SOLICITUD N° 1.975
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
195º Y 146°
SOLICITANTES: BARRIOS RAMÍREZ MARY LIN Y ÁNGELA EVA.
MOTIVO: ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS DE LA CAUSANTE RAMÍREZ FLOR DE MARÍA.
I
Vista la solicitud formulada por las ciudadanas MARY LIN y ÁNGEL EVA BARRIOS RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad números V-11.951.297 y V-14.806.072 en su orden, domiciliadas la primera en la ciudad de Ejido y la segunda en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio HERLEY JOSEFINA PAREDES JIMÉNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 89.294, actuando en su propio nombre como herederas de la causante FLOR DE MARÍA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-3.738.021 y domiciliada en el Estado Mérida, quien falleció ab-intestado el día 11 de junio del 2.005, en el Hospital Universitario de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, tal y como consta de su acta de defunción, expedida por el REGISTRADOR CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 13 de julio del 2.005 según acta N° 624, la cual obra anexa a la solicitud, solicitando se les declare ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la causante FLOR DE MARÍA RAMÍREZ, por ser sus hijas legítimas, tal y como consta de sus actas de nacimiento anexas a la solicitud.
II
Se admitió la solicitud, se le dio el curso de ley correspondiente mediante auto de fecha 20 de octubre del 2.005, tal y como consta del folio 16 del expediente, ordenándose oír a los testigos que oportunamente presentará las promoventes, remitiéndose original la solicitud al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, para su distribución, correspondiéndole la misma al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, quien le dio entrada a la comisión en fecha t}04 de noviembre del 2.005, fijando día y hora para la presentación de dichos testigos conforme a la
ley, habiendo comparecido por ante ese Juzgado comisionado los ciudadanos DARWIN JOEL GAVIDIA GARRIDO. ALIRIO DE JESÚS URBINA y MARÍA CAROLINA ALARCÓN DE URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.967.309, V-10.714.039 y V-12.352.891 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, quienes declararon en fecha 09 de noviembre del 2.005, desprendiéndose de dichas declaración que los testigos estuvieron contestes en afirmar que son ciertos los hechos alegados por la parte promovente en su escrito cabeza de autos, ya que las conocen desde hace varios, las cuales son únicas y universales herederas de la causante FLOR DE MARÍA RAMÍREZ, ya que las mismas son sus legítimas hijas de la unión que la causante tuvo con el ciudadano ABELARDO SEGUNDO BARRIOS, del cual se había divorciado hacía varios años y que los bienes dejados por dicha causante son propiedad de sus hijas; declaraciones estas que este Tribunal aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y les da todo el valor probatorio conforme a la ley.
III
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 936 ejusdem, DECLARA: ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la causante FLOR DE MARÍA RAMÍREZ, a sus legítimas hijas ciudadanas MARY LIN y ÁNGELA EVA BARRIOS RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad números V-11.951.297 y V-14.806.072 en su orden, domiciliadas la primera en la ciudad de Mérida y la segunda en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio HERLEY JOSEFINA PAREDES JIMÉNES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 89.294, por ser hijas legítimas de dicha causante conforme a la ley.
Se dejan a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas.
Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones originales, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortándolos previamente a que consignen copias de las actuaciones que conforman la presente solicitud, a los fines de que las mismas queden en este Tribunal, una vez sean devueltas las originales a la parte interesada. Désele salida.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN PARA LA ESTADÍSTICA DEL TRIBUNAL.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA, VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL CINCO.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó el anterior decreto siendo las once de la mañana, previa las formalidades de ley, se expidieron copias del mismo para la estadística del Tribunal.
LA SRIA,
ESCALANTE NEWMAN.
SGR.
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