REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2005, por la ciudadana NEIDA NELLYS PARRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, licenciada en educación, titular de la Cédula de Identidad número 4.328.250, domiciliada en esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil, asistida por la abogado ROSIRIS MANJARES CHOURIO, Inpreabogado número 34.581 y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con el ciudadan MARCOS ANTONIO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número 5.560.96, de este mismo domicilio, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2005 (f.06 y vuelto), se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar al ciudadano MARCOS ANTONIO GUERRERO y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios del 08 al 10, debidamente firmadas.
En fecha 02 de noviembre de 2005 (f.11) se realizó el acto de comparecencia del ciudadano MARCOS ANTONIO GUERRERO, ya identificado quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, desde el mes de enero de 1999 decidieron separarse, que procrearon dos hijos de nombres Neilimar Carolina y Marcos Antonio Guerrero Parra, portadores de las cédulas de identidad números 17.581.470 y 17.581.471 respectivamente, mayores de edad, el día de hoy, y que no adquirieron bienes de fortuna.
En ese mismo acto se hizo presente el Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en esta ciudad de El Vigía, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 14 de diciembre de 1984, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio San Carlos de Zulia, Distrito Colón del Estado Zulia, con el ciudadano MARCOS ANTONIO GUERRERO, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f. 03 y 4); 2) Que su último domicilio conyugal, fue en el Barrio Primero de Mayo, calle 6, casa número 8-66, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 3) Que durante la unión conyugal, procrearon dos hijos el día de hoy son mayores de edad, y que no adquirieron bienes de fortuna que partir; 4) Que han permanecido separados desde hace mas de cinco años, es decir desde el mes de enero de 1999, manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadano MARCOS ANTONIO GUERRERO.
II
El Tribunal para decidir observa: Que la cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 14 de diciembre de 1984, contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio San Carlos de Zulia, Distrito Colón del Estado Zulia, con el ciudadano MARCOS ANTONIO GUERRERO, según consta del acta de matrimonio número 182, libro número 2, folio 125-126 del año 1984, emanada por dicha Prefectura y que produjo junto con su solicitud; que procrearon dos hijos y que no adquirieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados por más de cinco años, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
El demandado ciudadano MARCOS ANTONIO GUERRERO, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 02 de noviembre de 2005 (F.11), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por la solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que procrearon dos hijos, el día de hoy mayores de edad y que no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana NEIDA NELLYS PARRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, licenciada en educación, titular de la Cédula de Identidad número 4.328.250, domiciliada en esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil y reconocida por el ciudadano MARCOS ANTONIO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.560.936, de este mismo domicilio, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio San Carlos de Zulia, Distrito Colón del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 1984, acta número 182, libro número, folios 125, 126 del año 1984, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN EL VIGÍA, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. AÑOS: 195 DE LA INDEPENDENCIA Y 146 DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 10:00 de la mañana.
Sria.
Rq.
|