EXP. N° 1.968.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
195° y 146º
SOLICITANTE: NELSON DEL CARMEN DIAZ PIRELA.-
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.-
I
Vistos: con fecha 23 de septiembre de 2005, el ciudadano NELSON DEL CARMEN DIAZ PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.204.545, soltero, asistido por la abogado ARELYS RINCON VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96221, dirigió escrito a este Juzgado diciendo que: Es el caso que en fecha cinco de enero de dos mil uno (05-01-01), celebre un contrato de compra venta, según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 17 de junio de 1999, bajo el N° 4, del Protocolo 1°, Tomo 9°, correspondiente al Segundo Trimestre del mencionado año, con los ciudadanos JOSE DE JESUS ROJAS Y JOSE GUSTAVO MARQUEZ CONTRERAS, acto en el cual adquirí de éstos, dos lotes de terreno contiguos, ubicados en el sitio denominado Pozo Hondo, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyos linderos generales de los dos lotes son los siguientes: FRENTE. Calle los Guillenes hoy calle José Carnevali; FONDO. Terrenos que con lo fueron de la Sucesión Corredor Rojas, separa cerca; COSTADO DERECHO. Visto de frente, terrenos que son o fueron de Calderón Pino y Sucesión Corredor Rojas, separa cerca; COSTADO IZQUIERDO. (Visto de frente), con inmueble que es o fue de Faustino Uzcategui, separa pared de colindante; todo ello se evidencia del respectivo documento de compra-venta, y que acompaño al presente escrito en original, marcado con la letra “A”. Inmediatamente que asumo la posesión de mis lotes de terrenos, realizo un levantamiento Topográfico, resultando que existía una diferencia en las medidas de dichos lotes de terreno, por lo que realizamos, los vendedores JOSE DE JESUS ROJAS Y JOSE GUSTAVO MARQUEZ CONTRERAS y mi persona, un documento de aclaratoria sobre las medidas de los lotes de terreno, documento que fue protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 05 de enero de 2001, bajo el N° 14, del Protocolo 1°, Tomo 1°, correspondiente al Primer Trimestre del mencionado año, y a la vez, en el mismo documento dicho terreno fue objeto de parcelamiento.
Específicamente la parcela N° 3, de dicho parcelamiento quedó con un área de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (91,45 mts 2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE. (Visto desde el costado derecho del linero general), con terrenos que fueron de Candelario Pino y Sucesión Corredor Rojas, separa cerca, en seis metros con veinte centímetros (6,20 mts); FONDO antes el costado izquierdo, con propiedad que es o fue de Faustino Uzcategui, separa pared colindante, en una extensión de seis metros con veinte centímetros (6,20 mts),; COSTADO DERECHO: antes hacia el fondo visto de frente, con la parcela N° 4, en una extensión de catorce metros con noventa centímetros (14,90 mts); POR EL COSTADO IZQUIERDO: antes hacia el frente, con la parcela N° 2, en una extensión de catorce metros con venta centímetros (14,60 mts). Correspondiéndole a esta parcela un porcentaje de 9,19 % del valor total del inmueble. Documento éste que acompaño, marcado con la letra B. Sobre dicho terreno (parcela N° 3) construí a mis únicas y propias expensas una casa para habitación signada con el N° 3, de dos plantas, la primera de ellas consta de sala-recibo, cocina, estudio, patio de secado y un caño y escalera de acceso a la segunda planta la cual consta de tres (3) dormitorios, dos (2) baños, vestier y un balcón. El costo de dichas mejoras sin incluir el terreno es de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), tal y como consta del documento de declaración de mejoras, el cual protocolice en fecha 13 de noviembre de 2001 (13-11-2003), por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el N° 6, Tomo 6°, Protocolo Primero, del cuarto trimestre de dicho año, el cual anexo marcado con la letra C.

II
Se le entrada y el curso de ley a la solicitud mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2005, y para la evacuación de los testigos se remitió original la solicitud al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, correspondiéndole por distribución al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en donde declararon los ciudadanos: LIBIA ZOBEIDA TAIZEN, Y LUIS FELIPE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.402.219, V-5.203.538, respectivamente, este domicilio y civilmente hábiles, quienes estuvieron contestes en afirmar que son ciertos los hechos alegados por la parte promoverte en su solicitud cabeza de autos. Testigos estos que este Tribunal los aprecia conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no haber habido ninguna contradicción en sus declaraciones y las mismas le demuestran a este juzgador que tienen conocimiento sobre lo que declararon conforme a la Ley, y sus respuestas corroboran los hechos alegados por el solicitante en su escrito de solicitud.

III
En consecuencia este Juzgado habiendo examinado los recaudos existentes en autos de cuyo conjunto se deduce que son ciertos los hechos que el postulante relata en aquel escrito, hechos que demuestran su cualidad de propietario de dichas mejoras, a que se contrae la presente solicitud, puesto que aquellos testimonios dan al Juez la convicción de que el ciudadano NELSON DEL CARMEN DIAZ PIRELA, antes identificado, y no otro, es quien a su propio esfuerzos y a sus propias expensas efectuó las mejoras de construcción, debiendo este juzgador declarar con lugar la acción incoada, Y ASI SE DECIDE.-

DECISION
Por las consideraciones anteriormente hechas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que hasta la presente fecha no ha ocurrido oposición alguna a las pretensiones del peticionario, declara bastante el justificativo a que se ha hecho referencia, para acreditar la propiedad que NELSON DEL CARMEN DIAZ PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.204.545, soltero, tienen sobre dichas mejoras de construcción sobre la (parcela N° 3) consistente en una casa para habitación signada con el N° 3, de dos plantas, la primera de ellas consta de sala-recibo, cocina, estudio, patio de secado y un caño y escalera de acceso a la segunda planta la cual consta de tres (3) dormitorios, dos (2) baños, vestier y un balcón, con un área de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (91,45 mts 2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE. (Visto desde el costado derecho del linero general), con terrenos que fueron de Candelario Pino y Sucesión Corredor Rojas, separa cerca, en seis metros con veinte centímetros (6,20 mts); FONDO antes el costado izquierdo, con propiedad que es o fue de Faustino Uzcategui, separa pared colindante, en una extensión de seis metros con veinte centímetros (6,20 mts); COSTADO DERECHO: antes hacia el fondo visto de frente, con la parcela N° 4, en una extensión de catorce metros con noventa centímetros (14,90 mts); POR EL COSTADO IZQUIERDO: antes hacia el frente, con la parcela N° 2, en una extensión de catorce metros con venta centímetros (14,60 mts). Correspondiéndole a esta parcela un porcentaje de 9,19 % del valor total del inmueble. El costo de dichas mejoras sin incluir el terreno es de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo). Se deja a salvo los derechos de terceros.
Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para su guarda y custodia.-
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE DECRETO.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, al primer día del mes de noviembre de dos mil cinco.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA




LA SECRETARIA

ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO.
En la misma fecha se publicó el anterior decreto, previas las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Se exhorta a la parte interesada a que suministre los importes necesarios para las copias requeridas de la totalidad del presente expediente.
LA SRIA

ABG. RAMIREZ CARRERO.
Cas.-