EXP. 20922
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
195° y 146°
DEMANDANTE (S): ROJAS LOBO JESÚS ALBERTO, ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN
DEMANDADO (S): UZCATEGUI ZERPA ELDA DEL CARMEN
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: ABG. JUAN CARLOS TORO AVILA
TERCERO OPOSITOR: MARIA XIOMARA RONDON MONSALVE
APODERADO TERCERO OPOSITOR: ABG. JESÚS ALBERTO SALCEDO
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VÍA EJECUTIVA (CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO)
PARTE EXPOSITIVA
Se formo el cuaderno de medida de embargo ejecutivo por auto de fecha 21 de abril de 2005, siendo decretada en fecha 25 de mayo de 2005, sobre bienes propiedad de la parte demandada ciudadana ELDA DEL CARMEN UZCATEGUI ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.763.363, domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil, hasta por la cantidad de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 17.307.499,95), a tal efecto se comisionó para la práctica de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, quien le dio entrada y curso de ley en fecha 06 de junio de 2005.
Cumplida como fue la comisión ordenada, la cual se realizó en fecha 05 de octubre de 2005, acto en el que se hizo formal oposición a la medida de embargo ejecutivo, por parte del abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA RONDON MONSALVE, en su condición de ARRENDATARIA del inmueble objeto de la medida, se remitió a este tribunal por auto de fecha 06 de octubre de 2005, inserta al folio N° 138, enviada con oficio N° 2005-523 y constante de 111 folios útiles; siendo recibida según nota de secretaria de fecha 10 de octubre de 2005, inserta al vuelto del folio 139; ordenándose agregar a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 140.
Este Tribunal, mediante auto de fecha 14 de octubre de 2005 y vista la ejecución de la medida de EMBARGO EJECUTIVO, realizada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, en fecha 05 de Octubre de 2005, donde consta que la arrendataria del inmueble objeto de la medida ejecutada, ciudadana MARIA XIOMARA RONDON MONSALVE, asistida de abogado, hizo formal oposición a dicha medida de conformidad con el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal admite dicha oposición de conformidad con el artículo 546 ejusdem, ordenándose abrir una articulación probatoria de OCHO (08) DÍAS DE DESPACHO, a los fines de que las partes involucradas en el presente cuaderno, promovieran las pruebas pertinentes en relación a la oposición surgida.
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2005, se hizo presente por ante este Juzgado la ciudadana MARIA XIOMARA RONDON MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.006.117, domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil; en su condición de TERCERO OPOSITOR, debidamente asistida de abogado, mediante la cual otorgó PODER ESPECIAL APUD ACTA, al profesional del derecho Abg. JESÚS ALBERTO SALCEDO, titular de la cédula de identidad V- 8.020.282 e inscrito en el INPREABOGADO, a fin de que la asista y represente en el presente juicio.
Encontrándose dentro del lapso legal abierto en le proceso, se hizo presente el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, actuando con el carácter de apoderado judicial del tercero opositor, consignado escrito contentivo de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 18 de Octubre de 2005, inserto al folio 146, y admitidas en cuanto a lugar a derecho por auto de fecha 19 de octubre de 2005, inserto al folio 147, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte actora y demandada, mediante boleta a los fines de absolver las posiciones juradas promovidas dentro de la articulación probatoria abierta.
En fecha 25 de octubre de 2005, se hizo presente el abogado JESÚS ALBERTO ROJAS, actuando en su propio nombre y representación, consignando en dos folios útiles el respectivo escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, siendo agregado a los autos, como consta al folio 152 y admitidas mediante auto de fecha 26 de octubre de 2005, en consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este juzgado a absolver las posiciones juradas promovidas en el presente juicio.
A los folios 156 al 167 obra agregado acto de posiciones juradas absueltas por el ciudadano JESÚS ALBERTO ROJAS y por la ciudadana MARIA XIOAMARA RONDON MONSALVE, respectivamente y en su orden.
A los folios 168 al 172, obra agregado escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, en forma complementaria realizada por el Abg. JESÚS ALBERTO SALCEDO, actuando con el carácter de apoderado judicial del tercero opositor, siendo agregadas a los autos, como se desprende de nota de secretaria de fecha 28 de octubre de 2005 y admitidas cuanto ha lugar a derecho mediante auto de fecha 28 de octubre de 2005, inserto al folio 216.
Mediante escrito de fecha 31de octubre de 2005, el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, plenamente identificado, consignó escrito de Conclusiones, siendo agregado a los autos, mediante nota de la misma fecha inserta al folio 225. Siendo este el historial de la presente causa este Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
I
LA PRESENTE CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil cinco (2005), se trasladó y constituyo el Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a fin de practicar Medida de Embargo ordenada por este Tribunal Primero de Primera Instancia del estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005); acompañado por efectivos de la policía del Estado Mérida, el abogado Jesús Alberto Rojas Lobo, actuando en su propio nombre y representación, la ciudadana Marlene Portillo Nava, titular de la cédula de identidad V- 4.744.581 e inscrita en el Inpreabogado con el N° 34.655 en representación de la Depositaria Judicial Lex C.A., y Alicia Ramírez, titular de la cédula de identidad V-10.105.008, en su condición de Perito, practicando Medida de Embargo sobre un apartamento distinguido con el N° 6-31, Edificio N° 06, del Conjunto Residencial Iván Cova Rey, situado en la Urbanización Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida propiedad de la ciudadana ELDA UZCATEGUI ZERPA.
Durante la practica de la comisión ordenada, se hizo presente la ciudadana MARIA RONDON MONSALVE, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO SALCEDO, titular de la cédula de identidad V- 8.020.282 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.138; quien expuso: “En nombre y representación de la ciudadana María Rondón Monsalve formal y expresamente me opongo a la ejecución de la medida de embargo ejecutivo a que se contraen las presentes actuaciones. Oposición que formulo con fundamento en lo previsto en el Artículo 370 numeral segundo único aparte en concordancia con lo previsto en el Artículo 546 único aparte del Código de Procedimiento Civil. Fundamento igualmente la presente oposición en virtud que la ciudadana María Rondón Monsalve ostenta la posesión del presente inmueble en su condición de ARRENDATARIA desde hace aproximadamente 18 años, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana Glenda del Coromoto Uzcategui Luzardo, titular de la cédula de identidad N° 3.764.875. A tal efecto consigno en este acto en 3 folios útiles copia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que acredita tal condición el cual ha venido renovando (sic) automáticamente y se encuentra vigente para la presente fecha, igualmente consigno en 8 folios útiles las respectivas consignaciones que viene realizando mi representada ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a favor de la Arrendadora Glenda del Coromoto Uzcategui Luzardo, mediante las cuales acredita su estado de solvencia en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento. Dichas consignaciones obran por ante el citado Juzgado por el expediente N° 0329 de donde se deduce fácilmente que la ciudadana Maria Xiomara Rondón Monsalve, viene detentando de buena fe el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, de donde igualmente se deduce que mi representada no es parte en el juicio incoado por el ciudadano Jesús Alberto Rojas en contra de la ciudadana Elda del Carmen Uzcategui Zerpa por lo tanto invoco en este acto el reiterado y constante criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que los terceros ajenos a las partes en el juicio pueden (sic) ser afectados por una medida judicial dictada en una causa de la cual no es parte. Igualmente hago del conocimiento del Tribunal que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, cursa en el expediente N° 21023 de su nomenclatura particular formal demanda incoada por mi representada María Xiomara Rondón Monsalve en contra de la ciudadana Elda del Carmen Uzcategui Zerpa, titular de la cédula de identidad N° 3.763.363 por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO cuyo objeto lo constituye el inmueble donde actualmente se encuentra constituido el Tribunal, en el cual como dije anteriormente reside desde hace unos 18 años con su núcleo familiar. Igualmente dejo constancia que la presencia en este acto en el interior del apartamento ocupado en calidad de arrendataria por mí representada, de la ciudadana Elda del Carmen Uzcategui Zerpa, obedece a una mera intromisión en el acto con la finalidad de acreditar el carácter de presunta propietaria del mismo, y bajo ningún concepto a que la misma resida dentro del citado Apartamento. Siendo oportuno aclarar que mi representada en ningún momento le dio acceso al interior del citado Apartamento, por lo cual la misma se encuentra dentro del mismo sin el consentimiento expreso de mi representada. Finalmente ratifico la oposición formulada en el presente acto en base a los fundamentos y argumentos anteriormente expuestos. Por último hago la advertencia al Tribunal que la presente medida de Embargo Ejecutivo obedece A UN VULGAR FRAUDE PROCESAL, patentizado en forma evidente en el expediente N° 20922 de la nomenclatura particular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial, donde las partes en ese juicio han fraguado este fraude procesal con la mera finalidad de obtener una medida de Embargo Ejecutivo que les permita desalojar por una vía a la que legalmente corresponde a mí representada, desconociéndole sus derechos que legalmente le corresponde como arrendatario, lo cual a tenor del Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 11 ejusdem faculta al Juez para proceder de oficio, en resguardo del orden público y de las buenas costumbres. Por otro lado consigno en 3 folios útiles copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 21 de septiembre de 2004, bajo el N° 39, folio 279 al 283, protocolo 1° Tomo trigésimo primero del citado año, del cual se desprende que la ciudadana Elda del Carmen Uzcategui Zerpa es propietaria del Apartamento distinguido con el N° 2-1 integrante del Edificio “B” del Conjunto Residencial Altamira ubicado en la Avenida Andrés Bello de esta ciudad de Mérida, por lo cual hago el llamado a la parte actora para que traslade la presente medida de Embargo Ejecutivo a ese inmueble que igualmente es propiedad de la supuesta demandada.”
...(Omissis)...
“Ratifico la oposición formulada en este acto en nombre de mi representada, igualmente ratifico la fundamentación legal que sirvió de base a la presente oposición. Y a los fines de que se le respete a la ciudadana María Xiomara Rondón Monsalve sus derechos como arrendataria del presente inmueble consigno es este acto en copia debidamente certificada y constante de 33 folios útiles el expediente de consignaciones N° 0329 certificaciones éstas expedidas por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”
Este Tribunal por auto de fecha 14 de octubre de 2005 y en virtud de la oposición hecha por la ciudadana MARIA XIOMARA RONDÓN MONSALVE, es su carácter de TERCERO OPOSITOR, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO SALCEDO y de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 546 ejusdem, abre una articulación probatoria de ocho (08) días, a los fines de resolver la presente incidencia.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en esta incidencia, el 3ro opositor presenta las siguientes: Primero: Mérito y Valor Jurídico probatorio de las actas procesales que conforman el presente expediente y su respectivo Cuaderno de Embargo Ejecutivo, especialmente las actuaciones realizadas por la parte demandada y demandante. Segundo: Mérito y valor jurídico del Expediente N° 21.023 y su respectivo Cuaderno de Medidas, que cursa por ante este Juzgado, cuyas partes son las siguientes: DEMANDANTE: RONDON MONSALVE MARIA XIOMARA. DEMANDADA: UZCATEGUI ZERPA ELDA DEL CARMEN. MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (Juicio Breve). Fecha de entrada: 02 de Junio de 2005. Tercero: Posiciones Juradas. Solicitó acordar la citación personal de los ciudadanos JESÚS ALBERTO ROJAS y ELDA DEL CARMEN UZCATEGUI ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 8.024.501 y 3.763.363, respectivamente y en su orden; domiciliados en esta ciudad de Mérida y hábiles, en su carácter de parte demandante y demandada en el presente expediente a los fines de que absuelvan las POSICIONES JURADAS que le serán formuladas en la oportunidad legal, manifestando su disposición en absolverlas recíprocamente de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
Vista las pruebas de la Incidencia, promovidas por el tercero opositor, el tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, librándose al efecto las respectivas boletas de citación respecto a las POSICIONES JURADAS promovidas.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2005, el abogado JESÚS ALBERTO ROJAS, actuando en su propio nombre y representación promovió las siguientes pruebas: Primero: Valor y Mérito probatorio del pagaré suscrito por la ciudadana ELDA DEL CARMEN UZCATEGUI ZERPA, en forma privada el día 28 de Julio de 2003, por el monto de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000) y que posteriormente fue reconocido por la prenombrada ciudadana por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, el cual corre inserto al folio 06 del expediente principal, signado con la nomenclatura 20.922. Segundo: Posiciones Juradas. Solicitó acordar la citación personal de la ciudadana ELDA DEL CARMEN UZCATEGUI ZERPA, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, a los fines de que absuelva posiciones juradas, que le serán formuladas en su oportunidad legal y de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifestó su reciprocidad en absolver las mismas.
Vista las pruebas de la Incidencia, promovidas por la parte actora, el tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, librándose al efecto las respectivas boletas de citación respecto a las POSICIONES JURADAS promovidas.
Estando dentro de la oportunidad legal el apoderado judicial del tercero opositor, consigna escrito inserto al folio 168, donde promueve en forma complementaria los siguientes medios probatorios: Primero: Valor y mérito jurídico de las actuaciones realizadas hasta el día 28 de Octubre de 2005, en el expediente N° 21.023 que cursa por ante este Juzgado, cuyas partes son las siguientes: DEMANDANTE: RONDON MONSALVE MARIA XIOMARA. DEMANDADA: UZCATEGUI ZERPA ELDA DEL CARME. MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (Juicio Breve). Fecha de Entrada: 02 de Junio de 2005; principalmente la CONFESIÓN contenida en el escrito de contestación de la demanda, presentada en fecha 26 de octubre de 2005, así como la CONFESIÓN FICTA en que incurrió la parte demandada en el acto de posiciones juradas celebrado el día 28 de octubre de 2005. Segundo: Valor y mérito jurídico del instrumento poder otorgado por la arrendadora ciudadana GLENDA DEL COROMOTO UZCATEGUI al abogado JESÚS ALBERTO ROJAS, en fecha 06 de abril de 2004, por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, bajo el N° 84, Tomo 27, de los libros respectivos, el cual consignó en dos folios útiles. Tercero: Valor y mérito jurídico de la solicitud de NOTIFICACIÓN N° 6024, de fecha 28 de enero de 2005, de la nomenclatura particular del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, hecha por el abogado JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, en representación de la ciudadana GLENDA DEL COROMOTO UZCATEGUI, la cual tenía como finalidad notificarle a la ciudadana MARIA XIOMARA RONDON MONSALVE la decisión de no renovarle el contrato de arrendamiento para la próxima fecha de vencimiento que era el 01 de abril de 2005, e igualmente de concederle 6 meses de prórroga legal para la entrega materia de dicho inmueble. Cuarto: Valor y mérito jurídico de la demanda de DESALOJO incoada por el apoderado judicial de la ciudadana GLENDA DEL COROMOTO UZCATEGUI, en contra de la ciudadana MARIA XIOMARA RONDON MONSALVE, por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, la cual tenía como finalidad obtener el desalojo del inmueble arrendado. Quinto: Valor y mérito jurídico del recibo de CONSIGNACIÓN N° 0329, correspondiente al pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2005, efectuado por la ciudadana MARIA XIOMARA RONDON MONSALVE a favor de la ciudadana GLENDA DEL Coromoto UZCATEGUI, de fecha 14 de octubre de 2005.
Vista las nuevas pruebas documentales de la Incidencia, promovidas por el tercero opositor, aún dentro del lapso previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PRESENTE JUICIO:
Pruebas promovidas por el tercero opositor:
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en esta incidencia, el 3ro opositor presenta las siguientes:
Primero: Mérito y Valor Jurídico probatorio de las actas procesales que conforman el presente expediente y su respectivo Cuaderno de Embargo Ejecutivo, especialmente las actuaciones realizadas por la parte demandada y demandante.
Los medios de pruebas así genéricamente promovidos, y sin señalar las actas del expediente a que se refiere, resultan inapreciables, en virtud de que coloca a quien decide en la situación de indagar en las actas del expediente, buscando encontrar situaciones favorables al promovente, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.
Segundo: Mérito y valor jurídico del Expediente N° 21.023 y su respectivo Cuaderno de Medidas, que cursa por ante este Juzgado, cuyas partes son las siguientes: DEMANDANTE: RONDON MONSALVE MARIA XIOMARA. DEMANDADA: UZCATEGUI ZERPA ELDA DEL CARMEN. MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (Juicio Breve). Fecha de entrada: 02 de Junio de 2005.
Al efecto se ordeno recabar el referido expediente del Archivo del Tribunal, y se constato la existencia del mismo cuya carátula dice: DEMANDANTE: RONDON MONSALVE MARIA XIOMARA. DEMANDADO: UZCATEGUI ZERPA DEL CARMEN. MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, en consecuencia este Juzgador otorga valor probatorio al expediente promovido para dar por demostrado que la ciudadana MARIA XIOMARA RONDON MONSALVE, asistida de abogado, en su carácter de Arrendataria de un inmueble consistente en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Iván Cova Rey”, distinguido con el N° 6-31, Piso 3, del Edificio 6, interpuso en fecha 24 de mayo de 2005, intentó formal demanda por Retracto Legal Arrendaticio contra la ciudadana Elda del Carmen Uzcategui Zerpa, en su carácter de tercer adquirente del inmueble sobre el que pesa Medida de Embargo. Y así se decide.
Tercero: Posiciones Juradas. Solicitó acordar la citación personal de los ciudadanos JESÚS ALBERTO ROJAS y ELDA DEL CARMEN UZCATEGUI ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 8.024.501 y 3.763.363, respectivamente y en su orden; domiciliados en esta ciudad de Mérida y hábiles, en su carácter de parte demandante y demandada en el presente expediente a los fines de que absuelvan las POSICIONES JURADAS que le serán formuladas en la oportunidad legal, manifestando su disposición en absolverlas recíprocamente de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
El ciudadano JESÚS ALBERTO ROJAS, absolvió sus posiciones juradas en fecha 27 de octubre de 2005, como consta a los folios 156 al 165, manifestando entre otros hechos lo siguiente:
“ PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que usted conoce de vista trato y comunicación a las ciudadanas LENDA (SIC) DEL COROMOTO UZCATEGUI Y ELDA DEL CARMEN UZCATEGUI. Respondió. Ciertamente las conozco, la ciudadana Glenda Uzcategui la une una amistad con una de mis hermanas y a la ciudadana Elda del Carmen, la conozco de trato con muy poco tiempo, ya que la misma por intermedio de la ciudadana Blanda (sic) y por la amistad que esta tenía con mi hermana me solicito en el año 2003, que le diera en préstamo la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES, posteriormente el trato con esta ciudadana Elda del Carmen no fue agradable pues cuando quise cobrarle la deuda, esta en todo momento manifestaba molestia para cancelar la misma. SEGUNDA: Diga el absolvente que es cierto que usted tiene conocimiento que la ciudadana Glenda del Coromoto Uzcategui, le arrendó a la ciudadana Maria Xiomara Rondón Monsalve desde hace 18 años aproximadamente en apartamento N° 6-31 del Edificio 6, 3er piso del Conjunto Residencial IVAN COVA REY de esta Jurisdicción sobre el cual usted solicitó la medida de embargo ejecutivo en el presente juicio. Respondió. No tenia conocimiento ni tengo conocimiento de los negocios de la ciudadana Glenda Uzcategui, y sobre el embargo ejecutivo solicitado al inmueble antes mencionado solo se que es propiedad de la ciudadana Elda del Carmen Uzcategui y del cual solicite al Tribunal Primero Ejecutor de medidas el embargo ejecutivo para satisfacer la obligación que mantenía la ciudadana Elda del Carmen Uzcategui con mi persona. TERCERA: Diga el absolvente que es cierto que usted, en su condición de abogado en ejercicio a ejercido la representación legal de la ciudadana Glenda del Coromoto Uzcategui. Respondió. Ciertamente le he realizado algunos trabajos por ante el Registro Subalterno y Notarías... (Omissis)... QUINTA: Diga el absolvente como es cierto que usted es el apoderado o representante legal de la ciudadana Glenda del Coromoto Uzcategui. Respondió. Solicito a este Digno Tribunal se me exima de responder la pregunta antes realizada por cuanto no esta formulada a los hechos pertinentes en el presente juicio estipulados en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la relación que yo mantengo con mis clientes no debe ventilarse en el presente juicio el cual es solamente la satisfacción de la obligación que mantenía la ciudadana Elda del Carmen Uzcategui, de cancelar una cantidad de dinero a mi persona. El Tribunal ordena al absolvente dar respuesta a la pregunta formulada, salvo su apreciación en la definitiva. Respondió. Si soy apoderado de la ciudadana Glenda Uzcategui. SEXTA: Diga el absolvente como es cierto que usted en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Glenda del Coromoto Uzcategui, solicitó ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el mes de enero del año en curso se le notificara a la ciudadana Maria Xiomara Rondón Monsalve, en su condición de arrendataria del apartamento objeto de la medida de embargo ejecutivo decretada en el presente juicio, la decisión de la ARRENDADORA de no renovarle a mi representada el contrato de arrendamiento para la próxima fecha de vencimiento que era el primero de abril de 2005, tomando en cuenta que el citado inmueble supuestamente iba a hacer ocupado por un hijo de su representada, y que igualmente se le notificara a la ARRENDATARIA que se le concedían 6 meses de prorroga legal para la entrega material del inmueble arriba identificado. Respondió. En principio cuando la deuda de SIETE MILLONES DE BOLIVARES, quise que la misma fuera cobrada por la vía pacifica manifestándole a una de mis hermanas que si esa deuda no se me cancelaba iba a tener que tomar medidas judiciales, mi hermana le manifestó a la ciudadana Glenda Uzcategui, que yo iba a demandar a la hermana por cobro de bolívares y que de alguna forma, yo recuperaría mi dinero, tal situación obligó a la ciudadana Glenda Uzcategui y a la ciudadana Glenda del Carmen Uzcategui a buscar la forma de que no le fuera embargado por medio de procedimiento judicial algún bien perteneciente a la ciudadana Elda del Carmen Uzcategui, de esa forma llevo a estas personas a tomar la decisión fraudulenta de realizar algunos contratos privados con una ciudadana de nombre Xiomara Rondón y presentarla como inquilina en el inmueble que fue objeto de embargo ejecutivo, posteriormente la ciudadana Glenda Uzcategui, de forma fraudulenta me pidió que le hiciera el favor de notificarle a una ciudadana que supuestamente habitaba el inmueble signado en apartamento N° 6-31 del Edificio 6, 3er piso del Conjunto Residencial IVAN COVA REY, para que de esta forma no me enterara que el apartamento antes mencionado pertenecía a la deudora ciudadana Elda del Carmen Uzcategui, y así evitar que yo la embargara, procedí a lo solicitado por la ciudadana Glenda Uzcategui, confiando en su buena fe y creyendo que el inmueble antes mencionado era propiedad de la ciudadana Glenda Uzcategui, realice el traslado respectivo con el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, para realizar dicha notificación, posteriormente me enteré que el apartamento signado con el N° 6-31 del Conjunto Residencial Iván Cova Rey, era habitado por familiares de la ciudadana Elda del Carmen Uzcategui, y de igual forma me entere que el apartamento le pertenecía a la ciudadana Elda del Carmen Uzcategui, por lo tanto le manifesté a la ciudadana Glenda del Coromoto Uzcategui, que no le iba a realizar ni que iba a movilizar mas el Tribunal de Municipios antes mencionado y procedí con la urgencia del caso sin que ellas no tuvieran conocimiento de que yo ya sabía que el apartamento era propiedad de Elda del Carmen Uzcategui y les pedí que por favor me reconocieran por ante un Tribunal el pagaré que habíamos suscrito de forma privada el 28 de julio de 2003, y que el cual debió haber sido cancelado el 15 de agosto de ese mismo año, luego de una forma amistosa, después que ellas me reconocieran ese pagaré de donde contenía esa deuda de SIETE MILLONES DE BOLIVARES, procedí a demandar casi inmediatamente a la ciudadana Elda del Carmen Uzcategui para evitar que ésta se me insolventara y de esta forma perder mi dinero, posteriormente demandé por la vía ejecutiva y les manifesté de forma amistosa igualmente que si ella me iba a pagar que no se preocupara por la demanda que yo la retiraba en el momento que ella me cancelara y que no les iba a pasar nada, realizada la demanda y acordado el embargo ejecutivo esta ciudadana Elda del Carmen Uzcategui al enterarse lo que iba a suceder que no era mas que el traslado de un Tribunal ejecutor en complicidad con una ciudadana de nombre Xiomara Rondón, quisieron interferir e interrumpir con la labor de ese Tribunal Ejecutor exhibiendo un supuesto contrato de arrendamiento privado y vencido desde el 2001, para que no se realizara el embargo y de esta forma seguir manifestando su deseo de no cancelar la deuda demandada al darse cuenta que el Tribunal Ejecutor Primero de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina, no admitió dicha oposición en el momento por ser evidente que era de una forma fraudulenta ya que el presunto contrato de arrendamiento estaba suscrito entre dos ciudadanas que nada tenían que ver con la propiedad del inmueble arriba identificado, por tal motivo se realizó el embargo ejecutivo, y al ver la ciudadana Elda del Carmen Uzcategui, que era en serio que yo le iba a quitar el inmueble para satisfacer la cancelación del dinero, procedió a los días de haberse realizado el embargo, a satisfacer dicha obligación, esto es evidente ya que en el momento de realizar y constituir el Tribunal Ejecutor en el apartamento ejecutado se encontraban la ciudadana Elda del Carmen Uzcategui, tal como se evidencia en el acta realizada por el Tribunal Ejecutor antes mencionado y posteriormente se presentó la ciudadana de nombre Xiomara Rondón, con unos documentos que no correspondían con la propietaria del inmueble, presumo que la medida las tomo de sorpresa y no lograron ponerse de acuerdo para evitar que se realizara dicho embargo. ... (Omissis)... OCTAVA: Diga el absolvente como es cierto que usted tenia pleno conocimiento que la ciudadana ELDA DEL CARMEN UZCATEGUI, igualmente era propietaria de otro inmueble, consistente en un apartamento ubicado en el Edificio B-3 N° 2-1, del Conjunto Residencial Alta Mira, ubicado en la Av. Andrés Bello, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyo documento de propiedad obra en el presente cuaderno a los folios 18 al 21. Respondió. No tenia conocimiento de que esta ciudadana ELDA DEL CARMEN UZCATEGUI, fuera propietaria de algún otro inmueble que no fuera el ubicado en las Residencias COVA REY, arriba identificado, me entere posteriormente por una copia del documento de propiedad del apartamento a que se hace referencia cuando fue agregado al cuaderno de embargo, lo que no me dio tiempo por la premura de la medida a solicitar copia certificada ante el registro Subalterno y señalarlo como inmueble embargado. NOVENA: Diga el absolvente como es cierto que el motivo por el cual tanto usted como la ciudadana ELDA DEL CARMEN UZCATEGUI se opusieron mediante diligencias que obran a los folios 23 y 24 del presente cuaderno, a que la medida de embargo ejecutivo, se practicara sobre el inmueble propiedad de la demandada, contenido y agregado a los autos a los folios 18 al 21, era justamente porque ustedes solo perseguían con el presente juicio lograr el desalojo de la ARRENDATARIA mediante la consecución de una medida de embargo ejecutivo, para desconocerle los derechos que por ley le corresponden como ARRENDATARIA, por mas de 18 años, siendo que sobre el mismo la demandada solo es propietaria de un derecho, mas no de la totalidad del inmueble. Respondió. Solicito a este digno Tribunal emplace a la parte promoverte, reformar la pregunta antes formulada, por cuanto considero que la misma no cumple en su totalidad con lo estipulado en el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, ya que su contenido trata el promoverte de formularla y responderla. En este estado el Tribunal insta al promoverte a reformular su pregunta. El promoverte pregunta ¿en que sentido?. El absolvente manifiesta, en que hay dos preguntas en Una... (Omissis)... En este estado el promoverte con el derecho de palabra, reformula la pregunta en los siguientes términos: Diga el absolvente como es cierto que usted, en una muestra evidente DE FRAUDE PROCESAL, mediante diligencia de fecha 29-04-05, que obra al folio 23 del presente cuaderno, así como en fecha 05-10-05, al momento de practicarse el embargo ejecutivo, se opuso rotundamente a que la referida medida de embargo ejecutivo, se practicara sobre el apartamento propiedad exclusiva de la ciudadana ELDA DEL CARMEN UZCATEGUI, cuyo documento de propiedad obra a los folios 18 al 21 del presente cuaderno, insistiendo en que dicha medida se practicara sobre el apartamento ocupado por mi representada, a sabiendas de que el mismo no era propiedad absoluta de la ciudadana ELDA DEL CARMEN UZCATEGUI. Respondió. Al momento de realizar una medida de embargo, el ejecutante es libre de señalar los bienes a embargar propiedad del demandado, dicha potestad me la reserve desde el momento que introduje la demanda por vía ejecutiva, ya que como lo señale anteriormente no estaba en conocimiento que la ciudadana ELDA DEL CARMEN UZCATEGUI, fuera propietaria de otro inmueble, tampoco tenia conocimiento de que el apartamento objeto de la medida de embargo ejecutivo no fuera de su propiedad absoluta, al momento de introducir la demanda por vía ejecutiva contaba con la copia certificada de propiedad del apartamento signado con el N° 6-31, piso 3, Edifico 6, de las Residencias IVAN COVA REY, visto que contaba con dicha copia certificada procedí a señalar como bien embargable el inmueble antes mencionado, constituyendo el Tribunal de ejecución en el mismo en el cual se encontraba la ciudadana ELDA DEL CARMEN UZCATEGUI, visto que es necesario para realizar embargo ejecutivo sobre bienes inmuebles la copia certificada del documento de propiedad del mismo y visto que este era el que yo poseía procedí a señalar que el inmueble embargado fuera ese y no otro, ya que si se hubiese suspendido el embargo ejecutivo en el momento de su realización, me hubiese ocasionado un gasto extra el cual se traduciría en antieconómico porque tendría que trasladar nuevamente el Tribunal a la sede hubiese tenido que pagar nuevamente la Depositaria Judicial, el Perito o experto nombrado por el Tribunal ejecutor y hubiese corrido con el riesgo de que la deudora se insolventara y la presente pretensión hubiese quedado ilusoria... (Omissis)... DECIMA PRIMERA: Diga el absolvente que es cierto que para la fecha de presentación de la demanda cabeza de autos, usted tenia pleno conocimiento en virtud de la notificación efectuada en representación de la ciudadana GLENDA DEL COROMOTO UZCATEGUI, tal como lo confeso anteriormente, que el inmueble sobre el cual solicitó la medida de embargo ejecutivo, se encontraba en posesión de la ciudadana MARIA XIOMARA RONDON MONSALVE, en su condición de ARRENDATARIA. Respondió. Es falso tal como lo declare anteriormente, la ciudadana Glenda Uzcategui, de forma fraudulenta ya que la misma no era propietaria del inmueble embargado, me indujo a que realizara una notificación a un inmueble antes mencionado donde al momento de realizarse no se encontró ninguna persona, todo esto con el fin de que no me enterara que el apartamento en cuestión era propiedad de la ciudadana ELDA DEL CARMEN y no de la ciudadana GLENDA UZCATEGUI, para de esta forma evitar que procediera con alguna medida judicial en contra de ese inmueble, para evitar el pago del dinero prestado. DECIMA SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que usted en una muestra evidente de FRAUDE PROCESAL, logro engañar a este Tribunal para que le acordara una medida de embargo ejecutivo, sobre la totalidad del referido apartamento a sabiendas de que la ciudadana ELDA DEL CARMEN UZCATEGUI, no es la única propietaria del mismo, pues la misma solo es propietaria de algunos derechos y acciones, sobre el mismo, tal como consta en el respectivo documento presentado por usted junto con el libelo de la demanda. Respondió. Es totalmente falso de que yo haya engañado a este digno Tribunal en que me acordara un embargo ejecutivo sobre el apartamento cuyo documento acompañe con el libelo de la demanda, pues en ningún momento este honorable Tribunal me acordó embargo ejecutivo sobre el inmueble tantas veces mencionado, solo me acordó embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada, visto que el inmueble embargado eran bienes propiedad de la demandada procedí a realizar dicho embargo sobre ese apartamento y tal como se esperaba posteriormente a la realización de dicho embargo la demandada cancelo la deuda en su totalidad... (Omissis)... DECIMA CUARTA: Diga el absolvente como es cierto que usted y las hermanas GLENDA DEL COROMOTO UZCATEGUI, ELDA DEL CARMEN UZCATEGUI, y el abogado JUAN CARLOS TORO DAVILA, se han confabulado para crear el presente juicio, con la absurda finalidad de obtener fraudulentamente una medida de embargo ejecutivo para lograr el desalojo forzoso de la ARRENDATARIA, MARIA XIOMARA RONDON MONSALVE, y sus menores hijos, en lugar de intentar contra ella el respectivo procedimiento establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Solicito al Tribunal se me exima de contestar la presente pregunta ya que la misma fue respondida anteriormente. En este estado el Tribunal ordena al absolvente dar respuesta a la posición estampada, salvo la apreciación que se de a la misma en su definitiva. Respondió. Acogiéndome a lo establecido en el Art. 409 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, los hechos sobre los cuales se exija la confesión, deberán expresarse en forma asertiva siempre en términos claros y precisos, Y SIN QUE PUEDAN FORMULARSE NUEVAS POSICIONES SOBRE HECHOS QUE YA HAN SIDO OBJETO DE ELLAS. Visto en la respuesta de la posición jurada, signada con el número diez, respondo claramente es falso, alguna confabulación realizada de forma fraudulenta entre los ciudadanos Glenda Uzcategui, Elda Uzcategui y el Abogado Juan Carlos Toro, con mi persona, pues el fin único que se perseguía con la ejecución del embargo era que la deudora cumpliera con la obligación de cancelar la suma de SIETE MILLONES DE BOLIVARES, tal como esta contenido en el pagaré suscrito en forma privada y posteriormente reconocido, el cual se encuentra en el folio 6 del expediente principal de esta causa signado con el N° 20922, tal objetivo se alcanzo posteriormente de haber practicado la medida de embargo cuando el día 10 de octubre del presente año la ciudadana ELDA DEL CARMEN UZCATEGUI, cancelo la deuda contraída con mi persona y así evidencia en la diligencia con su anexo de fecha 11 de octubre del presente año, la cual corre inserta en el folio 35 y 36 del expediente principal de la causa, presumiblemente porque la ciudadana deudora y demandada en el presente proceso no logro su objetivo el cual era la suspensión de la medida de embargo en complicidad con supuesta arrendataria... (Omissis)... DECIMA SEXTA: Diga el absolvente como es cierto que el presente juicio contenido en el expediente 20922, incoado por usted contra la ciudadana Elda Uzcategui, es totalmente ficticio y simulado y que como consecuencia de ello el mismo representa un vulgar FRAUDE PROCESAL y una burla e irrespeto a la majestad que merece el poder judicial. Respondió. Es totalmente falso que dicho juicio sea falso y tal como se evidencia de las actas procesales en ningún momento ningún abogado ni de la parte demandada ni de la parte tercera, a probado que el presente juicio sea ficticio, igualmente emplazo al abogado promoverte de las presentes posiciones juradas a que prueba el fraude procesal al cual tantas veces a hecho referencia en este acto, reservándome cualquier acción a que esta de lugar...” (Subrayado del Juez)
Al analizar la anterior declaración observa este Juzgador que las respuestas dadas por el absolvente no fueron directas y categóricas, precisas y explicitas, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este juzgador le otorga pleno valor probatorio a la referida declaración para dar por demostrado que el ciudadano JESÚS ALBERTO ROJAS, tenía conocimiento que la ciudadana MARIA XIOMARA RONDÓN MONSALVE, era arrendataria del inmueble sobre el cual se práctico la correspondiente Medida de Embargo. Y así se decide.
La ciudadana MARIA XIOMARA RONDÓN MONSALVE, absolvió sus posiciones juradas en fecha 28 de octubre de 2005, como consta al folio 166, manifestando entre otros hechos lo siguiente:
“1. Diga la absolvente como es cierto que su nombre y apellido es MARIA XIOMARA RONDON MONSALVE y su cédula es 8006117. CONTESTO: Eso es totalmente verdadero. Cesan las presentes posiciones juradas por cuanto no tengo ningún juicio contra ella y ella en contra mío, por cuanto no la conozco y no tengo más nada que preguntar”. (Subrayado del Juez)
Al respecto y por la naturaleza de las posiciones juradas este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio a las mismas. Y así se decide
La ciudadana ELDA DEL CARMEN UZCATEGUI ZERPA, no rindió se declaración durante la articulación probatoria, en consecuencia se desecha la referida prueba y no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.
Estando aún dentro de la oportunidad legal el apoderado judicial del tercero opositor, consigna escrito inserto al folio 168, donde promueve en forma complementaria los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico de las actuaciones realizadas hasta el día 28 de Octubre de 2005, en el expediente N° 21.023 que cursa por ante este Juzgado, cuyas partes son las siguientes: DEMANDANTE: RONDON MONSALVE MARIA XIOMARA. DEMANDADA: UZCATEGUI ZERPA ELDA DEL CARME. MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (Juicio Breve). Fecha de Entrada: 02 de Junio de 2005; principalmente la CONFESIÓN contenida en el escrito de contestación de la demanda, presentada en fecha 26 de octubre de 2005, así como la CONFESIÓN FICTA en que incurrió la parte demandada en el acto de posiciones juradas celebrado el día 28 de octubre de 2005.
Los medios de pruebas así genéricamente promovidos, y sin señalar las actas del expediente a que se refiere, resultan inapreciables, en virtud de que coloca a quien decide en la situación de indagar en las actas del expediente, buscando encontrar situaciones favorables al promovente, además de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta se requiere que concurran los siguientes requisitos: La falta de contestación a la demanda; la omisión probatoria del demandado y la conformidad a derecho de la acción ejercida. En el caso de autos y al no estar llenos estos tres requisitos es por lo que este Juzgador no puede otorgarle valor probatorio alguno. Y así se decide.
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico del instrumento poder otorgado por la arrendadora ciudadana GLENDA DEL COROMOTO UZCATEGUI al abogado JESÚS ALBERTO ROJAS, en fecha 06 de abril de 2004, por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, bajo el N° 84, Tomo 27, de los libros respectivos, el cual consignó en dos folios útiles.
Estima el Tribunal que dicho medio probatorio no guarda ninguna relación con los hechos controvertidos en esta causa donde se discute es la oposición a la medida de embargo practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, en el juicio seguido por JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO contra la ciudadana ELDA DEL CARMEN UZCATEGUI ZERPA, por COBRO DE BOLIVARES VÍA EJECUTIVA y no la representación de la ciudadana GLENDA DEL COROMOTO UZCATEGUI , quien no es parte en el presente juicio. Por la razón expuesta, se desecha de este proceso. Y así se decide.
TERCERO: Valor y mérito jurídico de la solicitud de NOTIFICACIÓN N° 6024, de fecha 28 de enero de 2005, de la nomenclatura particular del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, hecha por el abogado JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, en representación de la ciudadana GLENDA DEL COROMOTO UZCATEGUI, la cual tenía como finalidad notificarle a la ciudadana MARIA XIOMARA RONDON MONSALVE la decisión de no renovarle el contrato de arrendamiento para la próxima fecha de vencimiento que era el 01 de abril de 2005, e igualmente de concederle 6 meses de prórroga legal para la entrega materia de dicho inmueble.
Al respecto considera este Juzgado que dicha prueba documental debe ser valorada para dar por establecido el hecho señalado como su objeto, es decir, la decisión de no renovarle el contrato de arrendamiento a la ciudadana MARIA XIOMARA RONDON MONSALVE, a partir del 01 de abril de 2005, suscrito por el Abg. Jesús Alberto Rojas Lobo, en representación de la ciudadana GLENDA DEL COROMOTO UZCATEGU, concediéndosele 06 meses de prórroga legal. En consecuencia, se aprecia dicha documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, para dar por demostrados en este proceso los hechos que constituyen su objeto. Y así se decide.
CUARTO: Valor y mérito jurídico de la demanda de DESALOJO incoada por el apoderado judicial de la ciudadana GLENDA DEL COROMOTO UZCATEGUI, en contra de la ciudadana MARIA XIOMARA RONDON MONSALVE, por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, la cual tenía como finalidad obtener el desalojo del inmueble arrendado.
A las anteriores COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, que corren agregadas a los folios 193 al 202 no se les asigna ningún tipo de valor probatorio, toda vez que según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el DR. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuando expresó: “.... los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...”. Y así se decide.
QUINTO: Valor y mérito jurídico del recibo de CONSIGNACIÓN N° 0329, correspondiente al pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2005, efectuado por la ciudadana MARIA XIOMARA RONDON MONSALVE a favor de la ciudadana GLENDA DEL Coromoto UZCATEGUI, de fecha 14 de octubre de 2005.
Considera este Juzgado que dicha prueba documental debe ser valorada para dar por establecido el hecho señalado como su objeto, es decir, el pago del canon de arrendamiento sólo hasta el mes de septiembre de 2005, conforme a los hechos narrados en el escrito de pruebas. En consecuencia, se aprecia dicha documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, para dar por demostrados en este proceso los hechos que constituyen su objeto. Y así se decide.
Pruebas promovidas por la parte actora:
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2005, el abogado JESÚS ALBERTO ROJAS, actuando en su propio nombre y representación promovió las siguientes pruebas:
Primero: Valor y Mérito probatorio del pagaré suscrito por la ciudadana ELDA DEL CARMEN UZCATEGUI ZERPA, en forma privada el día 28 de Julio de 2003, por el monto de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000) y que posteriormente fue reconocido por la prenombrada ciudadana por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, el cual corre inserto al folio 06 del expediente principal, signado con la nomenclatura 20.922.
El abogado JESÚS ALBERTO ROJAS, promovió el mérito y valor jurídico probatorio del pagaré suscrito por la ciudadana ELDA DEL CARMEN UZCATEGUI, donde consta que la prenombrada ciudadana, recibió la suma de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000), de manos del referido profesional del derecho, el cual corre inserto en original al folio 06 del expediente principal. Con respecto a esta prueba el Tribunal observa que la precitada ciudadana ELDA DEL CARME UZCATEGUI, reconoció dicha obligación por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, en todas y cada una de sus partes y admitió haberlo firmado en su oportunidad, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal valora este instrumento privado reconocido, en orden a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.367 y 1.368 ejusdem, por tratarse de un instrumento privado reconocido, que tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de tales declaraciones; en el entendido de que quedan a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo. Y así se decide.
Segundo: Posiciones Juradas. Solicitó acordar la citación personal de la ciudadana ELDA DEL CARMEN UZCATEGUI ZERPA, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, a los fines de que absuelva posiciones juradas, que le serán formuladas en su oportunidad legal y de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifestó su reciprocidad en absolver las mismas.
Este Tribunal no le otorga valor probatorio a la referida prueba, por cuanto no fue evacuada en su oportunidad legal correspondiente. Y así se decide
III
Procede ahora este Juzgador a resolver la incidencia surgidas en el presente proceso y al efecto observa:
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 546 establece:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.” (Subrayado del Juez)
La norma transcrita prevé dos supuestos distintos, deducibles de la lectura del mismo, a saber una pretensión petitoria de propiedad y una demanda incidental de protección posesoria, ésta última el caso que nos ocupa, toda vez que la pretensión posesoria queda consagrada tangencialmente al derecho que tendría el opositor, en su carácter de poseedor – no propietario- de que se le devuelva la cosa. Así la regla sobre oposición posesoria a la medida de embargo, - la cual carece de razón seguir manteniendo por cuanto la parte actora manifestó que le fue satisfecha su obligación-, presupone la existencia de tres requisitos fundamentales para que proceda la oposición del tercero poseedor, a saber: a) Que quien haga la oposición sea un tercero; b) Que presente prueba fehaciente de su derecho a poseer o tener la cosa por un acto jurídico que la Ley no considere inexistente y c) Que la cosa embargada se encuentre para el momento del embargo en poder del tercero opositor, los cuales deben cumplirse como un todo para que se encuentre configurada la protección posesoria solicitada.
En el caso de autos y luego de analizar los medios de pruebas promovidas por las partes, es criterio de este Juzgador establecer que efectivamente se evidencia una violación flagrante del derecho de goce, uso y disfrute sobre el inmueble objeto de la Mediad de Embargo, recaído en la persona de la ciudadana MARIA XIOMARA RONDON MONSALVE, en su calidad de Arrendataria, quien a criterio de este juzgado fue desalojada de la vivienda donde habitaba, de manera intespectiva sin que mediara ningún tipo de consideración, respecto al tiempo que tenia habitando el inmueble, la documentación presentada al momento de practicarse la respectiva medida, complicándose aún más la situación con la presencia de menores de edad, quienes sin ningún tipo de amparo por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente, fueron desalojados del apartamento sobre el cual recayó la medida de embargo solicitada por el abogado JESÚS ALBERTO ROJAS, desconociéndose así garantías constitucionales que deben ser salvaguardadas con prioridad a cualquier otra actuación que se pretendan practicar en beneficio de los particulares.
Es así como este Tribunal a los fines de restituir la situación jurídica infringida acogiendo principios, derechos y garantías constitucionales y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 17 y el tan mencionado 546 del Código de Procedimiento Civil, admite la Oposición formulada por la ciudadana MARIA XIOMARA RONDÓN MONSALVE, a través de su apoderado judicial Abg. JESÚS ALBERTO SALCEDO, ordenándose la restitución inmediata del inmueble a la prenombrada ciudadana en su carácter de ARRENDATARIA, dejando a salvo los derechos que tiene la propietaria del inmueble de solicitar el desalojo o rescisión del contrato de arrendamiento por cualquiera de los mecanismos legales establecidos al efecto, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la oposición hecha por el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, en su coapoderado judicial de la ciudadana MARIA XIOMARA RONDON MONSALVE, contra el embargo decretado por este Juzgado en fecha 25 de MAYO de 2005, y practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, en fecha 05 de octubre de 2005. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión se anula y deja sin efecto la Medida de Embargo decretada por este Tribunal y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, en fecha 05 de octubre de 2005 y participada al Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: Se ordena restituir el inmueble objeto de la Medida de Embargo consistente en un apartamento distinguido con el N° 6-31, Edificio N° 06, del Conjunto Residencial Iván Cova Rey, situado en el sector Santa Juana, Urbanización Antonio Pinto Salinas, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Con pasillo y fachada posterior; SUR: Fachada Principal; ESTE: Fachada lateral derecha; OESTE: En parte con el apartamento N° 2-2 y en parte con el pasillo y ducto de basura; POR ABAJO: Con el apartamento N° 1-2 y en parte con sala de usos múltiples y apartamento N° 1-1 y POR ENCIMA: Con el apartamento N° 3-1; a la ciudadana MARIA XIOMARA RONDON MONSALVE, quedando a salvo los derechos que tiene la propietaria del inmueble ciudadana ELDA DEL CARMEN UZCATEGUI ZERPA en solicitar el desalojo o rescisión del contrato de arrendamiento por cualquiera de los mecanismos legales establecidos al efecto. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión ofíciese de lo conducente al Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida a los fines de que se sirva estampar la correspondiente nota y a la Depositaria Judicial Lex C.A., a fin de que haga entrega inmediata del inmueble. Y ASI SE DECLARA.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte perdidosa.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal debido al exceso de trabajo y las numerosas causas pendientes de decisión que cursan ante este Juzgado, entre ellos recursos de amparos los cuales deben tramitarse y decidirse con preferencia, es por lo que de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la misma, comenzará a computarse al día siguientes en que conste en autos la última notificación. Y ASÍ SE DECIDE.
Líbrese las boletas de notificaciones.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Catorce (14) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil cinco (2005), siendo las diez de la mañana.
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NELLY RAMIREZ C.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Se libraron las boletas haciéndole entrega al Alguacil para hacerlas efectivas. Conste.
LA SRIA.,
ABG. NELLY RAMIREZ C.
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