediendo en defensa de sus propios derechos e intereses, interpuso acción autónoma de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 09 de agosto de 2005, por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Jueza Accidental LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, en el procedimiento de quiebra de la empresa CONSORCIO SOLIDEZ C.A., cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el N° 16.569 de la nomenclatura particular de ese Tribunal, así como también contra la conducta omisiva que se imputa al referido Juzgado, consistente en su falta de pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la apelación interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2005, contra dicha sentencia interlocutoria, en el expediente principal, y el 28 del mismo mes y año, en el despacho de comisión, por el hoy quejoso.

I
DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, cursante a los folios 1 al 8 del presente expediente, el accionante, en síntesis, expuso lo siguiente:

Que el lunes, 27 de junio de 2005, siendo la once de la mañana, se presentó a su “posesión legítima” (sic) que ejerce sobre un inmueble, consistente en un apartamento, ubicado en la Avenida Las Américas, Centro Comercial y Residencias Mayeya, Torre B, piso 4, N° B-4-2, de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando por comisión del Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, “Tribunal Especial de la causa N° 16.569”, con la finalidad de hacer entrega material del citado inmueble a la ciudadana DALIA MARÍA SÁNCHEZ DE SULBARÁN.

Que se opuso “ipso facto” (sic) a dicha entrega material porque tiene un decreto de amparo a la posesión dictado a su favor por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, lo consignó a la entonces Jueza del Tribunal comisionado, abogada XIOMARA ALBARRÁN DE OCARIZ, quien se abstuvo de practicar tal medida, según así consta del acta respectiva.

Que al día siguiente --28 de junio de 2005--, se dirigió al Juzgado comisionado y la prenombrada Jueza había sido suspendida, razón por la cual esperó hasta el 1° de agosto de 2005 --fecha en la que el mencionado Tribunal dio nuevamente despacho-- e, invocando el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición a la entrega material, fundamentándola en causa legal, “como lo es el decreto de amparo a la posesión” (sic).

Que el expediente fue remitido al Tribunal comitente --Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida-- y recibido el 08 de agosto de 2005 y, vio como sorpresa, que mediante auto de fecha 09 de agosto de 2005, dicho Tribunal viola sus derechos y garantías constitucionales con una decisión “aberrada, nula, arbitraria, ilegal e inconstitucional” (sic), al declarar sin lugar su oposición y condenarlo en costas, por considerar que dicha oposición no la formuló en tiempo hábil y no estaba fundamentada en causa legal.

Que el cuaderno de entrega material fue remitido al Juzgado comisionado, sin permitírsele apelar de la referida decisión.
Que el primer día de despacho siguiente después del receso judicial mediante diligencia le manifestó al Tribunal comisionado que no se le había permitido apelar, razón por la cual éste remitió nuevamente la comisión al Juzgado comitente.

Que el “veintidós de agosto” (rectius: septiembre) --primer día de despacho siguiente al receso judicial-- apeló de la referida decisión en el expediente principal, por ante el Tribunal sindicado de agraviante, el cual hasta la presente fecha de la solicitud de amparo no se ha pronunciado sobre tal recurso.

Que los recaudos de comisión fueron recibidos el 26 de septiembre, y el 28 de ese mismo mes, apeló de la referida decisión en el cuaderno de la entrega material y el prenombrado Juzgado Accidental tampoco oyó tal recurso, sino que lo envió nuevamente al Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.

Que, en fecha 18 de octubre del presente año, el referido Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil solicitó al Tribunal comisionado la devolución de la comisión, en virtud de que “había cometido un error y debía enviar la comisión para la entrega material a un Tribunal Ejecutor” (sic).

Alega el accionante que con la referida decisión y omisión, al no oírle su apelación, el referido “Tribunal Especial” (sic), le está violando derechos y garantías constitucionales, por las razones que se transcriben a continuación:

“PRIMERO: Yo formulé la oposición a la entrega material el dia (sic) primero de agosto de dos mil cinco (01-08-05), siguiente día hábil y de despacho al de la entrega material tal y como consta en el folio treinta y tres (33) de la comisión N° 10.582-2005 del Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la consigno en copias simples.
SEGUNDO: Fundamenté la oposición en causa legal como lo es el INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESSION (sic) DECRETADO A MI FAVOR POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, causa esta legal y además consta en los folios veintinueve (29), treinta (30) Y (sic) treinta y uno (31), la copia simple de la comisión de medida de amparo de la posesión, por lo que mal puede el Tribunal Especial decretar sin lugar una oposición, por cuanto la misma está fundamentada en causa legal como lo es la posesión legítima y amparada.
TERCERO: Declara el Tribunal Especial de que existe ocupación Judicial (sic) sobre el inmueble y si lo existe es solo el decreto, por cuanto la misma no se ha materializado nunca y si existiera ocupación Judicial (sic) efectiva estaría el inmueble bajo custodia de una depositaria judicial, lo cual no existe real y verdaderamente en el caso del inmueble por mi poseído legítimamente, además me comisiona (sic) un delito que no he cometido y para hacer mas (sic) aberrada, arbitraria, ilegal e inconstitucional la decisión, me condena en costas el Tribunal Especial.
CUARTO: NO (sic) me ha oído la Apelación (sic) ni en el expediente principal ni en el cuaderno de la entrega material, enviando nuevamente el cuaderno de la entrega material al Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, y el dia (sic) dieciocho de octubre ordenó a este Tribunal le enviara la comisión, para remitirlo (sic) a un Tribunal Ejecutor, Ciudadano (sic) Juez Constitucional, como puede observarse el Tribunal Especial me sigue violando derechos y garantías Constitucionales (sic)” (folio 3).

A renglón seguido, el solicitante del amparo expresó que el decreto de fecha 09 de agosto de 2005 dictado por el referido “Tribunal especial”, es violatorio de los derechos y garantías constitucionales siguientes:

“1) Garantía de los Derechos Humanos, establecido en el artículo 19, (sic) la Constitución, por cuanto la decisión me viola derechos establecidos en la declaración (sic) Universal de Derechos Humanos en su artículo 8.
2) Igualdad ante la Ley, establecido en el artículo 21.1.
3) Nulidad de actos estatales violatorios de derechos, establecido en el artículo 25, por cuanto la decisión es inconstitucional, ya que me viola un derecho como lo es la posesión legítima que poseo (sic) del inmueble, la cual tiene medida de amparo a la posesión.
4) Derecho de acceso a la Justicia, por cuanto el Tribunal especial no me oyó la apelación.
5) Derecho al debido proceso establecido en el artículo (sic) 49.1, 49.2 y 49.4, por cuanto no me permitió el derecho a la defensa le (sic) Tribunal Especial, me declara culpable de un delito que no he cometido, violando mi derecho de presunción de inocencia y me condena en costas sin ser mi Juez Natural (sic).
6) El derecho a la vivienda, establecido en el artículo 82, por cuanto en el inmueble que poseo legítimamente tengo establecida mi vivienda, junto a mi familia, derecho este social establecido por el Estado” (folio 4).

A continuación, en la parte petitoria de la querella, el accionante concretó el objeto de su pretensión, exponiendo al efecto lo siguiente:

“Por todo lo antes expuesto Ciudadano (sic) Juez Constitucional, es la Razón (sic) por la cual recurro a sus Nobles (sic) Oficios (sic), como Juez competente por la materia, el territorio y la Jurisdicción (sic) para que me AMPARE MIS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, VIOLADOS POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA “TRIBUNAL ESPECIAL EXPEDIENTE 16.569” MEDIANTE AUTO DE FECHA 09 DE AGOSTO DE 2005, Tribunal este a cargo de la abogada Leyda Yralyd Parra Prieto, el cual está ubicado en el tercer piso del edificio Hermes, donde funcionan los Tribunales civiles de la ciudad de Mérida, Estado Mérida y en consecuencia solicito:
PRIMERO: Reestablezca mis derechos y garantías constitucionales violados por el Tribunal Especial de la causa N° 16.569.
Segundo: se (sic) le ordene a los Tribunales Ejecutores de medidas (sic) de los Municipios Libertador y Santos Marquita (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, SE ABSTENGAN DE PRACTICAR CUALQUIER COMISION (sic) EN MI (su) CONTRA ORDENADA POR EEL (sic) TRIBUNAL ESPECIAL DE LA CAUSA N° 16.569 DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (sic) POR SER UN TRIBUNAL VIOLATORIO DE DERECHOS Y GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES.
TERCERO: SE ME AMPARE CONSTITUCIONALMENTE EN MI POSESION (sic) LEGITIMA (sic) QUE EJERZO SOBRE EL INMUEBLE DISTINGUIDO CON EL N° B-4-2, SITUADO EN EL 4° PISO, TORRE “B” DEL CENTRO COMERCIAL Y RESIDENCIAS MAYEYA, SEGÚN LA JURISPRUDENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 29 DE MAYO DE 2001 EXPEDIENTE N° 01-0570 BAJO LA PONENCIA DEL MAGISTRADO JOSÉ M. DELGADO OCANDO.
CUARTO: DECLARE LA NULIDAD POR INCONSTITUCIONAAL (sic) LA DECISION (sic) DEL TRIBUNAL ESPECIAL DEL EXPEDIENTE 16.569 DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL, DE FECHA 09 DE AGOSTO DE 2005” (sic) (Las mayúsculas son del texto copiado).

Con el propósito de dar cumplimiento con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el accionante se identificó como persona agraviada y sindicó como presunto agraviante al Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que conoce del expediente N° 16.569, a cargo de la abogada LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, indicando los datos relativos a su residencia, lugar y domicilio y circunstancia de localización. Asimismo, bajo el intertítulo “4) SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O LA GARANTIA CONSTITUCIONALES VIOLADOS O AMENAZADOS DE VIOLACIÓN”, el accionante expresó:

“Son varios los derechos y Garantías Constitucionales Violados (sic), los cuales ya los enuncié y que reitero nuevamente a continuación y los mismos están establecidos en la Constitución DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (sic):
1) Garantía de los derechos (sic) Humanos, establecido en el artículo 19.
2) Igualdad ante la Ley establecido en el artículo 21.1.
3) Nulidad de actos estatales violatorios de derechos, establecido en el artículo25 (sic).
4) Derecho de acceso a la Justicia (sic) establecido en el artículo 26.
5) Derecho al debido proceso, establecido en ele (sic) articulo (sic) 49.1; 49.2; 49.3: 49.4; y 49.8.
6) Derecho a la vivienda establecido en el artículo 82” (folio 6).

Por otra parte, el quejoso expresamente señaló que el acto que motiva el amparo es “el de la decisión, aberrada, arbitrara, ilegal e inconstitucional del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Tribunal Especial del Expediente N° 16.569 de fecha 9 de agosto de 2.005 (sic) y su omisión de oírme la apelación del auto” (folio 7).

Pretendiendo justificar el ejercicio de la presente acción de amparo, el accionante reiteró que es poseedor legítimo del inmueble anteriormente identificado, por lo que goza de una medida de amparo a la posesión decretada a su favor por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, lo cual no “la quiere hacer valer” (sic) el referido “Tribunal Especial”. Que no tiene otro recurso contra la decisión de marras que no sea el de amparo constitucional, ya que la apelación interpuesta no la oyó el referido Juzgado.

El quejoso produjo como pruebas, copias fotostáticas simples, contentivas de las actuaciones de la comisión N° 10.582-2005 del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Igualmente, en el supuesto de ser requerida por esta Alzada, alguna actuación relacionada con el expediente N° 16.569 que cursa por ante el Tribunal accionado, solicitó sea requerida de oficio, por cuanto el referido Juzgado le niega todos sus pedimentos.

Finalmente, con fundamento en el artículo 227 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó que la presente acción de amparo constitucional “sea Admitida (sic) y Declarada (sic) Con (sic) Lugar (sic) en la Definitiva (sic) con los Pronunciamientos (sic) de Ley (sic)” (sic).

II
ORDEN DE CORRECCIÓN DE DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2005 (folios 65 al 69), este Tribunal declaró que la solicitud de amparo es oscura y no satisface plenamente el requisito exigido por el cardinal 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por la sentencia vinculante del 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Que, en efecto, la descripción narrativa de los hechos, actos, omisiones y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo, efectuada por el accionante es deficiente y carece de claridad y precisión, pues, éste se limitó a señalar los derechos y garantías constitucionales supuestamente violados por la decisión cuestionada en amparo, es decir, el auto dictado por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa N° 16.569, en fecha 09 de agosto de 2005, y no determinó aquellas que supuestamente se lesionan por la conducta omisiva que se imputa al prenombrado Tribunal, al abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por el hoy quejoso contra dicha decisión.

Igualmente, en dicho auto, este Tribunal por observar que el accionante omitió acompañar con su solicitud, copias simples y/o certificadas las actuaciones posteriores a la sentencia cuestionada que cursan en el expediente principal N° 16.569, así como también un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 09 de agosto de 2005, exclusive, fecha en que se dictó la sentencia apelada --ahora cuestionada en amparo-- hasta el 27 de octubre de 2005, fecha en que se interpuso la acción de amparo; y por considerar que la carga de aportación de estas pruebas documentales corresponde al accionante en amparo, por ser éste quien debe comprobar la situación jurídica supuestamente infringida, se abstuvo de solicitar tales recaudos al Juzgado sindicado como agraviante, como lo pretendía el quejoso y, en consecuencia, ordenó a éste ampliar la prueba producida al respecto, mediante la consignación de las referidas actuaciones.

Y, finalmente, en la mencionada providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la precitada sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 eiusdem, este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, ordenó la notificación del accionante, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos la misma, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procediera a corregir los defectos y omisiones de que adolece su solicitud de amparo, antes mencionadas, y a ampliar los hechos sobre los puntos antes referidos, mediante la consignación de copias fotostáticas simples o certificadas legibles de las actuaciones antes indicadas, advirtiéndosele que de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declararía inadmisible la acción propuesta.

Librada la correspondiente boleta, mediante diligencia del 21 de noviembre de 2005, siendo las once y quince minutos de la mañana, el ciudadano ANGEL BALMORE ROJAS SALAZAR, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que, en esa misma fecha, siendo las once de la mañana, practicó la notificación del abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, en los pasillos del Palacio de Justicia, quien le firmó dicha boleta, la cual fue devuelta con la referida diligencia por el prenombrado funcionario judicial y obra agregada al folio 72. En nota inserta al folio 71, de la misma fecha anteriormente indicada, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia de la referida actuación practicada por el Alguacil antes mencionado.

Por ello, desde el momento en que se dejó constancia en autos de la práctica de dicha notificación, comenzó a discurrir el término de cuarenta y ocho horas para que el accionante procediera a efectuar la corrección ordenada y a ampliar los hechos y las pruebas, quedando en consecuencia prefijado el vencimiento de dicho lapso para el día miércoles, 23 de noviembre de 2005, a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).

III
SUBSANACIÓN DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Y AMPLIACIÓN DE LAS PRUEBAS

El 23 de noviembre de 2005, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, el accionante, abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, oportunamente presentó ante este Tribunal escrito que obra a los folios 73 al 75, mediante el cual consignó los documentos que cursan a los folios 77 al 199, y procedió a corregir las omisiones y defectos de que adolece la solicitud de amparo, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:
1. Que la omisión sobre la admisibilidad de la apelación, por parte del Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente N° 16.569, viola sus derechos y garantías constitucionales de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debido proceso y derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49, numeral 1, eiusdem; derecho a ser oído, establecido en el numeral 3 del citado artículo 49 ibidem.

Que, del mismo modo, la referida omisión, infringe sus derechos y garantías judiciales establecidos en el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; el derecho a la justicia consagrado en el artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y; el derecho de toda persona, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un Tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones, señalado en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

2. Que consigna copias certificadas emanadas del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial y copias simples del “expediente” (sic) a los fines de demostrar los actos posteriores a la fecha de la sentencia cuestionada en amparo y, copias simples del Libro Diario llevado por el Tribunal sindicado de agraviante, signados bajos los literales “A”, “B” y “C”, respectivamente.

3. Que en cuanto al cómputo de los días de despacho solicitado por esta Alzada, en fecha 1° de noviembre de 2005, se dirigió por escrito al Tribunal sindicado como agraviante a requerirlo, mas sin embargo, el día siguiente --02 de noviembre de 2005-- el mencionado Juzgado cambió de sede y estuvo hasta el 11 de noviembre del año que discurre cerrado por la mudanza, dando despacho nuevamente el 14 del mismo mes y año, razón por la cual, en fecha 15 del citado mes y año, ratificó dicha solicitud del cómputo, sin que hasta la presente fecha se haya emitido pronunciamiento alguno, manifestándole la Secretaria de dicho Tribunal que “la jueza (sic) no me (le) iba a pronunciar nada y que tenía ordenes de no recibirme(le) mas (sic) escritos” (sic); conducta ésta que --al decir del accionante-viola sus derechos y garantías constitucionales de petición y pronta respuesta, lo cual no es objeto de la presente solicitud de amparo. Que, por ello, consigna copias fotostáticas simples del Libro Diario del prenombrado Juzgado, de las cuales se evidencian que transcurrieron veinticuatro (24) días de despacho en ese Tribunal desde el 09 de agosto de 2005, exclusive, hasta el 27 de octubre de 2005, inclusive, fecha en que interpuso la presente acción de amparo. Que igualmente acompaña, marcadas con las letras “D” y “C”, copias fotostáticas del escrito contentivo de dicha solicitud de cómputo y del de su ratificación, debidamente sellados, en señal de recibo, por la Secretaria del Tribunal de marras, a los efectos de demostrar lo anteriormente expuesto.

Finalmente, concluye el quejoso que la sentencia y omisión cuestionada en amparo, constituye un abuso de poder por parte del Juzgado sindicado como agraviante, que vulnera sus derechos y garantías constitucionales, los cuales son objeto de amparo constitucional, conforme lo señala la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.756, de fecha 1° de julio de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

Junto con el referido escrito el accionante produjo los documentos siguientes:

1°) Marcado con la letra “A”, copia certificada expedida el 31 de octubre de 2005, por el Secretario Temporal del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de actuaciones originales que obran insertas a los folios 39 al 72 del cuaderno de medidas identificado en la respectiva nota de certificación así: “Demandante Albornoz Días Rafael y Otros. Demandados: Consorcio Solidez C.A. Motivo: Quiebra. Entrada: 01-11-2005…” (folios 77 al 111).

2°) Identificado con la letra “B”, copia fotostática simple de documentos y actuaciones procesales que obran insertas en el expediente distinguido con el N° 16.569 de la nomenclatura particular del Tribunal sindicado como agraviante, contentivo del juicio de quiebra en que se dictó la sentencia y supuestamente se produjo la omisión impugnados en amparo (folios 112 al 150).

3°) Marcada con la letra “C”, copia fotostática simple de asientos del Libro Diario del Juzgado Accidental sindicado como agraviante, correspondiente al lapso comprendido entre el 09 de agosto de 2005 hasta el 14 de noviembre del mismo año, ambas fechas inclusive (folios 151 al 197).

4°) Signada con la letra “D”, copia fotostática simple de escrito dirigido por el accionante en amparo a la Jueza del referido Tribunal, presentado el 1° de noviembre de 2005, mediante el cual solicita el cómputo requerido por este Juzgado (folio 198).

5°) Marcada con la letra “E”, copia fotostática simple de escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2005, por el mencionado Tribunal, mediante el cual ratifica la solicitud de cómputo en referencia.

De los términos del escrito en referencia, cuyo resumen se hizo ut retro, considera el juzgador que el accionante en amparo corrigió los defectos y omisiones de que adolece su solicitud de amparo en la forma requerida por este Tribunal.

Asimismo, en lo que respecta a la ampliación de la prueba promovida requerida por este Tribunal Constitucional, observa el juzgador que el quejoso, a los fines de demostrar las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a la fecha en que se dictó la sentencia cuestionada en amparo, produjo las copias certificadas y simples indicadas en los ordinales 1° y 2° de este auto. Igualmente, se observa que no produjo el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado sindicado como agraviante durante el lapso comprendido entre el 09 de agosto de 2005 hasta el 14 de noviembre del mismo año, ambas fechas inclusive, alegando que no le fue providenciada la solicitud formulada al efecto --cuya copia simple acompañó--; pero, en su lugar, consignó fotostatos de los asientos del Libro Diario correspondientes al referido período; asientos éstos que --en criterio del juzgador-- cumplen la misma función procesal del cómputo requerido, puesto que de ellos es posible evidenciar los días en que el Tribunal despachó en el referido período.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que la corrección de la solicitud de amparo y la ampliación de las pruebas promovidas, ordenada por este Juzgado mediante la indicada decisión de fecha 31 de octubre de 2005, se hizo oportuna y debidamente, y así se declara.

IV
DE LA COMPETENCIA

En virtud de la anterior declaratoria, este Tribunal Superior, procede seguidamente a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

De los términos del escrito contentivo de la solicitud de amparo, se evidencia que la pretensión deducida se dirige contra la sentencia interlocutoria dictada el 09 de agosto de 2005, por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Jueza Accidental LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, en el procedimiento de quiebra de la empresa CONSORCIO SOLIDEZ C.A., cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el N° 16.569 de la nomenclatura particular de este Tribunal, así como también contra la conducta omisiva que se imputa al referido Juzgado, consistente en su falta de pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la apelación interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2005, contra dicha sentencia interlocutoria, en el expediente principal, y el 28 del mismo mes y año, en el despacho de comisión, por el hoy quejoso.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En aplicación de lo dispuesto en el precitado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

Ahora bien, en virtud de que la decisión y omisión impugnadas en amparo fue dictada y se atribuye a un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia mercantil, concretamente, en el juicio de quiebra en referencia, resulta manifiesto que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el único aparte del precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia vinculante de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la acción de amparo constitucional en referencia, y así se declara.

…/…
V
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo propuesta, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:

Del examen de los escritos contentivos de la solicitud de amparo y de su ampliación o corrección, así como de los documentos producidos, en concepto de este juzgador, no se evidencia, de manera manifiesta, que estén presentes alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, ni tampoco aquellas establecidas jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Juzgado encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, es admisible, y así se declara.

Tampoco se desprende del examen efectuado la existencia de alguna de las circunstancias procesales que, según la jurisprudencia de la mencionada Sala, permiten la declaratoria, in limine, de la improcedencia de tal pretensión.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la acción autónoma de amparo constitucional incoada por el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS y, por consiguiente, ordena su substanciación conforme a las pautas procedimentales establecidas al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 007 del 1° de febrero del 2000 (caso: Mejía-Sánchez).

SEGUNDO: Se fija las once y treinta minutos de la mañana del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación ordenadas infra, excluido de dicho cómputo los días sábado, domingo y de fiesta, a fin que se lleve a efecto la audiencia constitucional en el presente procedimiento.

TERCERO: Se ORDENA notificar por oficio al Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la “Jueza Especial” que está conociendo de la causa en que se dictó la decisión y supuestamente se produjo la omisión impugnadas en amparo, abogada LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada por este Tribunal para que se lleve a efecto en este proceso la audiencia constitucional, advirtiéndosele expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la precitada sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no significará aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo, que, a tenor de lo dispuesto en el mismo fallo mencionado, el oficio de notificación deberá anexarse, inmediatamente a su recepción, al expediente de la causa en referencia, distinguido con el N° 16.569 de la nomenclatura del Tribunal sindicado como agraviante; y que, deberá acusar recibo de dicho oficio, dejando constancia de la fecha y hora de recepción y del cumplimiento de lo ordenado en el mismo. Remítase junto con el oficio en cuestión, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del de su ampliación.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ORDENA notificar por boleta a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Anéxesele a la misma, copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del de su ampliación.

QUINTO: Se ORDENA la notificación por boleta del abogado FREDDY ALEJANDRO ZERPA GARCÍA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.037.461, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de Síndico de la quiebra de la sociedad mercantil “CONSORCIO SOLIDEZ COMPAÑÍA ANÓNIMA”, quien funge como parte demandada en el juicio referido en la solicitud de amparo. A tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes y entréguesele al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva.

SEXTO: Se ORDENA la notificación por boleta de la ciudadana DALIA MARÍA SÁNCHEZ DE SULBARÁN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.038.680, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien, en su carácter de compradora del inmueble cuya posesión se atribuye el quejoso, tiene interés en las resultas del presente proceso de amparo constitucional. A tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes y entréguesele al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva.

El Juez Provisorio,

Daniel Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

Exp. 02613