Exp. 21031
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

195° y 146°

DEMANDANTE: PEÑA PEÑA ZULAY BEATRIZ.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ELDA SORAYA HILL DAVILA.
DEMANDADO: SANTODOMINGO REYES JOSE RAFAEL.
APODERADO PARTE DEMANDADA: ABOGADO ALFREDO CAÑIZALES BELLO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA. (APELACION)

PARTE EXPOSITIVA

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de Mayo de 2005, por la abogado Elda Soraya Hill, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 38.000, con el carácter de apoderada Judicial de la parte actora Peña Peña Zulay Beatriz, contra la sentencia Interlocutoria de fecha 12 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria intentado por la apelante contra el ciudadano: José Rafael Reyes Santodomingo en virtud de la cual dicho juzgado repone la causa al estado de librar nuevamente el cartel de conformidad con el articulo 650 ejusdem del Código de Procedimiento Civil y deja sin efecto todo lo actuado a partir del folio 24 del referido expediente.
Apelada dicha decisión por la apoderada judicial de la parte actora, por auto del 18 de Mayo de 2005 (folio 19 ), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del transito que le correspondiera por distribución, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal el cual, por auto de fecha 02 de Junio de 2005, le dio entrada y el curso de Ley, fijando el décimo día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes en el juicio, consignen los informes respectivos. (Folio 23)
En fecha 17 de junio de 2005, siendo el día fijado para que las partes consignen los informes de la consulta de apelación, se hizo presente la abogada en ejercicio Zulay Beatriz Peña Peña, en su carácter de parte actora en el proceso y consignó escrito de informes, constante de tres (3) folios útiles que obran a los folios del 24 al 26, siendo agregado a los autos según nota de secretaria de la misma fecha inserta al folio 27.
Al folio 28, obra agregado auto del Tribunal por medio del cual y por cuanto la parte actora consigno el respectivo escrito de informes, a partir de la presente fecha corre el lapso de ocho días a los fines previstos en el articulo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Agosto del 2005 según consta del acta 203, de fecha 27 de julio del 2005, inserta en el libro de actas llevado por este Juzgado previo cumplimiento de las formalidades de ley, el abg. Juan Carlos Guevara Liscano asumió el cargo de juez temporal de este juzgado en sustitución del juez provisorio. En consecuencia, el juez temporal designado se aboca al conocimiento de la presente causa, como consta al folio 29 y 30.
A los folios 31 al 33 obra agregadas boletas de notificación de las partes del abocamiento del Juez Temporal Abg. Juan Carlos Guevara Liscano.
En fecha 14 de octubre del 2005, siendo el día fijado para que las partes consignen sus observaciones en el presente juicio, se deja constancia que no se agrega escrito alguno de ninguna de las partes actora-demandada, por cuanto vencidas como fueron las horas de despacho no se hicieron presentes ni por si ni por medio de apoderados judiciales a consignar escrito de observaciones a los informes, entrando este tribunal en términos para decidir, como consta en los folios 34 y 35.
Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

PARTE MOTIVA
I
ANTECEDENTES

El juicio que da lugar a la sentencia apelada, se inició mediante formal libelo de demanda de fecha 06 de Diciembre de 2004 (folios 1 al 3), presentada por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, quien lo admite en fecha 08 de diciembre de 2004, como consta al folio 4, ordenándose la intimación del deudor para que pague o haga oposición dentro de los diez día siguientes a su citación.
Al folio 5 obra agregado auto de fecha 09 de febrero de 2005, dictado por el a quo mediante el cual ordenó la citación por carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el respectivo cartel como consta al folio 06.
Al folio 08 obra agregada diligencia suscrita en fecha 24 de Febrero de 2005, a través del cual la ciudadana Zulia Peña Peña, actuando en su propio nombre y representación, otorga poder apud-acta a las abogados Elda Soraya Hill Dávila y Yelitza Hill Dávila.
Al folio 09 y 10 obra auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Merida, de fecha 24 de Febrero del 2005, mediante el cual se agregan los carteles de citación publicados en los diarios los Andes y el Cambio de fechas 18 y 22 de Febrero del 2005, así como también la constancia de la fijación del cartel de citación en la residencia de la parte demandada en fecha 01 de Abril de 2005.
Al folio 11 obra diligencia de fecha 21 de abril de 2005, suscrita por el ciudadano José Rafael Santodomingo Reyes, (parte demandada), asistido por el abogado Alfredo Cañizares, Bello, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6734, mediante el cual se da por citado para todos los actos del proceso.
Al folio 12 obra diligencia de fecha 09 de Mayo de 2005, suscrita por la abogada en ejercicio, Elda Soraya Hill Dávila, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien solicita que por cuanto ya culminó el lapso para que el Intimado procediera a pagar o hiciera oposición en el presente juicio, el a quo declare firme el decreto Intimatorio.
Al folio 13 al 15 obra sentencia de fecha 12 de Mayo de 2005, emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual repone la causa al estado de librar nuevamente el cartel de conformidad con el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil ejusdem y deja sin efecto todo lo actuado a parir del folio 24.
Vista la anterior decisión el a quo mediante auto de fecha 13 de mayo de 2005, inserto al folio 16, libra el correspondiente cartel de intimación del demandado ciudadano JOSE RAFAEL SANTODOMINGO REYES, de conformidad con el artículo 650 del Código Procedimiento Civil, librándose el respectivo cartel como consta al folio 17.
Mediante diligencia de fecha 17 de Mayo del 2005 (Folio 18), la abogada Elda Soraya Hill, ya identificada apela la decisión Interlocutoria dictada en fecha 12 de Mayo de 2005, la cual previo cómputo se oye en un solo efecto como consta a los folio 19 al 21, remitiéndose las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia a los fines de su conocimiento.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En la motivación del fallo del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la juez de la sentencia apelada, expone:

“Del análisis de las actas se observa que al folio 23 la parte actora solicitó que por cuanto no fue posible la citación personal del demandado solicitó la citación por carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil y este tribunal (sic) por error involuntario acordó lo allí solicitado, siendo lo correcto es la citación por cartel de conformidad con el articulo 650 ejusdem.
Esta juzgadora al respecto observa lo siguiente:
Como lo fundamenta el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil que expresa: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”.
...(Omissis)...
El Juez se constituye actualmente en Director del proceso y debe depurar el mismo corrigiendo todas y cada una de sus actuaciones que puedan contener vicios que afecten su legalidad. En Jurisprudencia de los Tribunales de Instancia se señala que la reposición de la causa tiene los siguientes rasgos característicos: a) la Reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado cuando no se puede subsanarse (sic) de otro modo; b) Mediante la reposición de la causa se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del Litigio (sic) o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada dé a las disposiciones Legales (sic) que se pretenden violadas. c) La Reposición no puede tener por objeto desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales faltas del Tribunal que afecten el orden Público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpar de estos y siempre que ese vicio o error, o el daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. La Reposición ha dicho el más (sic) alto Tribunal es un remedio que la Ley pone al alcance del Funcionario y de las partes para preservar la estabilidad del proceso depurándolo de los vicios que puedan afectar su validez poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las Partes. El articulo 206 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los jueces procuraran la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin, al cual estaba destinado”. Son los actos procesales según Chiovenda, el acto procesal (sic) es aquel que tiene “Por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”. La nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes.
El artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela establece que la justicia será gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.
Como vemos para nuestro máximo Tribunal la reposición del proceso, pues va en contra del principio de que la Justicia debe administrarse brevemente, según lo consagrado por nuestra constitución y el Código de Procedimiento Civil. Su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores del procedimiento, que afecten el derecho a la defensa. Y como ya se ha dicho la reposición no es un medio para corregir errores de las partes sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos. En el presente caso la admisión de la citación por carteles prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento afecta el orden publico y menoscaba el derecho a la defensa, el interés de los litigantes, y en aras de garantizar un derecho constitucional se repone la causa al estado de librar nuevamente el cartel de conformidad con el articulo 650 ejusdem y se deja sin efecto todo lo actuado a partir del folio 24. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia este tribunal (sic) Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE LIBRAR CARTEL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 650 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ”.

III
LA DEMANDA
La abogada ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, plenamente identificada, procediendo en este acto en su propio nombre y representación alega en su libelo entre otros hechos lo siguiente:
- Que es legitima tenedora de dos (2) cheques emitidos en esta ciudad de Mérida por el ciudadano JOSE RAFAEL SANTODOMINGO REYES, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.720.377, librados contra el Banco Provincial pertenecientes a la cuenta corriente Nº 0108-0341-11-0100004202: A) El primero emitido por la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00) en fecha 22 de Enero de 2002, signado con el Nº 50005592 a favor de la ciudadana ANGELA QUEVEDO, y B) el segundo emitido por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) en fecha 20 de septiembre de 2002, signado con el Nº 50006074 a mi favor (los cuales anexo a este escrito).
- Que el primero de los cheques en referencia fue debidamente presentado para su cobro contra el citado Banco por otro endosatario (quien a su vez me entregó dicho cheque por endoso en blanco, por lo que la demandante es beneficiaria del mismo) pero el Banco se lo devolvió por carecer tal cuenta bancaria de fondos disponibles para hacer el referido pago, ordenándole dirigirse al girador del cheque en cuestión según se evidencia de la hoja de notificación de cheque devuelto que anexa a este escrito junto con el citado cheque, resultando infructuoso también el cobro extrajudicial hecho y, en cuanto al segundo cheque, su cobro lo gestionó por vía extrajudicial debido a que el citado emisor del cheque pidió varias oportunidades que lo esperara y que no emitiera el cheque al Banco, pero ni así pago tal deuda, por lo que acudió al citado Banco donde se le comunicó que la cuenta bancaria fue cancelada.
Por lo tanto, dichos cheques hasta el presente momento no han sido debidamente pagados por su emisor pese a que en reiteradas oportunidades se dirigió a dialogar con el mismo para que efectuara el pago de las obligaciones contraídas, lo que ha sido infructuoso, agotando con ello toda vía amistosa o extrajudicial.
- Que como consecuencia de la falta de cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales y agotadas como han sido todas las gestiones de cobro hechas al deudor, sin que hasta el presente momento se haya logrado obtener el pago de tal deuda, es por lo que demanda, como en efecto lo hace, por vía de Intimación al ciudadano JOSE RAFAEL SANTODOMINGO REYES, para que pague, o a ello sea condenado por este Tribunal, al pago de las siguientes cantidades de dinero:
Primera: La cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), que constituye la cantidad adeudada.
Segunda: La cantidad de trescientos treinta mil ochocientos treinta y tres bolívares céntimos (Bs. 330.833,33) por concepto de intereses de mora devengados por ambos cheques, de conformidad con lo establecido en el articulo 414 del Código de Comercio, los cuales fueron calculados a la rata del 5% anual, de la siguiente manera: A) Por el cheque identificado anteriormente en la letra A: La cantidad de setenta y cinco mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 75.833,33) por concepto de intereses de mora devengados desde el día de su emisión 20 de Septiembre de 2002 al 20 de Noviembre de 2004, esto es, en el lapso de 26 meses, a razón de Bs. 2.916,66 cada mes y, B) Por el cheque identificado anteriormente en la letra B: La cantidad de doscientos cincuenta y cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 255.000,00) por concepto de intereses de mora devengados desde el día de su emisión 22 de Enero de 2002 al 22 de Noviembre de 2004, esto es, en el lapso de 34 meses, a razón de Bs. 7.500,00 cada mes.
Tercera: Los intereses de mora que se sigan causando desde el día hasta el que fueron calculados hasta la fecha de la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el articulo 414 ejusdem.
Cuarta: Las costas y costos originados por el presente juicio prudencialmente calculados por este Tribunal.
- Estima la demanda en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.830.833, 33).
- Fundamenta esta acción en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 414, 421,451, y 456 del Código de Comercio.
- Solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y grabar sobre un inmueble, propiedad del demandado José Rafael Reyes Santodomingo, constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización la Linda, Conjunto Residencial la Linda, segunda Etapa, del edificio cuya entrada está signada con la letra “D”, situada en la quinta planta y distinguido con los números y letra 52-D con su respectivo puesto de estacionamiento, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y cuyas demás especificaciones constan en el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 15 de Mayo de 2003, Registrado bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Segundo trimestre del citado año.
- Por último señala como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle 24, entre Avenida 3 y 4, Edificio Centro Profesional Ruiz, piso 4, Oficina 4-A de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I
INFORMES
Estando en la oportunidad procesal para presentar el correspondiente escrito de informes en el ejercicio del presente recurso, la parte actora los presenta en los siguientes términos:
“... En fecha 06 de Diciembre de 2004, introduje demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria en contra del ciudadano JOSE RAFAEL SANTODOMINGO REYES, titular de Cédula de Identidad número V- 3.720.377 por la cantidad de Bs. 2.830.833,33, que es el monto al que ascienden los cheques cuyo cobro se demanda más los intereses moratorios causados por dicha deuda.
En fecha 08 de diciembre de 2004, el Juzgado de la causa admitió la citada demanda ordenando la Intimación del demandado por Bs. 3.125.000,00 que comprende la cantidad adeudada, los intereses moratorios y las costas calculadas por dicho Juzgado.
En fecha 27 de enero de 2005 mediante diligencia el Alguacil del Juzgado de la causa consignó el recibo y los recaudos de intimación por cuanto no pudo realizar la citación personal del intimado.
En fecha 03 de Febrero de 2005, mediante diligencia solicité la citación por carteles del demandado.
En fecha 09 de Febrero de 2005, el Juzgado de la causa acordó la citación por carteles librando el correspondiente cartel de citación para que el demandado comparezca a darse por citado en el juicio de cobro de bolívares por vía intimatoria.
En fecha 10 de Febrero de 2005 mediante diligencia retiré los dos carteles de citación que fueron librados.
En fecha 23 de Febrero de 2005 mediante diligencia consigné los dos ejemplares de los periódicos donde aparecieron publicados los carteles de citación.
En fecha 24 de Febrero de 2005 mediante diligencia conferí poder apud acta a las abogadas ELDA SORAYA HILL DAVILA Y YELITZA YOLANDA HILL DAVILA.
En fecha 24 de febrero de 2005, el juzgado de la causa acordó agregar al Expediente las páginas desglosadas de los periódicos donde aparecieron publicados sendos carteles.
En fecha 04 de Abril de 2005, la Secretaria Titular del Juzgado de la causa dejó constancia de que el día 01 de Abril de 2005, a las 2:30 p.m. se trasladó al domicilio del demandado donde fijó el respectivo cartel de Intimación.
EN FECHA 21 DE ABRIL DE 2005 COMPARECIÓ POR ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA EL DEMANDADO JOSÉ RAFAEL SANTODOMINGO REYES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 3.720.377 ESTANDO DEBIDAMENTE ASISTIDO POR EL ABOGADO ALFREDO CAÑIZARES BELLO, Y MEDIANTE DILIGENCIA SE DIO POR CITADO PARA TODOS LOS ACTOS DEL PROCESO.
En fecha 09 de Mayo de 2005 mediante diligencia mi apoderada solicitó al Juzgado de la causa que se declarara firme el Decreto Intimatorio.
En fecha 12 de Mayo de 2005, el Juzgado de la causa mediante decisión interlocutoria (folios 34 al 36) ordenó la Reposición de la Causa al estado de librar nuevamente el cartel de citación de conformidad con el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto todo lo actuado a partir del folio 24, pues a su criterio constituyó una falta que afectó el orden publicó y menoscabó el derecho a la defensa el hecho de que el cartel de citación que libró en fecha 09 de Febrero de 2005 fue de conformidad con el articulo223 ejusdem.
En fecha 13 de Mayo de 2005, el Juzgado de la causa mediante auto ordenó nuevamente la intimación por carteles del demandado y libró los correspondientes carteles conforme a la decisión que dictó.
En fecha 17 de Mayo de 2005 mediante diligencia, mi apoderada APELÓ de la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2005 que ordenó la reposición de la causa y que conoce en Alzada esta Superioridad.
En fecha 24 de Mayo de 2005, el juzgado de la causa realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 21 de Abril de 2005 (fecha en que se dio por citado el intimado en la sede del Tribunal de la causa) hasta el día 09 de Mayo de 2005 (fecha en que como parte demandante solicité que se declarara firme el Decreto Intimatorio) señalando que entre Ambas fechas transcurrieron 12 días hábiles (ambas fechas exclusive).
... (Omissis)...
Pero es el caso, Ciudadano Juez que tal reposición está prohibida si el acto ya alcanzó su fin, tal como se desprende del único aparte del citado articulo 206 ejusdem que textualmente reza:
“En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”,
en concordancia con el principio Constitucional de que la justicia debe ser sin reposiciones inútiles (articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien , Ciudadano Juez, de las mismas actas del Expediente que en copia certificada fundamentan esta apelación, se evidencia que para la fecha en que el tribunal de la causa ordenó la referida reposición ya la parte demandada o intimada se encontraba a derecho en dicha causa debido a que personalmente el demandado ...(Omissis)... se presentó en la sede de ese Juzgado asistido por abogado de su confianza y SE DIO POR CITADO PARA TODOS LOS ACTOS DEL PROCESO, lo que a todas luces fue obviado por la Juzgadora cuya decisión se recurre, por lo que la reposición de la causa declarada por ese Juzgado pretendió corregir infructuosamente una falta del mismo, porque esta ya había quedado subsanada con el hecho de que el intimado ya se había dado por citado que es el fin para el que esta destinado el cartel a publicar en el que se intima al demandado para que comparezca ante el tribunal que lo libró a darse por citado o intimado, resultando por tanto dicha reposición inútil e inoficiosa.
...(Omissis)...
En virtud de las razones expresadas con anterioridad, es por lo que ocurro, muy respetuosamente, por vía de apelación para solicitar, como en efecto formalmente solicito:
PRIMERO: Que revoque la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de Mayo de 2005 por el Juzgado de la causa en la que ordenó la Reposición de la Causa al estado de librar nuevamente el cartel de citación de conformidad con el Articulo 650 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Declare totalmente válidas todas las actuaciones contenidas en el expediente que había dejado sin efecto la citada decisión.
TERCERO: Ordene al Juzgado de la causa que declare firme el Decreto de Intimación por cuanto desde el día 21 de Abril de 2005 (fecha en que se dio por citado el intimado en la sede del Tribunal de la causa) hasta el día 09 de mayo de 2005 (fecha en que la parte intimante solicitó que se declarara firme el decreto Intimatorio) habían transcurrido 12 días hábiles (tal como se evidencia del cómputo realizado por el Juzgado de la causa, cuyo mérito jurídico pido sea valorado por este tribunal), esto es que ya había transcurrido completamente los diez días que el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil le concede al intimado para que pague o haga oposición, contados los mismos desde que conste en autos su Intimación, en virtud de que no se presentó en dicho lapso a pagar o, en su defecto, a hacer oposición.
II
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente este juzgador para decidir observa lo siguiente:

Es un principio que en el proceso se establece igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en las tramitaciones de los juicios de acuerdo a la posición que ocupe la parte, bien sea como actor o como demandado, esto es que toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso debe ser comunicada a la parte contraria para que esta pueda prestar su consentimiento o formular su oposición, todo ello atendiendo al principio de igualdad procesal establecido en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente: “ Los jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero”.
Ahora bien establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 26

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del juez)

Y el Articulo 257 señala:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrifican la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayado del juez)

Asimismo según Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 01 de Diciembre de 1994, ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda expediente número 94-0553 reiterada en fecha 18- 05- de 1996, por el ponente Magistrado Dr. Héctor Guisanti Luciani expediente numero 95- 0116, S. Nº 0108, se estableció que “La nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de forma sustanciales de los actos; que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público”.

El caso de auto este juzgador observa que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de Mayo de 2005, fue dictada con posterioridad a la diligencia de fecha 21 de Abril de 2005, en la cual la parte demandada asistida de abogado se da por citada para todos los actos del proceso. En consecuencia este tribunal considera que dicha reposición es inútil en virtud de que el fin para el cual estaba destinado dicho cartel que era el de poner a derecho a la parte demandada, para que defendiera sus derechos e intereses en la presente causa a los fines de no causarle indefensión ya se había logrado con la diligencia de fecha 21 de Abril de 2005; así y atendiendo la tesis de Casación, la reposición debe tener como principio un fin útil, es decir debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios en los procesos, tal y como ocurre en el presente procedimiento, se ordenó una reposición al estado de librar nuevamente cartel de citación de conformidad con el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto todo lo actuado a partir del folio 24, aún cuando las partes (demandante y demandada) ya se encontraban a derecho.

Ahora bien, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales el Código de Procedimiento Civil en su articulo 206 dispone: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

El aparte único del artículo 206 ya mencionado consagra el criterio de este juzgador de que aquellas reposiciones que no tienen o persiguen un fin útil en el procedimiento, son improcedentes ya que el acto sobre el cual se pide su anulación en definitiva se había realizado, alcanzando el fin para el cual estaba destinado sin alterar la estabilidad del proceso.

En consecuencia y por lo anteriormente expuesto este Tribunal considera que debe ser declarada con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN


Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar la apelación intentada por la parte actora PEÑA PEÑA ZULAY BEATRIZ, a través de su apoderada judicial Elda Soraya Hill, contra la decisión de fecha 12 de Mayo de 2005, dictada por el Juzgado tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento por cobro de bolívares vía intimatoria seguido contra el ciudadano JOSE RAFAEL SANTODOMINGO REYES. Y así se decide.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y tomando en consideración el computo realizado por el a quo en fecha 24 de Mayo del 2005, tal como se evidencia del folio 20, de donde se desprende que desde el día 21- 04- 2005 fecha en se dio por citado el demandado hasta el día 09- 05-2005 fecha en que la parte demandante solicito dejar firme el decreto intimatorio, transcurrieron 12 días de despacho, y vencido como se encuentra el lapso establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal ordena declarar firme el decreto intimatorio. Y así se decide.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir original del presente expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Merida, a los fines legales pertinentes. Remítase con oficio.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2.005).
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.

LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde.

LA SECRETARIA
ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO.