REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2005, por el ciudadano HOOVER HENRY RIVAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número 11.216.689, domiciliado en esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Barrio Campo Alegre, casa sin número y jurídicamente hábil, asistido por el abogado MIGUEL GONZALEZ MORENO, Inpreabogado número 20.680 y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana JANETH YUSMELIS BARRERA GIL, venezolana, mayor de edad, casada, estudiante, titular de la cédula de identidad número 16.895.397, de este mismo domicilio, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2005 (f.04 y vuelto), se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana JANETH YUSMELIS BARRERA GIL y a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios 05 al 08, debidamente firmadas.
En fecha 31 de octubre de 2005 (f.09) se realizó el acto de comparecencia de la ciudadana JANETH YUSMELIS BARRERA GIL, ya identificada quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, desde el mes de junio de 2000 decidieron separarse, que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
En ese mismo acto se hizo presente el Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en esta ciudad de El Vigía, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 29 de enero del año 2000, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con la ciudadana JANETH YUSMELIS BARRERA GIL, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f. 03 y su vto); 2) Que su último domicilio conyugal, fue en la Urbanización El Paraíso, calle principal, casa sin número de esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 3) Que durante la unión conyugal, no procrearon, ni adquirieron bienes de fortuna que partir; 4) Que han permanecido separados desde hace mas de cinco años, es decir desde el mes de junio del año 2000, manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana JANETH YUSMELIS BARRERA GIL.
II
El Tribunal para decidir observa: Que la cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 29 de enero de 2000, contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con la ciudadana JANETH YUSMELIS BARRERA GIL, según consta del acta de matrimonio número 03, folios 004 y 005 del año 2000, emanada por dicha Prefectura y que produjo junto con su solicitud; que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados por más de cinco años, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
La demandada ciudadana JANETH YUSMELIS BARRERA GIL, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 31 de octubre de 2005 (F.09), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por el solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano HOOVER HENRY RIVAS CONTRAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 11.216.689, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Barrio Campo Alegre, casa sin número y jurídicamente hábil y reconocida por la ciudadana JANETH YUSMELIS BARRERA GIL, venezolana, mayor de edad, casada, estudiante, titular de la cédula de identidad número 11.216.689, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 29 de enero del 2000, acta número 03, folios 004 y 005 del año 2000 de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN EL VIGÍA, A LOS DIECISEIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. AÑOS: 195 DE LA INDEPENDENCIA Y 146 DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 09:00 de la mañana.
Sria.
Rq.
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