REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2005, por la ciudadana CRISTINA ISABEL AREVALO GIL, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de oficios del hogar, cedulada bajo el Nro. 16.886.993, asistida por la abogada YOLEIDA GRANADILLO ESCARAY, Inpreabogado Nro. 40.864 y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con el ciudadano RAMÓN OMAR ROMERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 14.360.114, casado, obrero, domiciliado en la ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Mediante Auto de fecha 06 de octubre de 2005 (f.04), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a el ciudadano RAMÓN OMAR ROMERO ROMERO y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios del 06 al 09, debidamente firmadas.
En fecha 24 de octubre de 2005 (f.10) se realizó el acto de comparecencia deL ciudadano RAMÓN OMAR ROMERO ROMERO, ya identificado, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
En ese mismo acto se hizo presente el abogado Jesús Alexander Duarte, Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
La solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 24 de marzo de 2000, contrajo matrimonio civil en la Parroquia Odón Pérez, Municipio Catatumbo Estado Zulia con el ciudadano RAMÓN OMAR ROMERO ROMERO como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.3 y su vuelto, 4); 2) Que durante la unión conyugal, no procrearon hijos y no obtuvieron bienes de fortuna que partir; 3) Que su último domicilio conyugal Urbanización Chama calle 7 de la ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 4) Que han permanecido separados desde el 20 de abril de 2000 manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge ciudadano RAMÓN OMAR ROMERO ROMERO.
II
El Tribunal para decidir observa: Que la cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 24 de marzo de 2000, contrajo matrimonio en la Parroquia Odón Pérez, Municipio Catatumbo Estado Zulia con el ciudadano RAMÓN OMAR ROMERO ROMERO, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 05, año 2000, emanada por dicha jefatura y que produjo junto con su solicitud; que no procrearon hijos y no obtuvieron bienes de fortuna que partir que han permanecido separados desde el 20 de abril de 2000, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
El demandado ciudadano RAMÓN OMAR ROMERO ROMERO, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 24 de octubre de 2005 (F.10), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por la solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana CRISTINA ISABEL AREVALO GIL, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de oficios del hogar, cedulada bajo el Nro. 16.886.993 y jurídicamente hábil y reconocida por el ciudadano RAMÓN OMAR ROMERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 14.360.114, casado, obrero, domiciliado en la ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en la Parroquia Odón Pérez, Municipio Catatumbo Estado Zulia en fecha 24 de marzo de 2000, acta Nro.05, año 2000, de los libros de matrimonios llevados por dicha jefatura.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el vigía, a los diez días del mes de noviembre de dos mil cinco. AÑOS: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,

ABG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 9:00 de la mañana.
Sria.