LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º
I
VISTOS: Con fecha diez de Mayo del dos mil cinco, los ciudadanos: JOSE LUIS VALERO RIVERO Y TRINIMAR FERNANDEZ DE VALERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.469.866 y V.-11.954.959, respectivamente, de este domicilio y hábil, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio AURA CAROLINA DINI CANEDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.890, dirigió escrito a este Juzgado manifestando que con dinero de su propio peculio y trabajo fomento unas mejoras o bienhechurías consistentes en una casa para habitación, cuyas características generales son: Construcción de bloque y piedra, techos de Zinc, paredes frisadas, pisos de cemento, instalaciones de servicios públicos, puertas y ventanas de hierro metálicas, un baño, dos habitaciones, una sala y cocina, construida en terrenos Municipales, ubicada en el Sector “La Loma del Viento”, aldea El Portachuelo (Montenegro), Jurisdicción de la Parroquia La Mesa de la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyas medidas y linderos son: FRENTE: en una extensión de veinte ( 20 mts.), colindando con camino y terrenos de Alfredo Dini y mejoras de Omar Valero; FONDO; en una extensión de veinte (20 mts.), colindando con terrenos que son o fueron de Alfredo Dini Ruiz; COSTADO DERECHO: en una extensión de trece (13 mts.), colindando con terrenos que son o fueron de Alfredo Dini Ruiz y mejoras de Lucas Peña; COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de de trece (13 mts.), colindando con son o fueron de Alfredo Dini Ruiz; Que en dicha construcción invirtió la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo).- Terminan los promoventes solicitando que la justificación solicitada sea declarada suficiente para acreditarle la propiedad y posesión sobre las referidas mejoras o bienhechurías.-
II
La solicitud fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha doce de Mayo del dos mil cinco, ordenándose evacuar a los testigos, por lo que se ordeno remitir la solicitud a fines de la fijación de día y hora para la comparecencia de los mismos, al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, para su distribución, correspondiéndole la misma al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, quien le dio entrada en fecha veinte de Mayo de dos mil cinco, fijándoles día y hora a los ciudadanos: GREGORIA ALBORNOZ MARQUEZ y RAFAEL AUGUSTO CARRASQUERO MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.051.984, la primera y desconocida el segundo, quienes con diferencia de palabras estuvieron contestes en afirmar que son ciertos los hechos alegados por la parte promovente en su solicitud cabeza de autos, los cuales comparecieron por ante el Juzgado Comisionado en fecha dos de Junio del presente año, remitiéndonos el comisionado nuevamente la solicitud a este Juzgado en fecha dos de Junio del dos mil cinco, dándole este Juzgado entrada en fecha nueve de Junio del dos mil cinco.-
DECISION
Este Juzgado habiendo examinado los recaudos existentes en autos de cuyo conjunto se deduce que son ciertos los hechos que los promoventes relatan en el escrito cabeza de autos, hechos que demuestran su cualidad de propietarios de dichas bienhechurías y mejoras de construcción, a que se contrae la presente solicitud, puesto que los testimonios rendidos, dan al Juez la convicción de que los ciudadanos: JOSE LUIS VALERO RIVERO Y TRINIMAR FERNANDEZ DE VALERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.469.866 y V.-11.954.959, respectivamente, de este domicilio y hábil, quienes con su propio esfuerzo y a sus propias expensas efectuaron la construcción de la casa para habitación anteriormente descrita, sobre terrenos Municipales. Por tanto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que hasta la presente fecha no habido oposición alguna a las pretensiones del peticionario, declara bastante el justificativo a que se ha hecho referencia, para acreditarle la propiedad y posesión que los ciudadanos: JOSE LUIS VALERO RIVERO Y TRINIMAR FERNANDEZ DE VALERO, tiene sobre dichas bienhechurías y mejoras, cuyos linderos y demás especificaciones constan en autos. Se deja a salvo los derechos de terceros.------------------------------------------------------------------------------
Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada. No se garantiza la protocolización de presente decreto, en virtud de que el terreno no es propiedad de la parte promovente ni la misma tiene autorización alguna para haber realizado las mejoras en referencia, y así se decide.-
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.




LA SECRETARIA,

ABG. NELLY J. RAMIREZ C.-


Yns.-