LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Subieron las presentes actuaciones debido a la apelación interpuesta por el ciudadano DANILO BOSCÁN BOHORQUEZ, venezolano, cedulado con el Nro. 6.651.149, parte demandada, asistido judicialmente por el Abogado Gerardo Arturo Fernández Hernández, cedulado con el Nro. 9.391.765 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 41.826, contra la sentencia proferida en fecha 16 de septiembre de 2002, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra el recurrente por la ciudadana MARÍA JUDITH LEMES RODRÍGUES (rectius: RODRÍGUEZ) venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 11.222.859, por desalojo por resolución de contrato de arrendamiento y la pretensión subsidiaria de pago de los cánones insolutos.
Mediante Auto de fecha 17 de junio de 2002 (f.21), el Juzgado de la causa, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, para el segundo día de despacho siguiente. Obra al folio 28 del presente expediente Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado.
Según se evidencia de Auto de fecha 10 de junio de 2002, el demandado no dio contestación a la demanda en el lapso establecido para ello.
En fecha 16 de septiembre de 2002, el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia declarando CON LUGAR la acción, la cual fue apelada por la parte demandada mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2002, recurso que fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo según auto de fecha 14 del mismo mes y año.
Mediante Auto de fecha 26 de noviembre de 2002, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió las presentes actuaciones y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día hábil siguiente para dictar sentencia, el cual fue diferido por treinta días calendario consecutivos por treinta días más.
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su escrito libelar la representante judicial de parte actora, expone: 1) Que su poderdante es propietaria de un inmueble, consistente en una casa quinta propia para habitación, ubicada en la avenida 10 Nro. 9-39 de la nomenclatura del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 28 de junio de 1995, con el Nro. 34, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Trimestre; 2) Que, en fecha 10 de abril de 2001, su poderdante arrendó dicho local comercial al ciudadano DANILO BOSCÁN BOHORQUEZ, según documento autenticado en esa misma fecha, en el cual se establecía que el lapso de duración del arrendamiento sería por seis meses; 3) Que al haber expirado el lapso de duración del mismo el arrendatario solicitó la prórroga del mismo, sin tener derecho a la misma por cuanto “… no estava (sic) solvente en el pago del canon de Arrendamiento según el Artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliaris (sic)…”, pero sin embargo, utilizó la prórroga legal a su favor que venció el 10 de mayo de 2002; 4) Que no ha sido posible lograr la entrega del bien inmueble arrendado, y el arrendatario desde el 10 de julio de 2001, no ha pagado los cánones de arrendamiento, los cuales ascienden a diez mensualidades, más el cinco por ciento 5% sobre lo adeudado por gastos de cobranza por cada mes vencido y el uno 1% de intereses moratorios.
Que por estas razones, con fundamento en los artículos 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1, 2, 8, 12, 33, 34, 35, 36, 37, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda al ciudadano DANILO BOSCÁN BOHORQUEZ, para que convenga o en todo caso sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: “PRIMERO: Cancelar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de pago de canones (sic) de arrendamiento vencidos y no pagados desde el 11 de Julio del año 2001 hasta el 11 de junio del año 2002; SEGUNDO: Cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) por concepto de gastos de cobranza, según la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento; TERCERA: Cancelar la cantidad de CEINTE MIL BOLÍBVARES (Bs. 20.000) por concepto de intereses moratorios canculados al 1% mensuales. CUARTO: LA INMEDIATA DESOCUPACIÓN del inmueble ya identificado y del cual el ciudadano DANILO BOSCÁN BOHORQUEZ, ya identificado es arrendatario. QUINTO: Las costas y costos del proceso”
Por su parte, llegada la oportunidad para la contestación de la demanda el ciudadano DANILO BOSCÁN BOHORQUEZ, no compareció por ante el Juzgado a quo a pesar de haber sido formalmente citado para ello.
La sentencia recurrida fue proferida en su parte pertinente en los términos siguientes:
Vistas y analizadas las actas que contienen el presente expediente, este Tribunal observa que las partes intervinientes no promovieron ni evacuaron ningún tipo de prueba que permita probar y desvirtuar sus correspondientes pretensiones. Ahora bien, realizando un análisis de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….”. Cabe destacar que los hechos discutidos en la presente se subsumen acertadamente bajo la norma anteriormente transcrita, ya que el demandado a pesar de haber sido debidamente citado y consecuencialmente entregado como le fue copia certificada del libelo de la demanda, permitiéndole que realizara el ejercicio pleno del derecho a la defensa, éste no realizó ningún acto ni de contestación e la demanda, ni la acción de promover una prueba que le favoreciere, razón por la cual lo procedente es declararlo confeso y observándose que la pretensión del demandante no es contraria a derecho y en el ejercicio de su derecho de petición establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Sentenciador en uso de sus funciones de tutela efectiva considera lo más procedente y ajustado a derecho declarar confeso a la parte demandada. Y ASI SE DECIDE. (…) Cabe mencionar que la cláusula tercera del referido contrato fue incumplido por el demandado ya que su silencio a tal pretensión así lo declaró este Sentenciador, es decir, el demandado incurrió en el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento previamente establecido por ambas partes mediante un contrato de arrendamiento y la consecuencia de tal situación es la desocupación inmediata del inmueble y así lo solicitó la parte demandante en su escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que expresa: (…) De lo analizado anteriormente se desprende que la acción interpuesta por la demandante está ajustada a derecho y es por lo que se declara con lugar la demanda interpuesta y ASI SE DECIDE.
II
Planteado en problema judicial en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
Según indica el encabezamiento del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:…”
Como se observa, de acuerdo con la norma antes transcrita si el contrato de arrendamiento es por escrito a tiempo indeterminado, el desalojo, queda atenido sólo a las casuales indicadas por este artículo.
En el presente caso, del petitum de la demanda se observa que el actor pretende el desalojo, por resolución de un contrato escrito a tiempo indeterminado de arrendamiento, con fundamento en la casual “a” de la norma antes transcrita, a saber: “… a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas;…”
Dicho esto, el problema judicial quedó circunscrito a la demostración en juicio de la causal de desalojo invocada por la demandante, que no es mas que la demostración de los requisitos de procedibilidad de la acción por resolución del contrato de arrendamiento, con las causales taxativas para el desalojo indicadas por la ley especial.
Así se observa, que la parte accionante alegó que existe un hecho que determina el incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte del arrendatario, a saber: Que, el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento de los meses “…desde el 10 de julio de 2001 no ha pagado los cánones de arrendamientos ello a pesar de las múltiples (sic) gestiones para que cancelara las mensualidades vencidas no han (sic) sido posible que el arrendatario cumpliera con la CLAUSULA TERCERA del Contrato de Arrendamiento, en consecuencia por este concepto debe diez mensualidades …”
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
III
Para determinar si fue demostrado en juicio el incumplimiento por parte del arrendatario es necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio aportado por las partes a la causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De la revisión detenida de las actas que obran agregadas al presente expediente este Juzgador puede constatar que la parte accionante no promovió pruebas durante el lapso procesalmente previsto para ello.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 340 en su ordinal 6to. y 434 del Código de Procedimiento Civil, existen algunas pruebas que debe producirse junto con el libelo de la demanda como lo son aquellos en que se fundamente la pretensión, de modo que su tempestividad o extemporaneidad no solo deviene de que los mismos sean producidos u ofrecidos durante el lapso de promoción de pruebas. Igualmente, existen algunas pruebas, distintas a los instrumentos en que se fundamente la demanda, que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, como lo son los instrumentos públicos, tal como lo preceptúa el artículo 435 eiusdem.
Dicho esto, en el caso de la presente acción debe determinarse cuál constituye el instrumento en el que se fundamenta la pretensión, a los fines de establecer cuales de los instrumentos producidos por la parte actora junto con el libelo de la demanda fueron promovidos tempestivamente y proceder a su valoración.
La presente causa versa sobre el desalojo de un inmueble arrendado, como consecuencia del incumplimiento de un contrato escrito a tiempo indeterminado por falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a mas de dos mensualidades consecutivas, dicho esto es indudablemente que la prueba fundamental lo constituye el contrato escrito de arrendamiento, el cual debe producirse junto con el libelo de la demanda.
Esta situación obliga a quien sentencia, de conformidad con el artículo 509 ídem, a enunciar, analizar y valorar los instrumentos fundamentales producidos por el demandante junto con el escrito de la demanda. Así se observa:
Obra a los folios 17 y 18, original de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 10 de abril de 2001, bajo el Nro. 09, Tomo 24, según el cual la ciudadana MARÍA JUDITH LEMES RODRÍGUEZ, da en arrendamiento al ciudadano DANILO BOSCÁN BOHORQUEZ, un inmueble de su propiedad consistente en una casa quinta propia para habitación, ubicada en el Barrio La Inmaculada, avenida 10 Nro. 9-39 de la nomenclatura del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por un canon de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, por un lapso de seis meses, el cual no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, razón por la cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió pruebas en su oportunidad procesal ni fuera de ella.
Ante esta situación este Juzgador debe verificar si en el presente caso se produjo la confesión ficta ex artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, pues como se dijo en la parte narrativa de esta sentencia el demandado no contestó la demanda.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Es decir, para que declarar la ficta confessio, es menester que se cumpla con estos presupuestos señalados por la norma en comento, a saber:
1) que el demandado no diere contestación a la demanda; en tal sentido se observa que no consta de autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, pues en la oportunidad de hacerlo no compareció por ante el Juzgado de la causa a hacerlo.
2) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho; como se observa, la demandante solicita el desalojo de un inmueble arrendado, como consecuencia del incumplimiento de un contrato escrito a tiempo indeterminado por falta de pago de del canon de arrendamiento correspondiente a mas de dos mensualidades consecutivas y el pago de los cánones insolutos.
3) que el demandado nada probare que le favorezca; a este respecto, se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna.
Analizadas las actas procesales se logró determinar que en el caso de autos, el demandado en la presente causa ciudadano DANILO BOSCÁN BOHORQUEZ, no contestó la demanda y de los autos se desprende que tampoco acudió en el lapso probatorio, de donde se deduce y se entiende que ficticiamente admite los hechos de la demandante explanados en el libelo de demanda, con lo cual no existe en autos contravención alguna a las pretensiones de la demandante, deben entonces, reputarse como ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda y en virtud de lo cual se declara la confesión ficta, toda vez que, la presente demanda no es contraria a derecho. ASI SE ESTABLECE.-
Por consecuencia, de la confesión ficta establecida anteriormente debe declararse con lugar la presente acción tal como de manera expresa, positiva y precisa se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación intentada por el ciudadano DANILO BOSCÁN BOHORQUEZ, venezolano, cedulado con el Nro. 6.651.149, parte demandada asistido judicialmente por el Abogado Gerardo Arturo Fernández Hernández, cedulado con el Nro. 9.391.765 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 41.826, contra la sentencia proferida en fecha 16 de septiembre de 2002, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra el recurrente por la ciudadana MARÍA JUDITH LEMES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, cedulado con el Nro. 11.222.859, por desalojo por resolución de contrato de arrendamiento y la pretensión subsidiaria de pago de los cánones insolutos.
Como consecuencia de la anterior declaratoria se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
Se declara CON LUGAR la acción de desalojo por resolución de contrato de arrendamiento y la pretensión subsidiaria de pago de los cánones insolutos, incoada por la ciudadana MARÍA JUDITH LEMES RODRÍGUEZ, antes identificada, contra el ciudadano DANILO BOSCÁN BOHORQUEZ.
Se declara la RESOLUCIÓN del contrato de arrendamiento celebrado por los mencionados ciudadanos por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 10 de abril de 2001, con el Nro. 09, Tomo 24, sobre un inmueble consistente en una casa quinta propia para habitación, ubicada en El Barrio La Inmaculada la avenida 10 Nro. 9-39 de la nomenclatura del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Por consecuencia, el demandado ciudadano DANILO BOSCÁN BOHORQUEZ, antes identificado, debe de manera inmediata DESALOJAR el mencionado inmueble y hacer entrega del mismo a la arrendadora demandante ciudadana MARÍA JUDITH LEMES RODRÍGUEZ, antes identificada.
Accesoriamente se CONDENA al ciudadano DANILO BOSCÁN BOHORQUEZ, antes identificado, al pago de los conceptos siguientes:
PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de pago de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el 11 de julio del año 2001 hasta el 11 de junio del año 2002.
SEGUNDO: La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de gastos de cobranza, según la CLÁUSULA TERCERA del contrato de arrendamiento. TERCERA: La cantidad de VEINTE MIL BOLÍBVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento 1% mensual.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al ciudadano DANILO BOSCÁN BOHORQUEZ, al pago de las costas.
Notifíquese a las partes.
DÉJESE COPIA Y BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años 195º y 146º
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS C. BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 de la tarde.
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