EXPEDIENTE Nº 21.118.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. -
VISTOS: El escrito que encabeza estas actuaciones que promueven la acción de rectificación de la partida de nacimiento por error material, en la inserción promovida por la ciudadana: IRENE ESPINOZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-9.068.935, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSE JESUS GUILLEN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 31.986, de este domicilio y civilmente y hábil, correspondientes al 15 de diciembre de 1951, acta Nº 24, la cual se encuentra inserta en la Prefectura Civil de la Parroquia Chiguará del Municipio Sucre del Estado Mérida, la cual se encuentra inserta en la prefectura antes mencionada.-------------------------
U N I C O
Que el error cometido en la partida antes indicada, consiste en que el funcionario respectivo al momento de asentar la partida de nacimiento en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Chiguará del Municipio Sucre del Estado Mérida, incurrió en el error material de transcribir erróneamente el nombre de la solicitante como “YRENE”, siendo lo correcto “IRENE”, tal como se evidencia de los documentos anexos a la solicitud.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
D E C I S I O N
Este tribunal del análisis, que ha hecho de las actas que obran en autos, observa que ha quedado probado en forma suficiente el error invocado en la solicitud, por lo tanto la acción propuesta debe ser declara con lugar, en virtud de la obviedad del mismo y de que no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida de nacimiento. En consecuencia este tribunal de conformidad con los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la rectificación de la partida de nacimiento signada con el número 24, y del error invocado en ella ordenándose en forma sumarial al Registrador Civil del Estado Mérida y a la Registro Civil de la Parroquia Chiguará del Municipio Sucre del Estado Mérida, a fin de que sea estampada la debida nota marginal en las partidas de nacimiento de la ciudadana: IRENE ESPINOZA MENDOZA, en el sentido de que se escriba correctamente su nombre como: “IRENE”.- Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los interesados y envíense al organismo competente, anexa a oficio.------------------------------------------------------------------------------
COPIESE Y PUBLIQUESE.----------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintinueve días del mes de noviembre del dos mil cinco.- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.--------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana, previa las formalidades de Ley y se oficio bajo el Nº 1450, al Registrador Civil del Estado Mérida. Y bajo el Nº 1451 al Registro Civil de la Parroquia Chiguará del Municipio Sucre del Estado Mérida-
LA SRIA.,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
JCGL/AEQS
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