REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2005, por el ciudadano ELIOVEL DE JESÚS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.195.345, domiciliado en la urbanización Bubuqui III, vereda 15, número 24, de esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil, asistido por la abogado ASTRID GUTIERREZ ANGARITA, Inpreabogado número 58.085 y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana CARMEN OMAIRA BARRIOS LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.398.653, domiciliada en la Urbanización Páez, sector II, vereda 04, casa número 07, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2005 (f.05 y vuelto), se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana CARMEN OMAIRA BARRIOS LEAL, y a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios del 06 al 09, debidamente firmadas.
En fecha 27 de octubre de 2005 (f.10) se realizó el acto de comparecencia de la ciudadana CARMEN OMAIRA BARRIOS LEAL, ya identificada quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, desde el año de 1990 decidieron separarse, que procrearon un hijo, el día de hoy mayor de edad, que lleva por nombre Eliovel Johandry Guerrero Barrios, y que no adquirieron bienes de fortuna que partir.
En ese mismo acto se hizo presente el Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en esta ciudad de El Vigía, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 16 de noviembre de 1984, contrajo matrimonio Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con la ciudadana CARMEN OMAIRA BARRIOS LEAL, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f. 03 y su vto); 2) Que su último domicilio conyugal, fue en la Urbanización Páez, sector II, vereda 4, número 07, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 3) Que durante la unión conyugal, procrearon un hijo mayor de edad, y que no adquirieron bienes de fortuna que partir; 4) Que han permanecido separados desde hace mas de cinco años, es decir desde el año 1990, manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana CARMEN OMAIRA BARRIOS LEAL.
II
El Tribunal para decidir observa: Que la cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 16 de noviembre de 1984, contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con la ciudadana CARMEN OMAIRA BARRIOS LEAL, según consta del acta de matrimonio número 194, folio 113 del año 1984, emanada por dicha Prefectura y que produjo junto con su solicitud; que procrearon un hijo, el día de hoy mayor de edad, y que no adquirieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados por más de cinco años, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
La demandada ciudadana CARMEN OMAIRA BARRIOS LEAL, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 27 de octubre de 2005 (F.10), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por la solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que procrearon un hijo, y que no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano ELIOVEL DE JESÚS GUERRERO, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número 14.539.181, casada, de oficios del hogar, domiciliada en esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil, y reconocida por la ciudadana CARMEN OMAIRA BARRIOS LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.398.653, domiciliada en la Urbanización Páez, sector II, vereda 04, casa número 07, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 16 de noviembre de 1984, según acta de matrimonio número 194, folio 113, año 1984, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN EL VIGÍA, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. AÑOS: 195 DE LA INDEPENDENCIA Y 146 DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORIS C. BONILLA V.