REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito de fecha 05 de febrero de 1998, los ciudadanos ORANGEL PARRA ALTUVE y DORA ELENA MORALES GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, casados, cedulados con los Nros. 10.239.542 y 9.026.523 en su orden, domiciliados en Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida y jurídicamente hábiles, asistidos en este acto por el abogado WOLFANG VIELMA ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.080, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, indicando en dicho escrito que procrearon un hijo, y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Mediante Auto de fecha 05 de febrero de 1998 (f.05), el Juez de este Tribunal previo el examen del escrito de separación decretó la separación de los cónyuges, respetando lo acordado por los cónyuges en dicho escrito.
Según diligencia 17 de octubre de 2005 (f. 09), suscrita por los ciudadanos ORANGEL PARRA ALTUVE y DORA ELENA MORALES GARCÍA, ya identificados, asistidos por la abogada MIRSA FLORES, Inpreabogado Nro. 52.097, solicitaron sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto transcurrió un año de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de fecha 05 de febrero de 1998 y no fue posible la reconciliación entre los cónyuges.
Mediante Auto de fecha 26 de octubre de 2005 (f.10), se acordó librar Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público, la cual obra al folio 11 y 12.
Tal es el historial sucinto del presente procedimiento. El Tribunal para resolver sobre la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio previamente observa:
PRIMERO
Los cónyuges ORANGEL PARRA ALTUVE y DORA ELENA MORALES GARCÍA, identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que en fecha 18 de octubre de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, según consta del acta de Matrimonio Nro. 33, año: 1995, que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo, y no adquirieron bienes de fortuna que partir; que decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos, de conformidad con lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, separación que se regirá por las siguientes cláusulas: Primero: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal no existen bienes a repartir. Segundo: Cada cónyuge responderá por su propia cuenta de sus obligaciones y hará suyo el fruto de su trabajo, arte o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que se obtenga, es decir, tendrá sus propios bienes.
SEGUNDO
Por cuanto los cónyuges ciudadanos ORANGEL PARRA ALTUVE y DORA ELENA MORALES GARCÍA, solicitaron mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2005 (f. 09), sentencia de conversión de la separación de cuerpos declarada por este Tribunal según Auto de fecha 05 de febrero de 1998, en divorcio, en virtud a que desde esa fecha hasta la fecha de solicitud de conversión ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por el cónyuge.
TERCERO
Por estas razones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, declara la conversión de la separación de cuerpos existentes entre los cónyuges ciudadanos ORANGEL PARRA ALTUVE y DORA ELENA MORALES GARCÍA, declarada por este Tribunal según Auto de fecha 05 de febrero de 1998, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los citados cónyuges, según consta del acta de matrimonio, que fue celebrado por ante la Prefectura del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida en fecha 18 de octubre de 1995, acta Nro. 33, año: 1995.
El Tribunal homologa lo acordado por los cónyuges en el escrito de separación de cuerpos introducido en fecha 05 de febrero de 1998, que obra al folio 01 su vuelto del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En el vigía a los dieciséis días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las diez y media de la mañana.
Sria.
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