LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito recibido en este Tribunal, de fecha Ocho de Noviembre de Dos Mil Cinco, presentado por los ciudadanos MAURO ENRIQUE ROJAS ROJAS y ISBELIA SOLEDAD AGUZZI HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad números 655.802 y 4.473.390, con domicilio la primera en la Urbanización Carabobo calle principal de esta ciudad de El Vigía y, el segundo en la ciudad de Mérida Estado Mérida, asistidos por la Abogado Dunia Chirinos Laguna, inpreabogado bajo el Nro. 10.469, titular de la cédula de identidad Nro. 3.929.732, quienes solicitan de este Juzgado se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de legítimos padres del causante ciudadano JUAN JOSE ROJAS AGUZZI, quien falleció ab-intestato el día ocho de febrero de 2005, tal como se evidencia del acta de defunción que obra agregada al folio 2, de la presente solicitud.
Fundamenta la solicitud en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, obran en Autos los siguientes elementos probatorios:
1) Al folio 2, obra original acta de defunción del causante ciudadano Juan José Rojas Aguzzi, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías-Ejido del Estado Mérida.
2) Al folio 3, obra en original acta de nacimiento del causante Juan José Rojas Aguzzi, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida-Lagunillas.
3) Al folio 4, obra original de acta de nacimiento de la ciudadana Ysbelia Soledad Aguzzi Hernández, progenitora del causante, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Mesa Bolívar del Estado Mérida.
4) Al folio 5, obra copias fotostáticas de la cédula de identidad de los solicitantes ciudadanos Mauro Enrique Rojas Rojas y Isbelia Soledad Aguzzi Hernández y del causante Juan José Rojas Aguzzi.
Mediante Auto de fecha Nueve de Noviembre de 2005, (f.7), se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, y se fijó para el tercer día de despacho siguiente, oportunidad para tomar declaración a los testigos a presentar por los solicitantes.
Siendo el día y las horas señaladas por el Tribunal, para la comparecencia de los testigos a presentar por los solicitantes, el Tribunal deja constancia que se hizo presente la solicitante ciudadana Isbelia Soledad Aguzzi Hernández, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 4.473.390, quien presentó a los testigos ciudadanos Sonia del Carmen Flores López y César Augusto Aguirre Porras, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad números 3.929.732 y 2.548.340, debidamente asistidos por la Abogado Dunia Chirinos Laguna, inpreabogado bajo el Nro. 10.469, titular de la cédula de identidad Nro. 3.929.732, quienes bajo el juramento de Ley, procedieron a responder al interrogatorio cabeza de autos, de la siguiente manera: PRIMERA. Que si conocen de vista, trato y comunicación directa a los ciudadanos Mauro Enrique Rojas Rojas y Isbelia Soledad Aguzzi Hernández, que la señora Isbelia, es vecina en la Carabobo desde que dicha Urbanización fue fundada, que igualmente conocieron a su hijo el causante Juan José Rojas Aguzzi. SEGUNDA. Que les consta que el causante Juan José, era de estado civil soltero para el momento de su muerte, ya que lo conocieron desde niño, y no se había casado, como tampoco le conocieron hijos. TERCERA. Que les consta que los señores Mauro Enrique Rojas Rojas y Isbelia Soledad Aguzzi Hernández, son los legítimos padres del causante Juan José Rojas Aguzzi. CUARTA. Que les consta que los únicos herederos son sus padres los ciudadanos Mauro Enrique Rojas Rojas y Isbelia Soledad Aguzzi Hernández. QUINTA. Que les consta que el causante era de estado civil soltero. SEXTA. Que les consta todos sus dichos ya que la señora Isbelia, ha sido vecina desde hace 30 años, es decir, desde que adjudicaron la mencionada Urbanización Carabobo.
En consideración de los elementos de Autos y por cuanto no ha habido oposición de terceros, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA las presentes actuaciones “TITULO SUFICIENTE Y BASTANTE PARA PERPETUA MEMORIA”, y declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JUAN JOSE ROJAS AGUZZI, a sus legítimos padres los ciudadanos MAURO ENRIQUE ROJAS ROJAS y ISBELIA SOLEDAD AGUZZI HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad números 4.473.390 y 655.802, quedando a salvo en todo caso los derechos a terceros. ASI SE DECIDE.-
DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN Y DEVUÉLVASE LOS ORIGINALES DE LAS ACTUACIONES a los interesados.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en El Vigía, a los Dieciocho días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco. - AÑOS: 195º Y 146º.-
EL JUEZ,
ABG. JULIO C. NEWMAN GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS C. BONILLA VARGAS
En la misma fecha se dejó copia de la decisión y se devolvieron los originales a los interesados, constante de (_____) folios útiles.
SRIA,
VCM.
|