EXP. N° 21.107.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
195° y 146°
DEMANDANTE: GUILLÉN CALDERAS ALBA GISELA.
APODERADO ACTOR: JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO.
DEMANDADA: QUINTERO ABREU YACNEDYS RAMONHA.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN EL EXPEDIENTE.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
PARTE EXPOSITIVA
El presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, se inició mediante libelo de demanda y sus anexos presentado para su distribución en fecha 22 de septiembre del 2.005, correspondiéndole la misma por distribución a este Juzgado, tal y como consta del folio 03 del expediente, intentado por la ciudadana ALBA GISELA GUILLÉN CALDERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-9.010.773, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 48.133, en contra de la ciudadana YACNEDYS RAMONA QUINTERO ABREU, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-9.004.081, domiciliada en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y hábil, teniendo como fundamento la demanda un contrato de opción de compra venta para la adquisición de un inmueble propiedad de la parte demandada, en el cual se estableció que si la venta del inmueble en referencia no se llevaba a cabo, la actora del monto dado en la opción de compra, perdería el cincuenta por ciento de esa cantidad como indemnización a favor de la demandada y esta le devolverá el otro cincuenta por ciento de esa cantidad, es decir, la suma de
SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo). Que en virtud de que la demandada no le ha reintegrado la suma de dinero correspondiente y encontrándose la misma de plazo vencido, es por lo que la demanda. La demanda fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 27 de septiembre del 2.005, intimándose a la demandada al pago de la suma adeudada, más sus intereses y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal, tal y como consta de los folios 07 y 08 del expediente. En fecha 28 de septiembre del 2.005, la actora le confirió poder apud acta al abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, igualmente el Tribunal conforme lo establecido en los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud de la parte actora, decretó prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, participándose de lo conducente al registro subalterno respectivo, tal y como consta del cuaderno separado de medida aperturado en el proceso.
Que las partes mediante un convenimiento celebrado por ante la NOTARÍA PÚBLICA TERCERA DE MÉRIDA, en fecha 10 de noviembre del 2.005, pusieron fin el juicio, ya que la demandada le canceló a la actora el monto por el cual fue intimada en este proceso, según consta del auto de admisión de la demanda.
Tal es el historial de la presente causa, y el Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
I
La presente controversia quedo planteada, por ambas partes mediante el convenimiento celebrado por ante la NOTARÍA PÚBLICA TERCERA DE MERIDA, en fecha 10 de noviembre del 2.005, el cual obra agregado a los folios 19 y 20 del expediente, en los siguientes términos:
“…la parte demandada ofrece pagar en este acto, en dinero efectivo, el total de todas las cantidades especificadas en el presente libelo de demanda, sin que quede a deber nada por éste ni por ningún otro concepto. Vista la exposición anterior, el apoderado judicial de la parte demandante, acepta dicho ofrecimiento y esta conforme con todo lo ofrecido. Las partes renuncian desde ya a cualquier derecho o acción legal que puedan corresponderles y por lo tanto, solicitan al Tribunal de la Causa, se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada, se homologue el presente convenimiento, se le de el carácter de cosa juzgada y se archive el mismo por estar ajustado a derecho…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente solicitud de transacción judicial (sic), incoado por las parte intervinientes
en el presente procedimiento poniendo fin al mismo y en los términos expuestos, antes de emitir pronunciamiento debe este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
A los efectos de determinar la verdadera naturaleza jurídica del acto de autocomposición procesal celebrado, resulta necesario hacer referencia al objeto y fundamentos de la pretensión deducida, al efecto observa este juzgador que el convenimiento o allanamiento es un acto unilateral de autocomposición procesal, ya que NO PROVIENE DE AMBAS PARTES, como ocurre en la TRANSACCIÓN, el cual es definido como acto bilateral de autocomposición procesal, con consagración expresa en el artículo 1713 del Código Civil, quien lo define como “…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. En este mismo orden de ideas, Andrés de la Oliva Santos, en su obra “Derecho Procesal”, Tomo II, p. 423 (citado por Ricardo Henríquez La Roche: “Código de Procedimiento Civil”, T. II, 2ª ed., p.331), sostiene que el allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, sino el querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin pretensión de causa de tal voluntad, por tanto, incluso sin alguna consideración sobre los referidos fundamentos. (Subrayado del Juez).-
Así, y en base a lo anteriormente relacionado y trascrito es criterio de este juzgador que estamos en presencia de una transacción judicial celebrada por las partes intervinientes en el presente procedimiento de cobro de bolívares por intimación; debiendo concluir que el mismo constituye una transacción judicial de carácter novativo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden y una vez establecido que la presente solicitud se trata de una transacción judicial, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Homologa la transacción judicial celebrada por el abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALBA GISELA GUILLÉN CADERAS, parte actora, por cuanto el mismo tiene facultad expresa para ello, tal y como consta del poder apud acta conferido en el expediente y la ciudadana
YACNEDYS RAMONA QUINTERO ABREU, parte demandada en el proceso, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS MARÍA LEÓN ROJAS, insc0rito en el INPREABOGADO bajo el número 10.016, por ante la NOTARÍA PÚBLICA TERCERA DE MÉRIDA, en fecha 10 de noviembre del 2.005, en los términos establecidos en el documento autenticado a que se ha hecho referencia en esta decisión, inserto a los folios 19 y 20 del expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, se le imparte a dicha transacción el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, en fecha 03 de octubre del 2.005, se ordena participar de lo conducente de dicha suspensión al Registro Subalterno respectivo, dar por terminado el presente juicio y ordenar el archivo del presente expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN DICTADA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA, A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL CINCO.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NELLY J. RAMÍREZ CARRERO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión interlocutoria de homologación de transacción, siendo las once de la mañana, se expidió copia certificada de dicha decisión para la estadística del Tribunal.
LA SRIA,
RAMÍREZ CARRERO.-
SGR.
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