REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal, en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 27 de octubre de 2005, por el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA ANDREA MIRELES NUÑEZ, contra el auto dictado el 24 del citado mes y año, por la Jueza Unipersonal Nº 03 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, en el juicio incoado contra la hoy recurrente por el ciudadano JUAN JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por privación de guarda del niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contenido en el expediente Nº 10434 de la nomenclatura de ese Juzgado, mediante el cual, con fundamento en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, negó, por considerarla extemporánea, la admisión de la apelación interpuesta el 19 del citado mes y año, por el prenombrado abogado contra el sedicente auto de fecha 19 de octubre de 2005, dictado por dicho Tribunal en el referido proceso, el cual --al decir del recurrente-- obra inserto al folio 91 de expediente de dicha causa.

Recibido por distribución en este Tribunal dicho escrito recursorio, mediante auto de fecha 27 de octubre de 2005 (folio 43), se le dio entrada y el curso de Ley. Y por cuanto el juzgador consideró necesario para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del tal recurso de hecho tener a la vista copia certificada de un cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado de la causa desde el 13 de octubre de 2005, fecha en que se levantó el acta cuya copia certificada obra al folio 14 del presente expediente, exclusive, hasta el 19 del mismo mes y año, inclusive, en garantía del derecho de defensa de la recurrente, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia de fecha 20 de enero de 1999, proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia actuando como Tribunal Constitucional, mediante el indicado auto fijó un lapso de cinco días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha de dicha providencia, para que la parte recurrente consignara la actuación en referencia, disponiendo que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.

Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2005 (folio 44), el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente de hecho, ciudadana ANA ANDREA MIRELES NUÑEZ, consignó oportunamente ante este Tribunal copia certificada de las actuaciones procesales que obran agregadas a los folios 45 al 107, entre las cuales, al folio 98, se encuentra el cómputo requerido por esta Superioridad en la referida providencia.

Por auto del 04 de noviembre de 2005 (folio 109), este Tribunal, a los fines de determinar la tempestividad o no del recurso de hecho a que se contraen las presentes actuaciones, acordó requerir del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el 24 de octubre de 2005, inclusive, fecha en que se dictó el auto recurrido de hecho, hasta el 27 del mismo mes y año, inclusive, fecha en que se interpuso por ante ese Juzgado, a los fines de su distribución, el recurso de hecho en referencia.

En fecha 08 de noviembre de 2005 (folio 112), se recibió y agregó a los autos oficio Nº 0480-380, procedente de dicho Juzgado Superior, contentivo del cómputo solicitado por esta Superioridad en el referido auto, del cual se evidencia que, desde el 24 de octubre de 2005, exclusive, hasta el 27 del mismo mes y año, inclusive, transcurrieron en dicho Tribunal tres (3) días de despacho.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA ANDREA MIRELES NUÑEZ, parte demandada en el juicio seguido ante la Jueza Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, por el ciudadano JUAN DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por privación de guarda del niño antes mencionado, expresó que ocurría para interponer recurso de hecho “contra la negativa de admisión de apelación interpuesta contra el auto de fecha 13 de octubre de dos mil cinco que corre inserto en el folio 91 de Expediente N° 10434…” de dicho Juicio.

Observa el juzgador que, pretendiendo fundamentar el recurso de hecho interpuesto, en el referido escrito el prenombrado profesional del derecho, en resumen, expresó lo siguiente:

Que “…esta situación se ha planteado por la negativa del Tribunal ha (sic) reponer la causa al Estado (sic) de volver a notificar a las partes del procedimiento que se lleva a cabo toda vez que en fecha 13 de Octubre (sic) de 2005, se llevo (sic) a cabo una contestación de la demanda (actos conciliatorios) (sic) que estaban extemporaneos (sic); ya (sic) en (sic) auto del mismo Tribunal ordenaba notificar a las partes (entiendase (sic) hasta El (sic) Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe) de la reanudación del juicio, en un lapso de 11 días de despacho, mas (sic) 3 días y un día adicional de término de la distancia para el avocamiento, (sic) de este auto no se cumplió con los lapsos ni tampoco se notifico (sic) al Fiscal del Ministerio Público, entre otras barbaridades (sic) que han impedido, en lapsos reglamentarios pueda interponer defensa (sic) que demuestren (sic) las mentiras y las patrañas (sic) del demandante para quitarle (sic), vía judicial, el hijo a mi defendida. Es así, que he tenido que enfrentarme al Tribunal de la causa que se ha mostrado contumaz (sic) en respetar el debido proceso”.

Que en este caso “el Tribunal desconoce las diferencias entre AUTOS DEL TRIBUNAL y DECISIONES, toda vez que al negar la apelación que aquí recurro, aplica mal el artículo 522 de la LOPNA (sic), confundiendo el auto apelado por una o con una decisión” (Las mayúsculas son del texto original).

Que de “ese auto se evidencia que el Tribunal ha dejado a la demandada sin el lapso para poder interponer adecuada defensa, es decir se ha dejado en evidente Estado (sic) de indefensión”.

Finalmente, el apoderado judicial de la recurrente, bajo el epígrafe “PETITORIO”, concluye formulando a este Tribunal Superior las solicitudes siguientes:

1ª) Que se admita el presente recurso de hecho “con los respectivos pronunciamientos de ley”;

2ª) Que se “ordene al Tribunal de la causa, suspenda (sic) la misma en su doble efecto, que el referido Exp. N° 10434 sea repuesto al estado (sic) de la notificación del Fiscal, para que corran los lapsos legales”.

3ª) Que “contra (sic) todo evento” (sic) pide justicia “ya que se está violando el debido proceso contemplado en nuestra carta fundamental (sic) en su artículo 49”.

4ª) Que se “requiera la causa principal al Tribunal de la causa (sic) el expediente (sic) N° 10.435 para poder analizar en juicio oral y público las írritas actuaciones sobre este mal llamado Procedimiento de Privación de Guarda (sic)”

II
PUNTO PREVIO

Como punto previo, debe este Tribunal emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la solicitud de reposición de la causa en que se dictó el auto recurrido al estado de “notificación del Fiscal, para que corran los lapsos procesales” (sic) y el pedimento de que se requiera del a quo la remisión a esta Superioridad del expediente N° 10.435, contentivo de dicho proceso, a los efectos de “poder analizar en juicio oral y público las írritas actuaciones sobre este mal llamado Procedimiento de Privación de Guarda (sic)” (sic), formulados por el apoderado judicial de la demandada de autos, abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, en su escrito recursorio, a cuyo efecto se observa:

No obstante que el prenombrado profesional del derecho omitió en dicho escrito fundar legalmente el recurso interpuesto, de los términos en que éste fue calificado y fundado fácticamente, se desprende que se trata del recurso de hecho consagrado en la norma contenida en la primera parte del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancio, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”.

Como puede apreciarse, el recurso de hecho que la disposición precedentemente transcrita consagra --la cual, ex artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resulta supletoriamente aplicable al juicio de privación de guarda, como es la índole de aquel en que se dictó el auto recurrido-- es un medio o mecanismo que el Código de Procedimiento Civil establece en garantía del recurso ordinario de apelación, el cual --según el claro texto de dicha norma-- procede en dos supuestos: 1°) cuando el Tribunal de la causa niegue ilegalmente la admisión de dicho medio de gravamen; y 2°) cuando oiga la apelación en un solo efecto, debiendo oírlo en ambos. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el encabezamiento y cardinal 1, respectivamente, del artículo 49 de la Constitución Nacional vigente.

En virtud de la específica función procesal que el recurso de hecho tiene legalmente atribuida, el Juez Superior a quien le corresponda su conocimiento, en su decisión, debe limitarse a examinar y emitir pronunciamiento respecto a la legalidad o no del auto por el cual el a quo negó la apelación o la oyó en un solo efecto, según el caso, y, en consecuencia, de declararlo con lugar, deberá ordenar al Juez de la causa que admita la apelación denegada o la oiga en el solo efecto devolutivo, según corresponda. En consecuencia, no le es dable al Tribunal ad quem decidir cuestiones extrañas al objeto propio del recurso de hecho, tales como las relativas al mérito mismo de la cuestión apelada o a solicitudes de reposición de la causa, por irregularidades procedimentales supuestamente cometidas en la primera instancia.

En plena armonía con las consideraciones supra expuestas, en sentencia de fecha 27 de febrero de 1992, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, al interpretar el sentido y alcance de la norma contenida en la primera parte del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrita, con pleno asidero, asentó lo siguiente:

“El legislador ha circunscrito en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el objeto de recurso a solicitar que se ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo. El Juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso…” (Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol. 2, febrero de 1991, p. 221)

En virtud de las consideraciones que se dejaron expuestas, y acogiendo, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, como argumento de autoridad, el criterio jurisprudencial vertido en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, esta Superioridad, niega de plano, por ser manifiestamente inadmisibles, ya que exceden del objeto del recurso de hecho definido en el artículo 305 eiusdem, las referidas solicitudes de reposición de la causa y de recabar el expediente que cursa ante el a quo, formuladas por el apoderado judicial de la parte recurrente, y así se decide.

III
CUESTIÓN DE MÉRITO

Decidido el anterior punto previo, y en virtud que el recurso de hecho a que se contraen las presentes actuaciones, según consta del cómputo contenido en el oficio agregado al folio 112, fue propuesto dentro de la oportunidad prevista al efecto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y no adolece de requisitos que obsten su admisibilidad, procede el juzgador a pronunciarse respecto a su procedencia, a cuyo efecto observa:

De los términos en que fue planteada la controversia, observa el juzgador que la cuestión a dilucidar ante esta Alzada consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión contenida en el auto recurrido de hecho, mediante el cual el Tribunal de la causa negó la admisión de la apelación de marras, a cuyo efecto resulta menester determinar previamente la naturaleza jurídica del acto judicial objeto de dicho recurso de apelación, lo cual se hace de seguidas:

En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres especies de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Mediante las primeras el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias son aquellas providencias por las que el Juez decide cuestiones incidentales surgidas durante el íter del proceso.

Asimismo, según que tengan la virtualidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.

En materia civil, la distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras son, por regla general, impugnables mediante el recurso de apelación; en cambio, las interlocutorias sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable.

En el procedimiento especial de alimentos y guarda contemplado en el Capítulo VI de Título IV de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente --como es la naturaleza de aquel en que se interpuso el recurso de hecho que se decide--, esa diferenciación carece de especial relevancia práctica, puesto que, a los efectos de la apelación y al modo en que es oído tal recurso, no se hace distinción alguna entre sentencias interlocutorias y definitivas, ya que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 522 eiusdem, es apelable cualquier decisión, recurso éste que, en todo caso, se oirá en un solo efecto, debiendo interponerse la apelación el mismo día en que se dicte la decisión o dentro de los tres días siguientes.

Según nuestro doctrina más autorizada (vid. Rengel-Romberg, Arístides: "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", T. II, p. 131 y Cuenca, Humberto: "Derecho Procesal Civil", T. I, p. 431), los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite, y no decisiones o resoluciones. Según Rengel-Romberg, los autos son “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes... pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez” (Ob. cit., pp. 131 y 132).

Finalmente, los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas y entrega y devolución de documentos.

Ahora bien, observa el juzgador que la apelación denegada por el a quo fue interpuesta por el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana ANA ANDREA MIRELES NUÑEZ, hoy recurrente de hecho, en diligencia de fecha 19 de octubre de 2005, cuya copia certificada obra agregada al folio 33, cuyo tenor es el siguiente:

“(omissis)
Visto el auto de fecha 13 de octubre de 2005, donde el Tribunal en un desborde de extemporaneidad declara que el día 13 de octubre de 2005 corrió el día para la contestación de la demanda, colocando a la demandada en evidente estado de indefensión, por haber sido notificada y ser parte del proceso a traves (sic) de carteles y SIN HABER SIDO NOTIFICADO EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO COMO PARTE DEL BUENA FE (sic); por lo expuesto APELO (sic) al auto que corre agregado en el folio noventa y uno de fecha 13 de octubre de 2005, apelación que debe acordarse en un doble efecto (suspensivo y devolutivo) reiterando que el Tribunal ha negado a la parte aquí demandada los recursos que la ley procesal le otorga para defenderse.- Igualmente, contra todo evento niego y desconozco las pruebas extemporáneas presentadas por la parte demandante (omissis)” (folio 33).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la apelación de marras se interpuso contra un acto judicial --calificado expresamente por el apelante como “auto”-- emitido por la Jueza Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, en el referido juicio de privación de guarda, cuya expresión formal se halla en un acta fechada 13 de octubre de 2005, cuyo texto es el siguiente:

“En el día de hoy, jueves trece de octubre de dos mil cinco, siendo las dos y treinta (sic) y de la tarde, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (sic), y vencida como se encuentra (sic) las horas de despacho. El Tribunal deja constancia que no se encuentra presente la ciudadana: ANA ANDREA MIRELES NUÑEZ, plenamente identificada en autos, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. El Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de despacho. Para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el Artículo (sic) 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo, se leyó y conformes firman. (omissis)” (folio 16).

Como puede apreciarse, el acta judicial cuyo texto se reprodujo supra, no contiene, por una parte, un acto procesal de documentación, emanado de la Jueza de la causa y una de las Secretarias de la Sala de Juicio del Tribunal a quo, por el que dejaron constancia auténtica que siendo el jueves, 13 de octubre de 2005, el día fijado para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, vencidas las horas de despacho, no se hizo presente la demandada, por sí ni por intermedio de apoderado. Y, por otra parte, dicha acta judicial también contiene una decisión por la cual la susodicha Jueza, con fundamento en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenó abrir el procedimiento a pruebas por el lapso de ocho días de despacho.

Considera esta Superioridad que la referida decisión interlocutoria, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, es impugnable mediante el recurso de apelación, y así se declara.

Determinada la naturaleza jurídica y apelabilidad de la providencia judicial impugnada, procede seguidamente el juzgador a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respectivo de la tempestividad de la apelación de marras, a cuyo observa se observa:

Según lo dispuesto en el precitado artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la apelación contra las decisiones que se dicten en el procedimiento de alimentos y guarda debe interponerse “el mismo día en que se dicte la decisión o dentro de los tres días siguientes”. De conformidad con el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, anulado parcialmente por sentencia de fecha 1° de febrero de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aclarada el 09 del mismo año, --norma ésta que, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 de dicha Ley Orgánica, resulta supletoriamente aplicable al procedimiento judicial de alimentos y guarda de menores--, el referido lapso de tres (3) días para interponer apelación, se computa por días de despacho.

Ahora bien, del cómputo efectuado el 24 de octubre de 2005, por una de las Secretarias de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, cuya copia certificada obra al folio 98, constata el juzgador que, desde el 13 de octubre de 2005, fecha en que se dictó la decisión apelada, exclusive, hasta el 19 de octubre de 2005, fecha en que se interpuso la apelación, inclusive, transcurrieron en el a quo cuatro (4) días de despacho. Por ello, debe concluirse que la apelación de marras se interpuso después de vencido el correspondiente lapso, el cual, según el indicado cómputo, feneció el martes 18 de octubre de 2005, y así se establece.

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la apelación de marras, interpuesta por el apoderado judicial de la demandada de autos, es extemporánea, por tardía, y, en consecuencia, inadmisible, como acertadamente lo decidió el a quo en el auto recurrido de hecho, y así se declara.

En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se dejaron expuestos, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar el presente recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, se confirmará el auto denegatorio de la apelación dictado por el Tribunal de la causa.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección del niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 27 de octubre de 2005, por el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA ANDREA MIRELES NUÑEZ, contra el auto de fecha 24 del citado mes y año, dictado por la Jueza Unipersonal Nº 03 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, en el juicio incoado en su contra por el ciudadano JUAN JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por privación de guarda del niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contenido en el expediente Nº 10434 de la nomenclatura de ese Juzgado, mediante el cual, con fundamento en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, negó, por considerarla extemporánea, la admisión de la apelación interpuesta el 19 del citado mes y año, por el prenombrado abogado contra el sedicente “auto” de fecha 13 de octubre de 2005, dictado por dicho Tribunal en el referido juicio.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo, se CONFIRMA el referido auto de fecha 24 de octubre de 2005, dictado por la referida Jueza, por el que denegó la admisión de dicha apelación.

TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de la causa, y déjese para su archivo copia certificada del mismo. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Daniel Monsalve Torres

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega



En…

la misma fecha, y siendo la una y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02614