REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2005, por la ciudadana DERVIS DEL ROCIO SALAZAR YENERIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.539.181, casada de oficios del hogar, domiciliada en esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil, asistida por el abogado HERODES ERANDO VALERO, Inpreabogado número 42.878 y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con el ciudadano JORGE LUIS BRAVO CORREA, venezolano, mayor de edad, casada, agricultor, titular de la cédula de identidad número 11.912.264, domiciliado en el Barrio Sur América, calle 3 principal, número 1-44, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2005 (f.06 y vuelto), se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar al ciudadano JORGE LUIS BRAVO CORREA, y a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios del 07 al 10, debidamente firmadas.
En fecha 01 de noviembre de 2005 (f.11) se realizó el acto de comparecencia del ciudadano JORGE LUIS BRAVO CORREA, ya identificado quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, desde el mes de noviembre de 1996 decidieron separarse, que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes de fortuna que partir.
En ese mismo acto se hizo presente el Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en esta ciudad de El Vigía, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 29 de diciembre de 1995, contrajo matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, con el ciudadano JORGE LUIS BRAVO CORREA, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f. 04, 05 y sus vtos); 2) Que su último domicilio conyugal, fue en la Población de Guayabones; 3) Que durante la unión conyugal, no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna que partir; 4) Que han permanecido separados desde hace mas de cinco años, es decir desde el mes de noviembre de 1996, manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadano JORGE LUIS BRAVO CORREA.
II
El Tribunal para decidir observa: Que la cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 29 de diciembre de 1995, contrajo matrimonio por ante el Jefe Civil de la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, con el ciudadano JORGE LUIS BRAVO CORREA, según consta del acta de matrimonio número 17, folios 47 al 49 del año 1995, emanada por dicha Prefectura y que produjo junto con su solicitud; que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados por más de cinco años, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
El demandado ciudadano JORGE LUIS BRAVO CORREA, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 01 de noviembre de 2005 (F.11), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por la solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana Dervis del Rocío Salazar Yeneris, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número 14.539.181, casada, de oficios del hogar, domiciliada en esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil, y reconocida por el ciudadano JORGE LUIS BRAVO CORREA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 11.912.264, domiciliado en el Barrio Sur América, calle 3 principal, número 1-44, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante el Jefe Civil de la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en fecha 29 de diciembre de 1995, según acta de matrimonio número 17, folios 47 al 49 del año 1995, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN EL VIGÍA, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. AÑOS: 195 DE LA INDEPENDENCIA Y 146 DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 09:00 de la mañana.

Sria.

Rq.