LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito recibido en este Tribunal, en fecha Dieciocho de Octubre de 2005, presentado por la ciudadana JOSEFINA ROJAS DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.002.053, viuda, domiciliada en el sector Alta vista, anteriormente conocido como sector La Lagunita, Parroquia Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por el Abogado en ejercicio, Félix Antonio Suárez Hernández, inpreabogado bajo el Nro. 16.731, titular de la cédula de identidad Nro. 3.939.654, con el carácter de Procurador Agrario Regional de la Zona sur del Lago, designación esta hecha por el Presidente de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional facultado para la representación y defensa de los sujetos beneficiarios del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.700 de fecha 29 de mayo de 2003, en virtud del derecho Constitucional y Legal a la Defensa Pública, con alcance e inteligencia de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria de fecha 13 de febrero de 2003, Nro. AA60-S-2002-000457, quien solicita de este Tribunal se le declare TÍTULO SUFICIENTE Y BASTANTE DE LA POSESION, sobre unas mejoras y bienhechurías de su propiedad, con fundamento en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante Auto de fecha Veinticuatro de Octubre de 2005, (f.41), se le dio entrada, se formó solicitud, y se ordenó seguir el curso de Ley correspondiente.
Mediante Auto de fecha Veintisiete de Octubre de 2005 (f.42), el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente para la declaración de los testigos a presentar por la solicitante.
En fecha primero de noviembre de 2005, día y hora fijado por este Tribunal para la declaración de los testigos a presentar por la solicitante, siendo las nueve, nueve y treinta minutos y diez de la mañana, fue presente la solicitante ciudadana Josefina Rojas de Hernández venezolana, con cédula de identidad Nro. 3.002.053, quien presento a los testigos ciudadanos José Angel Blanco Prieto, Elsida María Aguilar Aguilar y Marisol Castañeda Guillén, venezolanos, mayores de edad, y civilmente hábiles, asistidos por la Abogado Elizabeth Carolina Quinto Terán, quienes al ser interrogados y bajo juramento de ley, estuvieron contestes en afirmar que: si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación directa desde hace 18 años a la señora Josefina Hernández, por ser vecina del mencionado sector Alta Vista, anteriormente La Lagunita de la Parroquia Héctor Amable Mora de este Municipio Alberto Adriani, que les consta que la señora Josefina, ha cultivado árboles frutales como naranjos, guanábana, plátanos, cambures, piña, guayaba, limones, matas de cocos y otros, pastor artificiales, sembradíos de ajíes, que tiene cercado con 3 líneas de alambre y estantillos de curaribe, que saben y les consta que la señora Josefina ha invertido en las mejoras y bienhechurías aproximadamente quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00).
Analizadas las declaraciones testimoniales, únicas pruebas promovidas por la parte solicitante, este Juzgador considera que las mismas carecen de eficacia probatoria para demostrar la posesión alegada por la solicitante, toda vez que los testigos evacuados no son preguntados ni deponen voluntariamente acerca de los linderos y medidas del lote de terreno sobre el cual se encuentran las mencionadas mejoras, tal como fueron señalados en la solicitud, lo cual es un requisito indispensable para la identificación del inmueble (ex ordinal 4to. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil)
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 937 eiusdem, declara que las pruebas promovidas no son suficientes para acreditar la posesión de la solicitante sobre los bienes inmuebles indicados, en virtud de que los testigos en sus deposiciones no hacen mención en cuanto a los linderos del inmueble en el cual se encuentran las mejoras, lo que hace imposible establecer una relación de identidad entre el bien descrito en la solicitud y el inmueble al que se refieren los testigos en sus declaraciones, de manera que, siendo la declaración testimonial la prueba que permite la comprobación de los hechos alegados, la declaración de los testigos evacuados en las presentes actuaciones no son bastantes para asegurar tal derecho. ASI SE ESTABLECE.
DÉJESE COPIA DE TODAS LAS ACTUACIONES Y DEVUÉLVASE LOS ORIGINALES A LA INTERESADA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN LA CIUDAD DE EL VIGIA, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.- AÑOS: 195 Y 146.
EL JUEZ,
ABG. JULIO CESAR NEWMAN G.
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS C. BONILLA VARGAS
En la misma fecha se dejó copia fotostática de las actuaciones y se devolvieron los originales al interesado constante de (_____) folios útiles.-
Sria,
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