Exp. 19341
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
195° y 146°
Demandante: ABOGADO FIGUEREDO GONZALEZ CRISTINA BEATRIZ, ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN.
Demandado: NAVARRETE DE UGARTE EMMA ALICIA Y UGARTE ZUGASTI MIGUEL ANTONIO.
Apoderados de la parte demandada: ABOGADOS MAYELA QUINTERO ACOSTA y RHOBERMEN OBERTO PARADA.
Motivo: CUADERNO SEPARADO DE INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
PARTE EXPOSITIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de intimación de honorarios profesionales, incoado por la abogado CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.788, domiciliada en la Avenida 5 entre calles 21 y 22, Edificio El Sagrario, piso 1, apartamento Nº 9, de esta Ciudad de Mérida, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual demanda por Cobro de Honorarios Profesionales a los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL ANTONIO UGARTE ZUGASTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-13.417.510 y V-5.065.445, domiciliados en Pamplona España, acompañando su libelo con los recaudos que consideró pertinentes. Este Juzgado por auto del 02 de junio de 2005, ordeno formar Cuaderno Separado de Intimación de Honorarios el cual se encabezo con el original del Escrito de Intimación y el presente auto, ordenándose desglosar del expediente principal el escrito de intimación en referencia, dejándose en su lugar copia del presente auto, hecho lo cual el Tribunal providenciara sobre el Escrito de Intimación surgido en el proceso (folio 24); en esta misma fecha al folio 25 ,este juzgado dicto auto mediante el cual admite la intimación propuesta por la abogado CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, de conformidad con los artículos 22 de la Ley de abogados, en concordancia con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de dicha Intimación de Honorarios a los intimados en el proceso ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL ANTONIO UGARTE ZUGASTI, en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales abogados MAYELA QUINTERO ACOSTA y/o RHOBERMEN OBERTO PARADA, mediante boleta, a los fines de que comparezcan por ante el despacho de este Juzgado en el PRIMER DIA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste las resultas de la última notificación ordenada y expusieran lo que a bien tuviera en relación a la intimación hecha en su contra, dejándose constancia que no se libraron los correspondientes recaudos de citación, ni se formo el cuaderno separado de medida en virtud de que la parte intimante no suministro el importe necesario para las copias requeridas, exhortándola para que lo haga mediante diligencia en el presente cuaderno.
Al folio 27, obra diligencia de fecha 13 de junio de 2005, suscrita por la abogado CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, parte actora, mediante la cual consigna en 27 folios, los fotostatos correspondientes para formar el cuaderno separado de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En diligencia que obra al folio 28 la parte actora solicita a este Tribunal certificara las copias simples que en 387 folios consignó, a objeto de que sean agregados al cuaderno de intimación de honorarios, para demostrar el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el expediente principal que se encuentra en Juzgado Superior en virtud de la apelación interpuesta (folio 28).
En auto que obra al folio 29, este Juzgado deja constancia que la parte intimante no dio total cumplimiento a la nota de secretaria que obra al folio 26 y ordeno con las copias consignadas, librar los recaudos a la parte intimada, ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL ANTONIO UGARTE ZUGASTI, en la persona de cualquiera de sus abogados MAYELA QUINTERO ACOSTA y/o RHOBERMEN OBERTO PARADA en los mismos términos acordados en auto de fecha 02 de junio del 2005, entregándoselos a la Alguacil del Tribunal para que los haga efectivos y en cuanto a la solicitud de certificar las copias consignadas por la parte intimada, se negó dicho pedimento, ya que el expediente principal fue remitido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores del Estado Mérida, en apelación, no pudiendo este Tribunal confrontar las copia simples consignadas con las que obran agregadas en el expediente principal.
Al folio 31 obra diligencia suscrita por la parte actora, consignando en 24 folios los fotostatos necesarios para formar el cuaderno separado de medida preventiva solicitada.
En auto que obra al folio 32 el Tribunal insta a la parte intimante para que consigne las copias faltantes a los fines de formar el cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.
En el folio 33 la parte intimante solicita al nuevo Juez Temporal abogado Juan Carlos Guevara se aboque al conocimiento de la presente causa, a los fines de la continuación del presente proceso.
Al folio 34 y 35 obra auto de abocamiento del Dr. Juan Carlos Guevara Liscano, Juez Temporal de este Juzgado, ordenando la notificación solamente de la parte actora, quien se dio por notificada, mediante diligencia que obra al folio 36.
Al folio 37 obra diligencia suscrita por la parte intimante, a través de la cual consigna en 373 folios copia debidamente certificada del expediente 19341, expedida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse allí el referido expediente en apelación, bajo el Nº 02573 de su nomenclatura. (Folios 38 al 429).
En diligencia que obra al folio 430, la parte intimante consigna los fotostatos necesarios para formar el cuaderno de medida y el Tribunal se sirva pronunciarse a cerca de la medida preventiva solicitada en el libelo de la demanda.
Al folio 431 obra auto dictado por este Tribunal en el cual se ordena formar el cuaderno separado de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar con las copias consignada por la parte intimante y el presente auto.
A los folios 432 y 433 obra boleta de notificación del auto de abocamiento dictado en la presente causa, firmada por el abogado RHOBERMEN OBERTO PARADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En diligencia de fecha 25 de febrero del 2005, la abogado MAYELA QUINTERO, en su carácter de co-apoderada de la parte demandada quien expuso: “Siendo la oportunidad procesal para exponer lo que a bien tenga en la presente intimación y siguiendo instrucciones de mandante sin convalidar posibles nulidades que alegar en su debida oportunidad, me opongo a la misma y solicito al Tribunal apertura el lapso probatorio a que se contrae el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil” (folio 434). Mediante nota de secretaria el Tribunal dejo constancia que siendo la oportunidad para que la parte intimada exponga lo que a bien tenga sobre la intimación de honorarios hecha, no se agrego escrito alguno en virtud de que la abogado MAYELA QUINTERO solicito se abre la articulación probatoria establecida en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 435).
El Tribunal en auto de fecha 26 de octubre del 2005, a los fines de que las partes promuevan las pruebas que estimen pertinentes en relación a ala incidencia de honorarios surgida, abre una articulación probatoria de ocho días de despacho, contada a partir del día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 436).
A los folios 438 y 439 obra escrito de promoción de pruebas de la articulación probatoria, presentado por la abogado CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, parte intimante, constante de dos folios.
Obra a los folios 441 y 442, escrito solicitando la reposición de la causa, presentado por la abogado CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, parte intimante, constante de dos folios.
En auto que obra al folio 444 el Tribunal admite las pruebas consignadas por la parte intimante y ordena su evacuación conforme a la Ley, y en cuanto a la reposición de la causa solicitada, el Tribunal se pronunciara al respecto en la decisión que habrá de dictarse en la incidencia surgida en el presente proceso como punto previo.
El abogado RHOBERMEN OBERTO, co-apoderado de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad para promover pruebas en el presente proceso no promovió prueba alguna, en virtud de que no tiene cualidad en este juicio de intimación de honorarios por ser un juicio autónomo e independiente y solicita la reposición de la causa al estado de que intime a los EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y/o MIGUEL ANTONIO UGARTE (Folio 445).
El Tribunal admite las pruebas documentales presentadas por el abogado RHOBERMEN OBERTO PARADA, en su carácter de apoderada de la parte intimada (folio 446).
El Tribunal previo el cómputo deja constancia que la articulación probatoria, aperturada en fecha 26 de octubre del 2005, venció el día 17 de noviembre del 2005, por lo que entra en términos para decidir dicha oposición conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA
I
La controversia quedo planteada de la siguiente manera por la parte actora abogado CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO en el libelo de la demanda de la siguiente manera:
• Que cursa por ante este Tribunal el expediente 19341, contentivo del juicio intentado por HILDA ANTONIA DIAZ, contra los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL ANTONIO UGARTE ZUGASTI, en el cual actué como apoderada judicial de los demandados, según consta de los poderes autenticados por ante la notaria de Pamplona España, en fecha 9 de septiembre de 2002, bao los números 1550 y 1551 en su orden, los cuales fueron legalizados ante el Consulado general de Venezuela en Bilbao, España en fecha 17 de septiembre de 2002, bajo los números 2130 y 2131 respectivamente, dicha demanda fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS MILLLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo).
• Que en el transcurso del procedimiento surgieron situaciones y circunstancias con mis representados, lo que llevo a revocarme los mandatos que me habían conferido, sin que hayan satisfecho la totalidad del monto de mis honorarios profesionales, por todas las actuaciones que realice como representante legal.
• Que hago uso de la facultad que me otorga el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados para estimar e intimar mis honorarios profesionales en el juicio ya mencionado.
• Que estima la sumatoria de los conceptos, tales como: diligencias, escrito contentivo de cuestiones previas, escrito de la oposición a la subsanación voluntaria de las cuestiones previas, escrito de informes en la incidencia de cuestiones previas, escrito de promoción de pruebas y escrito de Informes, en la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 89.800.000,oo), de los cuales declaro haber recibido la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo), quedando un saldo a mi favor de SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 77.800.000,oo), cantidad en la cual estimo e intimo los honorarios profesionales por las actuaciones realizadas.
• Que fundamento la presente acción en los artículos 22 de la Ley de Abogados y el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil (la parte actora cita dichos artículos en su libelo de la demanda).
• Solicito medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmueble siguientes: 1) un terreno que es parte de mayor extensión y la casa sobre él edificada, signada con el Nº 17-B, ubicado en la Urbanización Piedra Grande de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida que consta de cinco habitaciones, cinco baños, sala-comedor, cocina, servicio y star con platabanda y techo de machihembrado y tejas, pisos de cerámica, dicho inmueble es propiedad de al ciudadana EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 12 de junio de 1998, bajo el Nº 34, Protocolo 1º, Tomo 34, Segundo Trimestre del referido año. 2) Una casa y el terreno en donde esta edificada, situada en la Urbanización La Mata en jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el inmueble descrito es propiedad del ciudadano MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 6 de septiembre de 2000, bajo el Nº 14, folio 83 al 89, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Tercer Trimestre del referido año.
• Que señalo como domicilio procesal la Avenida 5, entre calles 21 y 22, Edificio El Sagrario, Piso, Apartamento Nº 9, de la ciudad de Mérida. Por cuanto los demandados se encuentran domiciliados en Pamplona España, tal y como se evidencia de los poderes a mi conferidos, solicito que de conformidad con lo establecido en el articulo 224 del Código de Procedimiento se ordene la citación de los demandados en la persona de sus apoderados abogados MAYELA QUINTERO IZARRA y/o ROBERMEN OBERTO PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-4.657.204 y V-9.835.214 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 72.218 y 58.114, respectivamente.
• Que demanda a los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, ya identificados, para que sean intimados al pago de los honorarios profesionales, estimados en la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 77.8000.000,oo), por las actuaciones realizadas en el expediente Nº 19341 y la presente demanda.
II
OPORTUNIDAD PARA QUE LA PARTE DEMANDADA EXPUSIERA LO QUE A BIEN TUVIERA EN LA PRESENTE INTIMACION
Por diligencia de fecha 25 de febrero de 2005 (folio 434), la abogado MAYELA QUINTERO en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE Y MIGUEL IGNACIO UAGRTE ZUGASTI, manifestó que siguiendo instrucciones de sus mandantes y siendo la oportunidad procesal para exponer lo que a bien tenga en al presente intimación; se opuso a la intimación de honorarios profesionales y solicito al Tribunal apertura el lapso probatorio a que se contrae el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
III
ABIERTA LA CAUSA A PRUEBAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
ANALISIS Y VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA, ABOGADO CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ.
En escrito de fecha 14 de noviembre del 2005, agregado a los folios 438 y 439, la parte actora promovió medios probatorios.
Procede ahora este Juzgador al análisis y valoración de los medios probatorios de la parte actora, lo cual se hace de la siguiente manera:
DOCUMENTALES
PRIMERO: A los fines de evidenciar la existencia del expediente 19341 que actualmente se encuentra en apelación por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº 2573, valor y merito jurídico de la copia certificada del expediente 2573.
Considera este juzgador que la mencionada prueba promovida por la parte actora, constituyen documento que no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:
“... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...”
En particular define el artícu¬lo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El ar¬tículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.
El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente número 00957.
En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba, con lo cual se demuestra la existencia del expediente Nº 19341, el cual encuentra en apelación ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida signado con el Nº 2573 de la nomenclatura de ese Juzgado.
SEGUNDO: Valor y merito jurídico de los mandatos otorgados por los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUIEL ANTONIO UGARTE ZUGASTI, folios 7 al 14.
Este Tribunal a los poderes otorgados por los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, al abogado CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, inserto a los folios 7 al 14 del cuaderno separado de Intimación de Honorarios Profesionales en copia simple. El Tribunal observa que si bien es cierto que fueron consignados en copia simple con el libelo de la demanda, posteriormente consignados por la parte actora en copia certificada emanada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pertenecientes al expediente 19341 que se encuentra en apelación y que fue distinguido con el Nº 2573 de la nomenclatura de ese Juzgado, en consecuencia, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el articulo 1363 del Código Civil, por ser un documento administrativo y en virtud de que no fue impugnado por la parte demandada, en tal virtud constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; quedando por demostrado que la abogado CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ fungió como apoderada judicial de los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL ANTONIO UGARTE ZUGASTIZ, en el expediente 19341. Y así se decide.
TERCERO: Valor y merito jurídico de las actuaciones realizadas en nombre y representación de los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL ANTONIO UGARTE ZUGASTIZ, constantes de:
1) Diligencia de fecha 2 de octubre de 2002, a través de la cual se consigno el instrumento poder otorgado por EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE.
2) Diligencia de fecha 2 de octubre de 2002, a través de la cual se consigno el instrumento poder otorgado por MIGUEL ANTONIO UGARTE ZUGASTI (folio 125).
3) Diligencia de fecha 7 de noviembre de 2002, a través de la cual se consigno escrito de interposición de cuestiones previas (folio 132).
4) Escrito de interposición de cuestiones previas (folio 133 al 140)
5) Diligencia de fecha 18 de noviembre de 2002, a través de la cual se consigno escrito contentivo de la oposición de la oposición a la subsanación voluntaria de cuestiones previas efectuada por la parte actora. (folio 150)
6) Escrito de la oposición a la subsanación voluntaria de cuestiones previas efectuada por la parte actora (folio 151 al 156).
7) Diligencia de fecha 21 de noviembre de 2002, a través de la cual se ratifico el escrito de oposición a la subsanación de cuestiones previas (folio 160).
8) Diligencia de fecha 2 de diciembre de 2002, a través de la cual se consigno escrito de promoción de pruebas (folio 168).
9) Escrito de promoción de pruebas (folio 169 al 171).
10) Escrito de Informes de fecha 12 de diciembre de 2002 (folios 215 al 220).
11) Diligencia de fecha 29 de julio del 2003 (folio 255).
12) Diligencia de fecha 12 de agosto de 2003, se presenta escrito de promoción de pruebas (folio 259).
13) Escrito de promoción de pruebas (folios 301 al 308).
14) Escrito de Informes (folios 339 al 345).
El Tribunal observa que las presentes actuaciones fueron consignadas por la parte actora en copia certificada emanada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pertenecientes al expediente 19341 que se encuentra en apelación y que fue distinguido con el Nº 2573 de la nomenclatura de ese Juzgado, en consecuencia, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el articulo 1363 del Código Civil, por ser un documento administrativo y en virtud de que no fue impugnado por la parte demandada, es por lo que constituyen un género de prueba instrumental, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; quedando demostradas que las actuaciones mencionadas anteriormente fueron realizadas por la abogado CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ como apoderada judicial de los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL ANTONIO UGARTE ZUGASTIZ, en el expediente 19341. Y así se decide.
CUARTO: Valor y merito jurídico del mandato efectuado a la abogado MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA. (folios 406 y 407).
Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el articulo 1363 del Código Civil, por ser un documento administrativo y en virtud de que no fue impugnado por la parte demandada, en tal virtud constituyen un género de prueba instrumental, para demostrar que los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL ANTONIO UGARTE ZUGASTIZ, otorgaron poder amplio y suficiente de administración y disposición a la abogado MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA.
La parte demandada no promovió ni evacuo prueba alguna dentro de la oportunidad legal, manifestando a través de su apoderado judicial abogado RHOBERMEN OBERTO que no promovió pruebas en virtud de que no tiene cualidad para actuar en el presente juicio y que se reponga la causa al estado de intimar nuevamente a los demandados EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL ANTONIO UGARTE ZUGASTIZ (folio 445), por tanto este juzgador no pasa a analizarlas y evaluarlas; en este sentido la parte demandada no promovió, ni evacuo prueba alguna que le favoreciera o desvirtuara la pretensión de la parte actora.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR SOBRE LA ACCIÓN DE INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente efectuar algunas puntualizaciones sobre el cobro de honorarios profesionales, por la labor pedagógica que tiene a su cargo todo órgano jurisdiccional y al efecto el Tribunal señala algunas situaciones especiales en este tipo de procedimientos y las características esenciales que les son comunes a cada uno de ellos. En efecto: 1) EL JUICIO BREVE: Es utilizado cuando exista sentencia definitiva y firme condenando al perdidoso, en cuyo caso se aplica lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados. 2) COBRO DE HONORARIOS POR EL APODERADO A SU CLIENTE: De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación que surja en juicio contencioso, acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y declarada de conformidad con lo establecido en la incidencia, si surgiere la cual no excederá de diez días de despacho. Esta disposición debe concordarse con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“En cualquier estado del juicio el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Abogados.”
Este criterio ha sido mantenido invariable por el alto Tribunal de la Republica en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales de distinguir estas dos situaciones, así en Sentencia de fecha 06 de marzo de 1996, ponente Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, exp Nº 7.998, S.Nº 0154, se estableció lo siguiente:
Este supuesto está previsto para discusiones de honorarios entre el abogado y su cliente, pero se considera que éste no tiene que esperar la conclusión del juicio para ello, porque se trata de una relación directa, legal y vinculante entre el abogado y dicho cliente.
Cuando se trata de estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, la controversia está constituida por dos fases perfectamente diferenciables, ellas son: A) LA FASE DECLARATIVA y; B) LA FASE EJECUTIVA. La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante. Esta decisión tiene recurso ordinario de apelación y recurso extraordinario de casación. La fase ejecutiva, constituida por la retasa, no es recurrible ni por apelación, ni por vía de casación, tal como lo expresa el artículo 28 de la Ley de Abogados. La Sala de Casación Civil por vía de interpretación de la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, expresa que las decisiones por tanto no tienen apelación ni son recurribles a fin de que se les pague a los profesionales del derecho las cantidades justamente ganadas. En la fase declarativa, si existe tanto apelación como recurso de casación, por ser un fallo definitivo, por cuanto existe la posibilidad jurídica de cometer un vicio de actividad que pueda causar al interesado un agravio jurídico.
En caso de autos el abogado que actúa en representación de una parte, por designación de ésta, y pretende el cobro a su cliente, antes de concluir el juicio, debe proceder a accionar el aparato jurisdiccional en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley de Abogados, con la advertencia que existe el ejercicio por el intimado del derecho a la retasa en la forma y términos establecidos en los artículos 25, 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados, con la específica aplicación de la retasa obligatoria en los casos de los artículos 26 ejusdem.
La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 13 de marzo del 2003 Magistrado ponente CARLOS OBERTO VÉLEZ Exp. Nº.AA20-C-000702, cumpliendo funciones pedagógicas o monofilácticas, se permite puntualizar lo referente a las diferentes situaciones en los cuales puede presentarse una pretensión por cobro de honorarios profesionales
De la que se destaca lo siguiente:
“Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
De la redacción del mentado artículo 22, se distinguen cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber:, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso.”
Por lo antes expuesto es que debe declararse sin lugar la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte actora abogado CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ en escrito de fecha 14-11-2005, (folios 441 y 442), ya que la acción por ella propuesta de intimación de honorarios profesionales corresponden a un juicio en el cual no existe sentencia definitivamente firme, por lo que será sustanciada y declarada de conformidad con lo establecido en la incidencia. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la reposición de la causa al estado de intimar a los demandados EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL ANTONIO UGARTE ZUGASTI, solicitada por el abogado RHOBERMEN OBERTO en diligencia de fecha 17 de noviembre del 2005 (folio 445), este Tribunal declara sin lugar dicha reposición, de conformidad con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
“Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, pero quedara sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.
La jurisprudencia del mas alto Tribunal de la Republica, ha establecido inveteradamente que la representación sin poder a que se contrae el articulo ya mencionado, debe hacerse de forma expresa y no surge en forma espontánea (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de junio de 1997, ponente Magistrado Dr. Cesar Bustamante Pulido, Exp Nº 96-0012, S.Nº 0150; O.P.T. 1997, Nº 6, Pág. 249); en el caso de autos la apoderada de la parte demandada MAYELA JOSEFINA QUINTERO, en diligencia de fecha 25 de febrero del 2005, se identifica en este expediente con el carácter acreditado en autos, por lo que invoco en modo alguno la representación sin nuevo poder otorgado por los demandados, además dicha representación se efectuó para defensa de la parte, sin incoar nuevos litigios (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 07 de marzo de 1991, ponente magistrado Dra. Cecilia Sosa Gómez, exp Nº 7015, O.P.T. 1991, Nº 3, Pág. 185y ss). De la falta de cualidad que menciona el abogado RHOBERMEN OBERTO PARADA, se observa que este cumple con la condición necesaria para ser apoderado judicial, que es, la de ser abogado (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2001, ponente Magistrado Dr. Alfredo Mora Díaz, exp Nº 01-0202, S.Nº 0020). (Subrayado del Juez)
Por lo anteriormente expuesto es por lo que este Tribunal en virtud que al folio 406 y 407 del presente expediente, obra agregada en copia debidamente certificada por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, instrumento poder que fuere otorgado en fecha 03 de marzo de 2005, por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, por la ciudadana EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano MIGUEL UGARTE Z., a la abogado MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, con plenas facultades para –entre otras cosas- darse por citada o notificada por ante cualquier organismo público o privado, así como seguir el procedimiento
de juicio o juicios a que hubiere lugar en todas y cada una de instancias, grados e incidencias; poder que fue sustituido en todas y cada una de sus partes en la persona del Abogado Rhoberment Oberto Parada, tal como se evidencia de las referida copias certificadas, inserta al folio 405, motivo por el cual este Juzgador declara como apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL ANTONIO UGARTE ZUGASTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-13.417.510 y V-5.065.445, domiciliados en Pamplona España, a los abogados MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA y RHOBERMEN OBERTO PARADA, titulares de las cedulas de identidad números V-4.657.204 y V-9.835.214, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 72.218 y 58.114, respectivamente. Y ASI SE DECIDE. (Subrayado del Juez)
DECISION
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la intimación de honorarios profesionales formulada por la abogado MAYELA QUINTERO ACOSTA, en diligencia de fecha veinticinco de febrero del dos mil cinco y que obra al folio 434 del presente expediente. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión se declara SIN LUGAR la reposición de la causa solicitada por la abogado CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, parte actora, mediante escrito de fecha catorce de noviembre del dos mil cinco, el cual obra a lo folios 441 y 442 del presente expediente, así como la reposición solicitada por al abogado RHOBERMEN OBERTO PARADA, apoderado de la parte demandada, en diligencia de fecha diecisiete de noviembre del dos mil cinco, la cual obra al folio 445 del presente expediente. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por los razonamientos antes expuestos se declara CON LUGAR el derecho de la abogado CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones que realizo en el expediente Nº 19341 y de conformidad con el articulo 25 de la Ley Abogados, emplazándose a la parte demandada pare que comparezca, por ante este Tribunal, dentro de los DIEZ DIAS DE DESPACHO siguientes al de hoy, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, para que pague la cantidad estimada, ejerza el derecho de retasa ó cualquier otra defensa que crea conveniente en razón de sus intereses tal y como lo dispone el artículo 25 de la Ley de Abogados.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2.005).
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO
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