EXP. N° 21.155.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERTCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
195° Y 146°
DEMANDANTE: SIXTA TULIA MORA DE BERNAL.
DEMANDADO: CELESTINO RIVAS.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
PARTE EXPOSITIVA
La presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, le correspondió a este Juzgado por distribución, en fecha 27 de octubre del 2.005, intentada por la ciudadana SIXTA TULIA MORA DE BERNAL, venezolana, mayor de edad, viuda, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-15.755.737, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO ESPINOZA PINO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 25.372, en contra del ciudadano CELESTINO RIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-3.995.090, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil. La parte actora alega en su escrito libelar que ella en fecha 19 de febrero de 1.999, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano PLACIDO REINOZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-5.205.130, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y hábil, dándole en alquiler un establecimiento mercantil con todo el mobiliario propio para el ramo de panadería. Que el ciudadano CELESTINO RIVAS, en dicho contrato se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por PLACIDO MENDOZA en el referido contrato de arrendamiento. Que por ante el entonces JUZGADO PRIMERO DE PARROQUIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, hoy JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 08 de abril del 2.001, interpuso demanda en contra del ciudadano PLACIDO MENDOZA, por incumplimiento de contrato y en fecha 23 de septiembre del 2.002, ese Tribunal dictó sentencia declarándola con lugar, la cual quedó definitivamente firme en fecha 15 de septiembre del 2.003, procediendo a librar un Mandamiento de Ejecución en contra del demandado PLACIDO MENDOZA, condenándolo a pagar la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 6.265.536). Que en el contrato de arrendamiento el demandado y su fiador

se comprometieron igualmente a pagar los montos de los servicios públicos relacionados a la electricidad y al agua de dicho inmueble, monto que asciende a la suma de DOS MILLONES
SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.694.097,85). Que han sido inútiles las diligencias realizadas para lograr la ejecución de la sentencia dictada y en virtud de que el ciudadano CELESTINO RIVAS en el contrato de arrendamiento señalado, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el ciudadano PLACIDO MENDOZA, es por lo que demanda al ciudadano CELESTINO RIVAS, por el procedimiento intimatorio, de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, paga que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a pagar los siguientes conceptos: 1. La cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 6.265.536,oo), monto a que se contrae en el Mandamiento de Ejecución, 2. La cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.694.097,85), por concepto de pago de los servicios públicos relacionados con el inmueble objeto del contrato de arrendamiento señalado; 3. Los intereses que genere la cantidad demandada y 4. Las costas, costos y honorarios profesionales del proceso, montos que suman la cantidad de OCHO MILLONES NOVEICENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.959.633,859), por lo que estima la demanda”.
PARTE MOTIVA
Este Tribunal procede a analizar los requisitos de admisibilidad de la presente demanda, con el propósito de verificar si la misma es o no admisible por el procedimiento especial de intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual realiza en los siguientes términos:
El artículo 643 de la norma adjetiva establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación;
“artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640…”
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero…omissis…, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor…”. (subrayado del Juez).
De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio previstas en el
citado artículo 643 se deduce los requisitos de inadmisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio.
En el presente caso, la parte actora, entre sus diversos alegatos, planteo a través del procedimiento por intimación las siguientes pretensiones: La reclamación de unas sumas de dinero correspondientes a un Mandamiento de Ejecución librado por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado en contra del ciudadano PLÁCIDO REINOZA y al pago de electricidad y agua del inmueble dado en arrendamiento, monto que no fue demandado en la demanda que dio origen al mandamiento de ejecución en referencia.
Por lo cual considera este Juzgador que las pretensiones de la actora fundamento de la presente demanda, no son líquidas ni tampoco exigibles, ya que si bien es cierto el Mandamiento de Ejecución librado es líquido y exigible, en el mismo no aparece como deudor el demandado en este proceso, ciudadano CELESTINO RIVAS, igualmente no consta de autos que el demandado le adeude a la actora el monto señalado por concepto de electricidad y agua, ya que no consta ningún recibo de ello. En otras palabras, una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética y conste en algún instrumento como lo establece el procedimiento intimatorio en su artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es el presente caso, ya que el fundamento de la presente acción es un Mandamiento de Ejecución librado en un juicio incoado por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, en contra del ciudadano PLÁCIDO REINOZA, en el cual no aparece como deudor el ciudadano CELESTINO RIVAS. Por otra parte, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no este diferido por un término, ni suspendido por condiciones ni sujeto a otras limitaciones. De los antes expuesto, es claro que ese crédito potencial (el cual nace de un Mandamiento de Ejecución) obviamente es ilíquido, ya que en el mismo no aparece como deudor el demandado en este proceso, ciudadano CELESTINO RIVAS, y por lo tanto dicho monto no es exigible en contra de él, pues su exigibilidad dependería de que el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, hubiese condenado a dicho ciudadano al pago del monto señalado en ese Mandamiento de Ejecución, estimando este Juzgador que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las normas legales antes mencionadas, el legislador fue sumamente celoso y taxativo al establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretenda resolver controversia no ajustada al espíritu y propósito del procedimiento especial
intimatorio. Por lo cual, la demanda planteada por la parte actora, resulta INADMISIBLE a través del procedimiento por intimación, pues por medio de dicho procedimiento especial se pretende cobrar entre otras cosas pretensiones que carecen de liquidez y exigibilidad, requisito
ineludible en este tipo de procedimiento cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR VIA INTIMATORIA, intentada por la ciudadana SIXTA TULIA MORA DE BERNAL, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO ESPINOZA PINO, contra el ciudadano CELESTINO RIVAS, por no llenar los extremos del ordinal 1º del artículo 643 y 640 todos del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Por la índole de la presente sentencia, no hay condenatoria de costas y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN DICTADA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA, PRIMERO DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL CINCO. AÑOS: 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.


EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.




LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NELLY J. RAMÍREZ CARRERO.