REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MARCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. --------------------------------------------------------

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha once de agosto de dos mil cinco, en virtud del cual los ciudadanos ANGEL EDUARDO SANCHEZ LINARES y ELIZABETH MABEL SEVERINO DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-5.197.266 y V-11.951.984, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DANIEL SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.648, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha veintitrés de septiembre de dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos ANGEL EDUARDO SANCHEZ LINARES y ELIZABETH MABEL SEVERINO DE SANCHEZ. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del estado Mérida, haciéndosele saber que este tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá






regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Conste en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ANGEL EDUARDO SANCHEZ LINARES y ELIZABETH SEVERINO TORRES, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Mérida correspondiente al año 1.977, signada el acta con el número 109. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos ANGEL EDUARDO SANCHEZ LINARES y ELIZABETH SEVERINO DE SANCHEZ, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código y Civil, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: ANGEL EDUARDO SANCHEZ LINARES y ELIZABETH MABEL SEVERINO DE SANCHEZ, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida en fecha veinte de abril de mil novecientos setenta y siete, según acta Nº 109.-

SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que los hijos procreados durante la unión conyugal de nombres WENDY MAIBEL y YESENIA SANCHEZ SEVERINO, hoy día son mayores de edad, este tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

TERCERA: El Tribunal en cuanto a la liquidación de bienes acordada por los cónyuges en su solicitud, niega la liquidación voluntaria hecha por los mismos, por cuanto la norma contenida en el último aparte del artículo 173 del Codigo Civil, señala: “Toda disolución y liquidación voluntaria es nula salvo lo dispuesto en el artículo 190. En consecuencia de conformidad con el artículo 186 ejusdem, se declara extinguida la comunidad conyugal y una vez ejecutada la presente sentencia la misma queda en estado de proceder a la liquidación de los bienes conforme a la ley.
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de noviembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO




LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana
LA SRIA.
ESCALANTE N.

Bvdef.-