EXPEDIENTE Nº 20.312








LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud de fecha 27 de enero de 2.004, introducido por los ciudadanos ORANGEL JOSE ZERPA DURAN Y DECCY DEL VALLE MATOS DE ZERPA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciante y oficinista respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números V-8.000.034 y V- 8.044.386 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE UZCATEGUI CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.147, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio del cual presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, copias de las cédulas de identidad, copia certificada del acta de matrimonio, vínculo este que contrajeron el 20 de noviembre de 1.999, por ante la Prefectura Civil del Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida, según acta Nº 108, de cuya unión no procrearon hijos ni se adquirieron bienes. Con fecha 29 de enero de 2.004, se le dio curso a la anterior solicitud y se declaró consumada dicha separación y suspendida entre ellos la vida en común quedando en vigencia el régimen familiar y económico que se había impuesto en la manifestación. En fecha 17 de mayo de 2.005, los ciudadanos ORANGEL JOSE ZERPA DURAN Y DECCY DEL VALLE MATOS DE ZERPA, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Mediante auto de fecha 01 de junio de 2.005 (folio 09) este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Turno de Protección del Ministerio Publico del Estado Mérida, siendo legalmente notificada por la Alguacil de este Tribunal y agregada el 20 de septiembre de 2.005. El Tribunal siendo la oportunidad para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos, ORANGEL JOSE ZERPA DURAN Y DECCY DEL VALLE MATOS DE ZERPA, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. En consecuencia y habiendo sido notificada la Fiscal de Turno del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante auto de fecha 01 de junio de 2.005 y no habiendo hecho objeción y establecido como han permanecido separados durante más de un año, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio y así será decidido en el dispositivo de este fallo.




PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos ORANGEL JOSE ZERPA DURAN Y DECCY DEL VALLE MATOS DE ZERPA, ya identificados, en consecuencia y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron por ante la Prefectura Civil del Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, el 20 de noviembre de 1999 según acta Nº 108. Y así se decide.

SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber procreado hijos ni adquirido bienes de ningún tipo durante el matrimonio, Este tribunal no se dicta providencia alguna al respecto.

PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de noviembre de dos mil cinco. 195º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.


LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y veinte minutos de la tarde. Conste,


LA SCRIA.,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
JCG/aeqs